República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta


Porlamar, 28 de abril de 2015

205º y 156º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: KHALIL ISMAEL ABDULHADI MANSOUR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.848.188.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANTONIA BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.253.235, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.719.-
PARTE DEMANDADA: “VANNY BAGS, C.A.”, entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de enero de 2007, bajo el Nº 24, tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO CANONICO SARABIA, LJUBICA JOSIC RAMIREZ, NERYS MANUEL BETANCOURT SALAZAR y MARIANNY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números Nº V-11.143.104, V-11.145.007, V-18.551.683 y V-20.325.895, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.038, 69.418, 167.536 y 192.662, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 26 de julio de 2013, mediante el cual el ciudadano KHALIL ISMAEL ABDULHADI MANSOUR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.848.188, asistido por la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, alega que es propietario de los locales comerciales distinguidos con los números 2, 3 y 4 del Centro Comercial CCCP, CA, ubicado en la calle Igualdad, entre Arismendi y Mariño, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Porlamar, por compra que hiciera a la sociedad mercantil CCCP, CA en fecha 14 de noviembre de 2012. Que en su condición de nuevo propietario, procedió, en fechas 21 de mayo y 19 de junio de 2013, mediante este mismo Tribunal, a notificar a la arrendataria del local Nº 4, ciudadana LAURA IBRAHIM DE ZAHKOUR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.192.093, en representación de la entidad mercantil “VANNY BAGS, C.A.”, entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de enero de 2007, bajo el Nº 24, tomo 5-A., que en virtud de la compra que hiciera del local Nº 4, era el nuevo propietario, y en consecuencia se subrogó en el contrato que suscribió con la antigua propietaria en fecha 06 de febrero de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nº 17, tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por lo que a partir de esa fecha los cánones de arrendamientos debían ser efectuados a su favor, notificaciones que la arrendataria se negó a firmar. Alega que la ciudadana LAURA IBRAHIM DE ZAHKOUR, hizo caso omiso de las notificaciones judiciales, negándose a pagar los cánones de arrendamiento a su favor, alegando que ha efectuado las consignaciones ante Tribunales, a favor de la empresa vendedora, y antigua propietaria. Que en consecuencia la arrendataria ha dejado de cancelarle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2013, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, y como quiera que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, es causal de desalojo del local comercial, acude ante el Tribunal para demandar por desalojo a la ciudadana LAURA IBRAHIM DE ZAHKOUR, en su condición de arrendataria del local comercial Nº 4 del Centro Comercial CCCP, CA, ubicado en la calle Igualdad, entre Arismendi y Mariño, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Porlamar, para que convenga, o sea condenada por el Tribunal, en desalojar el local arrendado, y en pagar los cánones de arrendamiento señalados, como indemnización de daños y perjuicios, así como las costas y costos del proceso.
Basa su acción, la parte actora en el artículo 1º y en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.264 y 1.579 del Código Civil.
Estima la demanda en la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.500,00) equivalentes a DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 285,00).
Por último anexa a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Documento de propiedad del inmueble arrendado, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de noviembre de 2012, bajo el Nº 2012.2521, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.3968, correspondiente al Folio Real del año 2012, Nº 2012.2522, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.3969, correspondiente al Folio Real del año 2012, Nº 2012.2523, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.3970, correspondiente al Folio Real del año 2012.
Expediente Nº 1.439-13 de la nomenclatura de este mismo Juzgado, contentivo de Notificación judicial practicada en fecha 21 de mayo de 2013.
Expediente Nº 1.476-13 de la nomenclatura de este mismo Juzgado, contentivo de Notificación judicial practicada en fecha 19 de junio de 2013.
Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 06 de febrero de 2007, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nº 17, tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2013, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada, ciudadana LAURA IBRAHIM DE ZAHKOUR para que comparezca ante al Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2013, el abogado ALEJANDRO CANONICO, consigna instrumento-poder otorgado por la entidad mercantil “VANNY BAGS, C.A.”, y procede a darse por citado.
En fecha 07 de agosto de 2013, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda, y procede demandar a la entidad mercantil a VANNY BAGS, C.A.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2013, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y se ordenó emplazar a la demandada, entidad mercantil a VANNY BAGS, C.A.”, para que comparezca ante al Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante sendos escritos presentados en fecha 12 de agosto de 2013, el abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entidad mercantil a VANNY BAGS, C.A., procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo alega la inadmisibilidad de la demanda, ya que en el caso bajo estudio, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, y la demanda se fundamenta en falta de pago, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede demandarse el desalojo, sino la resolución del contrato, ya que el la figura del desalojo solo puede demandarse en los casos de contratos de arrendamiento verbales y/o a tiempo indeterminado.
