REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Pampatar, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)
205° y 156°

Visto el escrito y los recaudos (f. 94 al 133) presentados por el ciudadano YIRIS J. SEMERENE C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.552.137, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.499, por el cual interviene como TERCERO ADHESIVO en la presente causa judicial invocando el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal con el propósito de pronunciarse respecto a la admisión de la misma, hace previamente las consideraciones siguientes:--------------------------------------------
Antecedentes del asunto judicial
En el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO ANDALUCIA GRENN I, ubicado en el Urbanización Margarita Golf & Club, sector La Auyama, Avenida La Auyama, Municipio Maneiro del estado Bolivariano Nueva Esparta que como parte actora instauró el ciudadano RENE ANTONIO YAMIN KARAM, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.803.877, y con domicilio en la ciudad de Caracas , Distrito Capital, asistido por el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.419, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO del EDIFICIO ANDALUCIA GREEN I, en la persona de cualquiera de los integrantes de la Junta de Condominio ciudadanos OLGA DE LUJAN, UBALDO VALEZZA y MIGUEL CASTAÑO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, , titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.407.456, V-658.282 y V-14.915.336, respectivamente; este Juzgado admitió la demanda primigenia en fecha 06-11-2014 (f.62 y 63) y su reforma en fecha24-11-2014 (f.86 y 87) ordenando el emplazamiento de la junta de condominio del Edificio Andalucía Green I, en cualquiera de sus integrantes , los OLGA DE LUJAN, UBALDO VALEZZA y MIGUEL CASTAÑO, para que comparecieran a dar contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de uno cualquier de ellos,---------------------------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio 92 que por diligencia del 04-12-2014, la ciudadana Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber citado al copropietario e integrante de la Junta de Condominio ciudadano MIGUEL CASTAÑO (f.93).---------------------------------------



Consta que el día 05-12-2014 (f.94 al 108) presentó escrito de tercería el ciudadano YIRIS J. SEMERENE C., con anexos insertos a los folios 109 al 133.----
Consta que el 08-12-2014, el ciudadano MIGUEL CASTAÑO, integrante de la Junta de condominio y citado, presentó escrito mediante el cual promovió las cuestiones previas contempladas en los ordinales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
Consta que el 10-12-2014, el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.419, apoderado actor presenta escrito relativo a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.----------------------------------
Consta que el 12-12-2014, el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.419, apoderado actor presenta escrito de promoción de pruebas.-------------------------------------------------------------------------------
Consta que el 12-12-2014, el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.419, apoderado actor presenta escrito en el cual pide al tribunal que de previo pronunciamiento profiera un dictamen relativo a la cualidad activa y el interés jurídico del interviniente, ya que en su decir no es propietario del apartamento 6-1 del Edificio Andalucía Green I y tampoco es comunero del referido Edificio.----------------------------------------------------------------------
El escrito de tercería
En fecha 05-12-2014 (f.94 al 108) el ciudadano YIRIS J. SEMERENE C., presentó escrito de tercería con anexos que están insertos a los folios 94 al 133 y en su escrito expresa: ----------------------------------------------------------------------------------------
Que,“…soy propietario de un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte de Residencias “Andalucía Green I”, ubicado en el estado Bolivariano de Nueva Esparta, Jurisdicción del Municipio Maneiro, Urbanización Margarita Golf y Country Club, avenida La Auyama, Pampatar, distinguido con el N° 6-1, piso 6, tal como se evidencia de documento de propiedad el cual señalo que se encuentra en la Oficina Pública protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta bajo el N° 5, tomo 4, protocolo primero, folios 23-27 de fecha 1999 (sic) del cuarto trimestre…”
Que, “ …en mi condición de propietario de este inmueble y por cuanto se ha interpuesto demanda en contra de la comunidad de copropietarios de Residencias Andalucía Green I, donde soy propietario de un apartamento es por lo que me hago interviniente Ad Adiuvandum en defensa de la parte demandada en la acción supra señalada…”
Que, “…la norma contenida en el at. 370 Ord. 3º del C.P.C., exige tener interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes, es innegable que se cumplen los extremos legales para calificar y verificar que está dado mi interés jurídico directo para el Tribunal, respetuosamente, considere y admita mi intervención adhesiva para coadyuvar la defensa de la parte demandada…”
Que, “…opongo la cuestión previa contenida en el numeral 4º del artículo 346 del



