REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Pampatar, veintitrés (23) de Marzo de 2.015.
205º y 155º.-


Parte actora: CARMELO JOSE LEBLANC ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.336.051.-------------------
Apoderado judicial de la parte actora: abogado Omar Narváez Narváez venezolanos, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.925. ----------------------
Parte demandada: CARLOS JAVIER CARDENAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Principal del Sector achipano I, al lado del local Evangélico, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.417.158. --------------------------------------------------------
Apoderados judiciales de la parte demandada: No acredito.-------------------------

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.----------------------------------------------------------------------------------------------

ANTECEDENTES: ------------------------------------------------------------------------------------
En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales: --------------------
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 14-07-2014, folios 01 al 04, con sus anexos (f. 5 al 20), admitiéndose la misma el 26-09-2014, ordenándose el emplazamiento del ciudadano CARLOS JAVIER CARDENAS, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 17.417.158, para dar contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada.-----------------------------
En fecha seis (06) de octubre de 2014, el ciudadano CARMELO JOSE LEBLANC ROJAS, asistido por el abogado en ejercicio OMAR NARVAEZ NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.925, mediante diligencia consigno los medios necesarios para la elaboración de la compulsa, así como las copias del libelo de la demanda y el acto de admisión para llevar a cabo la citación de la parte demandada, asimismo solicita al Tribunal que se libre exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio ordinario y Ejecutor de los Municipios Mariño, Gracia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada (f. 23).------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 06-10-2014, comparece el ciudadano CARMELO JOSE LEBLANC ROJAS, parte actora consignando diligencia donde confiere poder Apud Acta a los abogados Omar Narváez Narváez y Omar Narváez Rodriguez, venezolanos, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 63.925 y 121.439 (f. 24).--------------------------
En fecha 09-10-2014, se dicto auto mediante el cual se deja constancia que fueron suministradas las copias simples para la elaboración de la compulsa y del mismo modo se libro despacho con su respectiva Boleta de Citación, mediante oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Mariño, Gracia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que el Alguacil que por Distribución corresponda proceda a la práctica de la citación ordenada. (f. 25).----------------------



En fecha 21-01-2015, se agrego mediante auto las resultas proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con relación a la practica de la citación de la parte demandada ciudadano CARLOS JAVIER CARDENAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 17.417.158, en la cual se evidencia que el demandado quedo debidamente citado (f 29 al 41).-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 02 de Marzo de dos mil quince (2015), mediante diligencia el abogado en ejercicio Omar Narváez Narváez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.925, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicito computo de los días de despacho transcurrido desde 21-01-2015 hasta el 02-03-2015 (f. 42).--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 02-03-2014, el Tribunal dicta auto expidiendo computo solicitado por secretaria de los días 21-01-2015 hasta el 02-03-2015, dejándose constancia de haber transcurrido veintitrés días (23) de despacho. (f. 43).--------------------------------
El día nueve (09) de Marzo de dos mil quince (2015), el apoderado de la parte actora abogado Omar Narváez, presento mediante diligencia escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente (f.44 al 46).---------------------
En fecha 10 de marzo de dos mil quince, compareció la parte demandada ciudadano CARLOS JAVIER CARDENAS HERNANDEZ, asistido por el abogado en ejercicio LUIS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.189, consigno mediante diligencia escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, las cuales fueron agregadas al expediente (f 47 al 55).------------------------
Por auto de fecha 11-03-2015, el Tribunal, ordena realizar un computo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 25-02-2015 exclusive hasta el 04-03-2015 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido cinco (5) días de despacho.--------------------------------------------------------
El día 11 de marzo de dos mil quince (2015), se dicto auto advirtiéndole a las partes que la oportunidad para promover pruebas, venció el día 04-03-2015, inclusive, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el encabezado del Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, declaro extemporáneas, las pruebas promovidas por ambas partes.--------------------------------------------------------------

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ------------------------------

De la contestación: ----------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por si misma ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------

Pruebas de las partes: -----------------------------------------------------------------------------
En el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió pruebas, como se evidencia del cómputo dictado en fecha 11-03-2015, cursante al folio 56.-------------
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la citación del demandado, como se dijo antes, se verificó de pleno derecho el día 04-12-2014, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento el día siguiente al 21-01-2015, fecha en la cual fueron agregadas al expediente las resultas provenientes del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en relación a la practica de la citación de la parte demandada, ahora bien llegada la oportunidad

para la contestación de la demanda, se verifica que agotado el trámite para la citación del ciudadano CARLOS JAVIER CARDENAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 17.417.158, éste no compareció al juicio a dar contestación de la demanda ni a promover pruebas, como lo establece el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hace necesario el estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que este Tribunal declare la confesión ficta de la parte demanda.
En tales términos quedó trabada la litis el actor expone los hechos que en su decir configuran la acción ejercida que es el Cobro de Bolívares Derivado de Accidente de Transito, mientras que éste no da contestación a la demanda ni promueva pruebas en la causa, por lo que se hacen necesarias las siguientes consideraciones: ---------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERA CONSIDERACION:-------------------------------------------------------------------- El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes: -----------------------
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber: --------------------------------------------------
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.----------------------------------------------------------------------------------------------
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. ------------------------------------
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado, que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, ASI SE ESTABLECE.------------------------------
SEGUNDA CONSIDERACION:-------------------------------------------------------------------- Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Tribunal de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de ésta se verificó de pleno derecho, como ya se indicó, el día 04 de diciembre de 2014, practicada por el ciudadano Pablo José López Pérez, en su carácter de Alguacil del Tribunal Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.---
Conforme se expresó al comienzo de este fallo, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primero extremo exigido por la Ley. ASI SE DECIDE.---------------------------------------
TERCERA CONSIDERACION: --------------------------------------------------------------------En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, la cual
responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela y ampara a través de una ley, es decir, del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. ---
CUARTA CONSIDERACION:---------------------------------------------------------------------- Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado si nada probare que le favorezca.----------------------------------------------------------------------------
El demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ninguna prueba que le favoreciera.---------------------------------------------------------------------------
En consecuencia de lo anterior, por cuanto el demandado no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del demandante, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ---------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la CONFESIÖN FICTA del demandado CARLOS JAVIER CARDENAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 17.417.158.-----------------------------------------------------
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES DERIVADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano CARMELO JOSE LEBLANC ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad N° V-16.336.051.---------------------------------------------------
Como consecuencia de lo anterior, se condena al demandado PRIMERO: en cancelarle a la parte actora la suma de CUARENTA Y SEIS QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 46.500,00), por concepto de piezas y partes del vehiculo dañadas, incluyendo la mano de obra especializada en la reparación del vehiculo
involucrado en este accidente, el cual se describe de la siguiente manera: CLASE: Camioneta, PLACA: 432XFJ; MARCA: Chevrolet, MODELO: S 10, AÑO: 1992, COLOR: Azul, TIPO: Pick Up, SERIAL MOTOR: 6 CIL; SERIAL CARROCERIA: C1542NV363722.-------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.---------------------------------------------
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del término legal ------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. -----------------------------------
EL JUEZ,


Dr. JOSE GREGORIO PACHECO
La Secretaria,


NOTA: En esta misma fecha 24-04-2015, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-1744.- Conste.-
La Secretaria,


Abg. YENNIFER SOTO.-

Exp.2014-2463.-
Sentencia: Definitiva.-