Opone a la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por verificarse en el libelo de demanda una acumulación de pretensiones prohibidas por el ordenamiento jurídico. En efecto alega que el actor al final de su petitorio demanda el desalojo del inmueble arrendado, y al mismo tiempo demanda el pago de los cánones de arrendamiento, pretensión esta que es asimilable a la demanda de cumplimiento de contrato, excluyéndose mutuamente, la pretensión de desalojo por incumplimiento de contrato, con la pretensión de pago de cánones de arrendamiento.
Niega, rechaza y contradice las pretensiones de fondo de la demanda incoada contra su representada, tanto en los hechos expuestos, como en el derecho que de ella se pretende deducir.
De manera expresa acepta y reconoce que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la antigua propietaria del inmueble en fecha 06 de febrero de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nº 17, tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Niega, rechaza y contradice que el actor notificara verbalmente a su representada, ni de ninguna otra forma, en el mes de diciembre de 2012, sobre la írrita compra del local que le hiciera a la sociedad mercantil CCCP, C.A., por lo que su representada desconocía tal operación de compra-venta.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013, ni de ningún otro mes de cualquier año, ya que su representada, en vista de la negativa a recibir los cánones de arrendamiento, los ha consignado de manera responsable y puntual, tal y como consta en el expediente de consignaciones Nº 499-13, que cursa ante este mismo Juzgado, hecho éste que el actor reconoce acepta, con lo cual, y por máxima de experiencia, también se encuentra consciente, que al subrogarse en la posición del arrendador propietario, dentro del citado contrato de arrendamiento, también entiende que las cantidades de dinero consignadas se encuentra a su favor y pueden ser retiradas cuando lo desee, por lo cual las consignaciones son oponibles al demandante.
Alega que el hecho cierto es que su representada desconocía la celebración de la negociación de compra-venta entre el demandante y la sociedad mercantil CCCP, C.A., pero no obstante se mantuvo plenamente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y posterior a que tuvo conocimiento de manera informal del cambio de propietario, y visto que ninguna de las partes le recibía el pago, de manera previsiva, comenzó a consignar el canon de arrendamiento respectivo, a favor de la primigenia arrendadora CCCP, C.A., como a favor del demandante Khalil Ismael Hadi Mansour, tal y como consta en el expediente de consignaciones Nº 499-13, que cursa ante este mismo Juzgado.
Expresa que como puede el demandante, alegar que su representada adeuda los cánones de arrendamiento a los meses comprendidos entre el mes de febrero y julio de 2013, si de manera expresa que tiene conocimiento que su representada consigna el canon de arrendamiento a favor de la antigua propietaria, y supuestamente la notificó judicialmente el 21 de mayo de 2013, por lo que en todo caso la falta de pago la podría alegar a partir del mes de junio en adelante.
Por último alega que es falso que su representada haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, ya que esta totalmente claro y comprobado que se encuentra totalmente solvente y ha pagado puntualmente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo junio y julio de 2013, motivo por el cual solicita que la demanda sea declarada sin lugar, con las consecuencias debidas.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2013, la parte actora rechaza el argumento de inadmisibilidad formulado por la demandada, y alega que según consta de su cláusula segunda, el contrato que une a las partes se celebró por un plazo fijo de cuatro (04) años, comenzando a regir el 1º de febrero de 2007, y no se establece una prorroga cláusula automática de cuatro (04) años mas, sino que al vencimiento del plazo original, las partes de mutuo acuerdo fijarían una prorroga de de cuatro (04) años mas, y como quiera que no lo hicieron, la prorroga legal comenzó el 1º de febrero de 2011, venciendo el 1º de febrero de 2012, fecha en la cual operó la tácita reconducción, convirtiendo el contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia la acción procedente es la desalojo. Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, procede a subsanar el defecto de forma alegado, mediante la reforma del petitorio de su libelo de demanda, excluyendo el pago de los cánones de arrendamiento por concepto de daños y prejuicios, ratificando únicamente la petición de desalojo.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, y así mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2013, promueve y hace valer la fuerza probatoria de las notificaciones judiciales practicadas, y del contrato de arrendamiento que une a las partes.
Mediante escrito presentado en la misma fecha 11 de octubre de 2013, la parte demandada reproduce el mérito favorable de los autos y promueve las siguientes pruebas:
Documental consistente en copia simple del contrato de arrendamiento que une a las partes, autenticado en fecha 06 de febrero de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nº 17, tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Documental consistente en copia certificada del expediente de consignaciones signado con el Nº 499-23 de la nomenclatura de este mismo Juzgado.
Prueba de inspección judicial sobre el expediente de consignaciones signado con el Nº 499-23 de la nomenclatura de este mismo Juzgado.
Prueba de confesión espontánea formulada por el actor en su libelo de demanda, en cuanto al hecho de que reconoce que su representada se encuentra consignando el pago de los cánones de arrendamiento.
Mediante sendos autos de fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 18 de octubre de 2013, se lleva a cabo, en la sede del Juzgado, la práctica de la inspección judicial promovida por la demandada.
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III.-MOTIVA
PUNTOS PREVIOS
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA ALEGADA POR LA DEMANDADA