C.P.C., por cuanto existe ilegitimidad pasiva de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter de representante judicial de la comunidad de copropietarios de Residencias Andalucía Green I…”
Que,… opongo la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del C.P.C., ya que no se cumplen los extremos legales exigidos en el art. 340 Ord. 6º, eiusdem, ya que no se acompañan a la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión…”
Que, “…me opongo, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad de que nuestra residencias no tenga el nombramiento de un administrador…”
Que, “…contundentemente me opongo, rechazo y contradigo el contenido del petitorio anterior por cuanto ello, no es vinculante con el motivo único de la demanda como es la nulidad de una asamblea de condominio como se indica supra, por lo que el actor no puede pretender vincular 7 causas que no son ni vinculantes con la acción propuesta ni son producto de ello”.
Que, “…está suficientemente demostrada la falta de cualidad pasiva de la persona demandada tal como lo preceptúa el art. 20 let. “E” de la L.P.H., violando la tutela judicial efectiva (art. 26 constitucional) por lo que conforme al Art. 25 eiusdem en concordancia con el art. 361 del C.P.C., hace nula la admisión y prosecución de esta acción…”
Que, “…es por lo que interpongo demanda de tercería ad adiuvandum en defensa de la parte demandada en contra de la parte actora, RENE ANTONIO YAMIN KARAM, antes identificado para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal: A).- A declarar improcedente y desechar la acción de nulidad de asamblea de copropietarios de RESIDENCIAS ANDALUCÍA GREEN I. B).- al pago de daños morales por involucrar mi persona y señalar mi identificación como parte demandada, inicialmente en la presente acción donde no tengo ninguna vinculación con sus absurdas y temerarias pretensiones (…) por lo que solicito al tribunal en su discrecionalidad sobre el particular cuantificar este daño en la suma de Bs. 1.000.000,00, ya que dicho daño moral se extiende a mi familia. C).-Al pago de las costas y costos que genere la presente acción…”
Que, “…estimo la presente demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00), cuyo equivalente en unidades tributarias calculadas al valor de Bs. 127,00 es de 2.362,20 U.T.”
Que, “…de conformidad con lo preceptuado en el artículo 888 del C.P.C., interpongo mutua petición en contra de la parte actora RENE ANTONIO YAMIN KARAM, titular de la cédula de identidad N° V-3.803.877, por daños morales en mi contra, dado que en su libelo de demanda inicialmente previa identificación, interpone demanda en mi contra a título personal sin tener ningún vinculo ni responsabilidad con su temeraria pretensión”
Que, “…estimo la presente demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00), cuyo equivalente en unidades tributarias calculadas al valor de Bs. 127,00 es de 2.362,20 U.T.-------------------------