Debe este Juzgador pronunciarse, previo a la definitiva, sobre el alegato de inadmisibilidad de la demanda formulado por la demandada, bajo el fundamento de que en el caso bajo estudio, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, y la demanda se fundamenta en falta de pago, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede demandarse el desalojo, sino la resolución del contrato, ya que la figura del desalojo solo puede demandarse en los casos de contratos de arrendamiento verbales y/o a tiempo indeterminado.
Por otra parte el actor rechaza este alegato, y alega que según consta de su cláusula segunda, el contrato que une a las partes se celebró por un plazo fijo de cuatro (04) años, comenzando a regir el 1º de febrero de 2007, y no se establece una prorroga automática de cuatro (04) años mas, sino que al vencimiento del plazo original, las partes de mutuo acuerdo fijarían una prorroga de de cuatro (04) años mas, y como quiera que no lo hicieron, la prorroga legal comenzó el 1º de febrero de 2011, venciendo el 1º de febrero de 2012, fecha en la cual operó la tácita reconducción, convirtiendo el contrato a tiempo indeterminado.
Al respecto, observa este Juzgador, que en efecto el artículo 33 del antiguo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, limitaba la acción de desalojo a aquellas relaciones arrendaticias derivadas de contratos verbales y/o escritos a tiempo indeterminado, por lo cual, la falta de pago, en los casos de contratos escritos, a tiempo determinado, solo permitía el ejercicio de la acción de resolución de contrato prevista en el Código Civil. Es por ello que para intentar una acción, en los casos de mora del arrendatario, se hacía necesario analizar la naturaleza del contrato según su término de duración, para así determinar, tanto la acción, como el dispositivo legal procedente en cada caso. Sin embargo, con la entrada en vigencia de las Leyes para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y de Locales Comerciales, derogatorias del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dejó de tener efecto esta distinción, ya que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Locales Comerciales, consagra la acción de desalojo para todos los contratos independientemente de su término de duración. Es decir, en la actualidad la única acción que posee un arrendatario, contra la mora de su arrendatario, es la de acción de desalojo, derivada de la Ley especial, independientemente de la naturaleza del contrato que una a la las partes.
Ahora bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su único aparte establece que el Estado debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles.
El citado artículo 26 de nuestra Carta Magna, nos obliga a proveer a los justiciables de una tutela judicial efectiva, debe el Estado garantizar a sus ciudadanos una justicia expedita y sin formalismos, declarar inadmisible la presente demanda porque al momento de su introducción, el arrendador ejerce la acción de desalojo, y solo podía demandar la resolución del contrato, contraría claramente el consagrado principio de una tutela judicial efectiva que debe ser garantizada por el Estado, ya que el Tribunal tendría que declarar inadmisible la acción de desalojo para el momento en que fue ejercida, con la advertencia al actor que la acción que debía intentar era la de resolución de contrato, decisión que a criterio de este Juzgador, no producía cosa juzgada, ya que el actor podía en consecuencia intentar la acción de resolución, Pero es el caso que en la actualidad, con la derogatoria del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la única acción que prevé la Ley especial, como consecuencia jurídica de la mora del arrendatario, es la acción de desalojo, independientemente de la naturaleza del contrato en cuanto a su duración. Por lo antes expuesto, en atención a la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe este Juzgador declarar improcedente el alegato de inadmisibilidad de la demanda, formulado por la parte demandada, y así se decide.

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA

Asimismo, debe este Juzgador pronunciarse, previo a la definitiva, sobre la cuestión previa, opuesta por la demandada, prevista en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por verificarse en el libelo de demanda una acumulación de pretensiones prohibidas por el ordenamiento jurídico. En efecto alega que el actor al final de su petitorio demanda el desalojo del inmueble arrendado, y al mismo tiempo demanda el pago de los cánones de arrendamiento, pretensión esta que es asimilable a la demanda de cumplimiento de contrato, excluyéndose mutuamente, la pretensión de desalojo por incumplimiento de contrato, con la pretensión de pago de cánones de arrendamiento.
Al respecto observa este Juzgador que el actor mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2013, la parte actora de conformidad con la normativa prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procede a subsanar el defecto de forma alegado, mediante la reforma del petitorio de su libelo de demanda, excluyendo el pago de los cánones de arrendamiento por concepto de daños y prejuicios, ratificando únicamente la petición de desalojo. En consecuencia este Juzgador estima subsanado el defecto de forma del libelo invocado, y así se decide.

Decididos los anteriores puntos previos, pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia.
Alega el actor, que es propietario de los locales comerciales distinguidos con los números 2, 3 y 4 del Centro Comercial CCCP, CA, ubicado en la calle Igualdad, entre Arismendi y Mariño, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Porlamar, por compra que hiciera a la sociedad mercantil CCCP, CA en fecha 14 de noviembre de 2012. Que en su condición de nuevo propietario, procedió, en fechas 21 de mayo y 19 de junio de 2013, mediante este mismo Tribunal, a notificar a la arrendataria del local Nº 4, ciudadana LAURA IBRAHIM DE ZAHKOUR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.192.093, en representación de la entidad mercantil “VANNY BAGS, C.A.”, entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de enero de 2007, bajo el Nº 24, tomo 5-A., que en virtud de la compra que hiciera del local Nº 4, era el nuevo propietario, y en consecuencia se subrogó en el contrato que suscribió con la antigua propietaria en fecha 06 de febrero de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nº 17, tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por lo que a partir de esa fecha los cánones de arrendamientos debían ser efectuados a su favor, y que la ciudadana LAURA IBRAHIM DE ZAHKOUR, hizo caso omiso de las notificaciones judiciales, negándose a pagar los cánones de arrendamiento a su favor, alegando que ha efectuado las consignaciones ante Tribunales, a favor de la empresa vendedora, y antigua propietaria. Que en consecuencia la arrendataria ha dejado de cancelarle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2013, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, y como quiera que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, es causal de desalojo del local comercial, acude ante el Tribunal para demandar por desalojo a la entidad mercantil “VANNY BAGS, C.A.”, en su condición de arrendataria del local comercial Nº 4 del Centro Comercial CCCP, CA, ubicado en la calle Igualdad, entre Arismendi y Mariño, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Porlamar, para que convenga, o sea condenada por el Tribunal, en desalojar el local arrendado.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos, como el derecho la demanda intentada contra su representada, y alega que su representada haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013, ni de ningún otro mes de cualquier año, ya que su representada, en vista de la negativa a recibir los cánones de arrendamiento, los ha consignado de manera responsable y puntual, tal y como consta en el expediente de consignaciones Nº 499-13, que cursa ante este mismo Juzgado, hecho éste que el actor reconoce acepta, con lo cual, y por máxima de experiencia, también se encuentra consciente, que al subrogarse en la posición del arrendador propietario, dentro del citado contrato de arrendamiento, también entiende que las cantidades de dinero consignadas se encuentra a su favor y pueden ser retiradas cuando lo desee, por lo cual las consignaciones son oponibles al demandante, al tiempo que su representada desconocía la celebración de la negociación de compra-venta entre el demandante y la sociedad mercantil CCCP, C.A., pero no obstante se mantuvo plenamente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y posterior a que tuvo conocimiento de manera informal del cambio de propietario, y visto que ninguna de las partes le recibía el pago, de manera previsiva, comenzó a consignar el canon de arrendamiento respectivo, a favor de la primigenia arrendadora CCCP, C.A., como a favor del demandante Khalil Ismael Hadi Mansour, tal y como consta en el expediente de consignaciones Nº 499-13, que cursa ante este mismo Juzgado.
Expresa que como puede el demandante, alegar que su representada adeuda los cánones de arrendamiento a los meses comprendidos entre el mes de febrero y julio de 2013, si de manera expresa que tiene conocimiento que su representada consigna el canon de arrendamiento a favor de la antigua propietaria, y supuestamente la notificó judicialmente el 21 de mayo de 2013, por lo que en todo caso la falta de pago la podría alegar a partir del mes de junio en adelante
En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio, y a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.