La tercería adhesiva y su admisiblidad
La tercería instaurada es la contenida en el ordinal 3° del artículo 370 que establece: -----------------------------------------------------------------------------------------------
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: -------------------------------------------------------------
…omissis…
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”
Esta clase de tercería es la denominada tercería adhesiva o ad adiuvandum, se clasifica en intervención adherente simple o ad adiuvandum y litisconsorcial llamada también intervención adherente autónoma, regulada en los artículos 379 al 381 eiusdem, cuyos contenidos expresan: --------------------------------------------------
Art. 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.-------------------
Art. 380.- “ El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal”.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Art. 381.- “Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir los efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fallo N° 00216 del 15/02/2011, emitida por la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, (caso: Pedro Mezerhane Akl), se estableció: -------------------------
“Por tanto, no procedía la intervención de la sociedad mercantil Inmuebles La Giralda C.A., por el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, referido a la intervención adhesiva o ad adiuvandum, que es la intervención voluntaria de un tercero en el proceso, la cual consiste en que la actividad procesal del tercero, por tener interés jurídico actual, tiende a apoyar a una de las partes en la posición que ésta sustenta en el proceso, y por ende esa actividad se proyecta en contra de la otra parte procesal; toda vez que La Giralda fue llamada forzosamente por la parte demandada y no intervino en el proceso voluntariamente…” (Subrayado de este Tribunal).------------------------------
Procesalistas como Arístides Rengel Romberg, registran lo siguiente: ---------------
“La intervención adhesiva o adherente, es la otra forma de intervención voluntaria de terceros, llamada también accesoria o ad adiuvandum, porque tiene lugar cuando el tercero alega un interés jurídico actual en sostener las



razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso (Art. 370, Ord 3°, Arts. 379, 380 y 381 C.P.C)” (subrayado del Tribunal).------------
Respecto a la prueba fehaciente que demuestre el interés que se tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida la intervención y que exige el artículo 379 eiusdem, la sentencia N° 480 del 20/12/2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:“(…) En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho….”---------------------------------------------------------
Por su parte, el procesalista Román Duque Corredor expresa: “…no necesariamente tiene que ser un documento autenticado, sino que puede ser incluso un documento privado, que acredite tal interés y que date desde antes del proceso. (Tomado de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo II).----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Respecto de la intervención adhesiva, el autor Ricardo Henríquez La Roche, registra: lo siguiente: ---------------------------------------------------------------------------------
“La intervención voluntaria de un tercero, que tiene interés legitimo en las resultas del juicio, puede hacerse efectiva en cualquier estado y grado del proceso, a favor del demandante o del demandado, sin necesidad de presentar una demanda en forma, bastando estampar al efecto una diligencia, por la que coadyuva la defensa del demandado o la pretensión del actor, sea argumentando razones de derecho, sea interponiendo recurso contra alguna providencia”(Tomado de Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, Pág. 198).---------------------------------------------------------------------------------------------
La intervención adhesiva o ad adiuvandum a tenor del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa aun mediante simple diligencia acompañándose la prueba fehaciente del interés que tenga el interviniente en el asunto que se ventila; sin embargo de la lectura del ordinal 3° del artículo 370,eiusdem, emerge que este clase de tercería (la adhesiva) se instaura con el propósito de sostener las razones de una de las partes y ayudarla a vencer en el proceso; de modo que el tercerista carece de pretensión, pues la única que tiene es “ayudar” a una de las partes a vencer en el proceso, en contraposición a los intereses de la otra; de ahí que se ponga de manifiesto de que existe un momento procesal preclusivo de la intervención del tercero adhesivo; es decir, aquella intervención que propugna el artículo 379, mencionado al establecer “.en cualquier estado y grado del proceso” debe ser entendida sólo como la posibilidad del tercero de intervenir antes de la etapa de la ejecución de la sentencia y no, mientras ésta discurre, ya que tropezaría con el contenido del artículo 370.3 eiusdem, pues concluida la causa judicial cabe preguntarse cómo ayudaría el tercero a una de las partes a sostener sus razones y vencer en el proceso cuando el proceso está agotado totalmente, pues se dictó sentencia definitivamente firme que adquirió autoridad de cosa juzgada por haber pecluído los recursos que la ley concedía en contra de ésta, por falta de ejercicio. -



En este caso, se observa que el tercerista en su escrito señala de forma textual “…soy propietario de un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte de Residencias “Andalucía Green I”, ubicado en el estado Bolivariano de Nueva Esparta, Jurisdicción del Municipio Maneiro, Urbanización Margarita Golf y Country Club, avenida La Auyama, Pampatar, distinguido con el N° 6-1, piso 6, tal como se evidencia de documento de propiedad el cual señalo que se encuentra en la Oficina Pública protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta bajo el N° 5, tomo 4, protocolo primero, folios 23-27 de fecha 1999 (sic) del cuarto trimestre…”, sin embargo, en dicho escrito en la parte in fine agrega “.Otro si: Por cuanto mi carácter figura en el presente escrito a título personal y dado que mi cualidad está dada como representante legal de la empresa YIRSEMCAR C.A., la cual es propietaria del aptto (sic) signado 6-1 consigno el Registro Mercantil de dicha empresa y el título de propiedad del bien, en fotostato a los efectos de dejar constancia que actuó en nombre de la empresa propietaria del bien…”.
Por su parte, el accionante señaló en su escrito del 12-12-2014, lo siguiente: “…como punto de previo pronunciamiento pido al Tribunal se pronuncie sobre la cualidad activa y el interés jurídico del interviniente, quien no es propietario del apartamento 6-1 del Edificio Andalucía Green y tampoco es comunero del referido Edificio y en consecuencia pido al Tribunal se pronuncie sobre su intervención adhesiva, por falta de cualidad e interés en mantener el juicio y se declare inadmisible la acción interpuesta y su intervención coadyuvante…”.---------------------
De lo expresado por la parte actora se entiende que ésta pretende someter a examen los requisitos de admisibilidad de la intervención del tercero, en lo relacionado con el interés jurídico actual de quien interviene lo que traería como consecuencia, la inadmisibilidad de la tercería propuesta previa la articulación probatoria que señala el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, las partes principales de la litis pueden objetar u oponerse a la intervención del tercero adhesivo alegando que no existe controversia o bien, que el tercero carece de iteres jurídico actual, caso en el cual, el órgano jurisdiccional verificará los presupuestos atinentes a la admisibilidad de la intervención realizada debiendo abrir la incidencia contemplada en la mencionada norma legal y resolver lo que considere pertinente. ---------------------------------------------------------------------------------
La tercería adhesiva impone al tercerista aceptar la causa en el estado en que se encuentre, de ahí que no le está permitido variar el objeto del litigio, ni la demanda, tiene impedido ampliar los términos en que ha quedado planteada la controversia por medio de la contestación, no puede reconvenir, es decir, su intervención está impregnada de limitaciones y ellas, perfilan el carácter subordinado y dependiente de la tercería adhesiva, de tal suerte que no puede cambiar su cualidad y si las partes principales ponen fin al litigio, cesa su intervención.---------------------------------------------------------------------------------------------
La Sala de Casación Civil en sentencia N° 00299del 31-05-2005, estableció: “…el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en



la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello, debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que pueda actuar en contradicción con la coadyuvada …”
Del escrito presentado por el tercerista ciudadano YIRIS SEMERENE resalta que si bien planteo la tercería adhesiva y la fundó en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, e hizo uso de medios de defensa cónsonos con aquellos que ha hecho valer la parte demandada, se observa su pretensión modifica los términos de la controversia, su objeto y lo extiende demandando daños morales los cuales estima en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), bajo el argumento de que la parte actora lo mencionó en la demanda primigenia y mencionó a su familia, asimismo, destaca que planteó reconvención o mutua petición contra la parte actora, actividad ésta que le está prohibida al tercero adhesivo dado el carácter dependiente y subordinado de esta tipo de tercería, por tanto, es indudable que el tercero pretende modificar los límites de la controversia, ampliándolos y ello, convierte en INADMISIBLE la tercería adhesiva propuesta. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------
Pero al margen de lo examinado también se desprende autos que cuando el tercero intervino al inicio de su escrito adujo ser el propietario del apartamento 6-1 ubicado en el piso 6 del Edificio Andalucía Green I, y en la parte final del escrito en un “OTRO SI” señala que la empresa INVERSIONES YIRSEMCAR C.A., es la propietaria del mencionado apartamento distinguido con las siglas 6-1 del Edificio Andalucía Green I.-------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, revisados dichos instrumentos se comprueba que la referida empresa adquirió por dación en pago el inmueble mencionado según instrumento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 08-12-2004, anotado bajo el N° 16, folios 81 al 86, protocolo primero, tomo N° 8, cuarto trimestre de 2004 y no, en el año 1999, como señala el tercero interviniente, asimismo, se extrae de autos, que el tercero consignó el documento constitutivo estatutario de la empresa propietaria del inmueble, que se encuentra inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20-06-2001, bajo el N° 67, Tomo 557AQTO, del cual emerge que el ciudadano YIRIS SEMARENE para la época de la constitución de la compañía era propietario del NOVENTA POR CIENTO (90%) del capital social y desempeñaba según la cláusula DECIMA QUINTA por TRES (3) AÑOS, como director de administración de la misma, sin embargo, no acompañó ningún otro instrumento tales como actas de asamblea de socios que demuestre que aún es propietario de dichas acciones o que las autoridades de la empresa fueron ratificadas en sus cargos o renovadas, para conocer con certeza de que representa legalmente a la compañía, así como tampoco aportó recibos de condominio que indiquen que INVERSIONES YIRSEMCAR C.A., es propietaria de dicha inmueble.----------------------------------------