“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………”

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Documento de propiedad del inmueble arrendado, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de noviembre de 2012, bajo el Nº 2012.2521, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.3968, correspondiente al Folio Real del año 2012, Nº 2012.2522, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.3969, correspondiente al Folio Real del año 2012, Nº 2012.2523, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.3970, correspondiente al Folio Real del año 2012. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada, sino que la hace valer, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial la compra, que hiciera el actor, del local comercial objeto del contrato de arrendamiento, y en consecuencia la subrogación del actor en la condición de arrendador.
Expediente Nº 1.439-13 de la nomenclatura de este mismo Juzgado, contentivo de Notificación judicial practicada en fecha 21 de mayo de 2013. Aprecia este Juzgador esta documental, en el sentido de que efectivamente la ciudadana LAURA IBRAHIM DE ZAHKOUR, en su carácter de Directora de la demandada, entidad mercantil “VANNY BAGS, C.A.”, fue debidamente notificada, en la referida fecha, de la adquisición por parte del actor del inmueble arrendado, y en consecuencia de la subrogación de éste en la condición de arrendador.
Expediente Nº 1.476-13 de la nomenclatura de este mismo Juzgado, contentivo de Notificación judicial practicada en fecha 19 de junio de 2013. Aprecia este Juzgador esta documental, en el sentido de que efectivamente la ciudadana LAURA IBRAHIM DE ZAHKOUR, en su carácter de Directora de la demandada, entidad mercantil “VANNY BAGS, C.A.”, fue debidamente notificada, en la referida fecha, de la adquisición por parte del actor del inmueble arrendado, y en consecuencia de la subrogación de éste en la condición de arrendador.
Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 06 de febrero de 2007, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nº 17, tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta documental no solo no fue impugnada por la demandada, sino que igualmente la produce, por lo que este Juzgador, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia en lo que de ella se desprende, en especial la existencia real de la relación arrendaticia que une a las partes.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documental consistente en copia simple del contrato de arrendamiento que une a las partes, autenticado en fecha 06 de febrero de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nº 17, tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta documental no solo no fue impugnada por el actor, sino que igualmente la produce, por lo que este Juzgador, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia en lo que de ella se desprende, en especial la existencia real de la relación arrendaticia que une a las partes.
Documental consistente en copia certificada del expediente de consignaciones signado con el Nº 499-23 de la nomenclatura de este mismo Juzgado. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte actora, sino que la hace valer, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial la consignación, ante este mismo Tribunal, de los cánones de arrendamiento, por parte de la arrendataria, a favor de la antigua propietaria y causante del actor, en primer término, y luego a favor de ambos.
Prueba de inspección judicial sobre el expediente de consignaciones signado con el Nº 499-23 de la nomenclatura de este mismo Juzgado. Considera este Juzgador, que durante la práctica de la presente inspección, se pudo evidenciar que la demandada efectivamente procedió a consignar los cánones de arrendamiento, en primer término a favor de la antigua propietaria, y luego a favor, tanto de la vendedora, como del comprador.

De los términos en que quedó trabada la litis, observa este Juzgador que la parte demandada no se limitó a la pura negación de las pretensiones del actor, sino que alega el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2013, señalados como insolutos por el actor, es decir, expuso razones de hecho para discutir la pretensión, por lo que la contienda procesal se desplazó de la pretensión a las razones que la enervan, motivo por el cual se produjo la inversión de la carga de la prueba, así como el riesgo de la falta de pruebas también se desplazó. Ahora bien, del anterior análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada, durante el contradictorio del presente juicio, en especial el expediente de consignaciones signado con el Nº 499-23 de la nomenclatura de este mismo Juzgado, se desprende que efectivamente procedió en forma oportuna y tempestivamente a consignar el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2013, a favor de la antigua propietaria y arrendadora del inmueble, entidad mercantil CCCP C.A., causante del actor, quien al adquirir el inmueble arrendado se subrogó en condición de arrendador, no solo como portador de acciones contra su arrendataria, sino como beneficiario, tanto de los cánones de arrendamiento, como de su consignación, razón por la cual estas consignaciones son oponibles al actor. Es de aclarar que la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2013, es decir el mes inmediato a la notificación de la venta que le fuera realizada en fecha 19 de junio, fue realizada por la arrendataria, a favor del actor y de su causante. De lo anterior se evidencia que efectivamente, la parte demandada cumplió con la carga de probar su alegato de pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, razón por la cual debe resultar gananciosa en el pleito y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano KHALIL ISMAEL ABDULHADI MANSOUR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.848.188, contra la entidad mercantil “VANNY BAGS, C.A.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de enero de 2007, bajo el Nº 24, tomo 5-A.

De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.
De conformidad con lo previsto en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ


En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV/wfg
Exp. N° 1.979-13
Definitiva.