Así las cosas, queda demostrado que aquel interés personal y actual que debe comprobar el tercero para intervenir en este tipo de tercería en defensa de una de las partes y que constituye una exigencia para la admisibilidad de la misma, no está probado, de modo que no está demostrada su posición subordinada a la parte demandada a quien coadyuva a vencer.-------------------------------------------------
El maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su texto Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, registra lo siguiente: “… no es la parte en el proceso, ni la representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su derecho…”.
Pues bien, para que se admita la intervención del tercero adhesivo debe comprobarse como presupuesto procesal de procedencia la denominada LEGITIMACIÓN DE DERECHO o LEGITIMATIO AD CAUSAM, es decir, para que la intervención adhesiva se admita resulta necesario debe estar legitimado para actuar en juicio ayudando a una de las partes para lo cual debe, como señala el artículo 397 eiusdem, “…acompañar prueba fehaciente que demuestre el iteres que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”. Por tanto, al no existir en autos prueba de los vínculos subjetivos del derecho controvertido, no puede afirmarse que el tercero interviniente sea el titular del derecho.------------------
En consecuencia, observándose que el tercero produjo unos instrumentos de los cuales no se acredita que sea el representante legal de la propietaria del inmueble signado con el N° 6-1 del piso 6 situado en el Edificio Andalucía Green I, de la Urbanización Margarita Golf & Country Club, sin duda alguna que resulta forzoso para este Tribunal establecer que no se comprobó el interés personal y actual del tercero para intervenir como adhesivo en este proceso. ASÍ SE DECIDE.-------------
En consecuencia al haberse comprobado de autos que el tercero adhesivo modificó o amplió los términos de la litis principal, así como su objeto, propuesto reconvención o mutua petición y no se limitó a esgrimir alegatos propios dirigidos a apoyar las defensas que hizo valer la parte demandada a quien pretende ayudar a vencer, y al quedar establecido que no logró demostrar el interés personal y directo para actuar como tercero, se impone indefectiblemente declarar la INADMISIÓN de la tercería adhesiva presentada por el ciudadano YIRIS SEMARENE quien dice ser representante de la empresa INVERSIONES YIRSEMCAR C.A., aparente propietaria del inmueble 6-1, situado en el piso 6 del Edificio Andalucía Green I, de la urbanización Margarita Golf & Country Club, Municipio Maneiro del estado Bolivariano Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.----------
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ---------------------------------------------------------------------------------------------------





ÚNICO: INADMISIBILE la tercería adhesiva propuesta por el ciudadano YIRIS SEMARENE quien dice ser representante de la empresa INVERSIONES YIRSEMCAR C.A., ambos plenamente identificados.----------------------------------------
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO PACHECO


LA SECRETARIA,


Exp N° 2014-2486
Interlocutoria Nro. 2015-1748