República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor
De Medidas de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Porlamar, 24 de Abril de 2015
205º y 156º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO COFIPECA I.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ERNESTO COVA GOZALEZ y FREDDY RIOS ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.478.827 y V-3.244.140, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 149.254 y 18.460, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: “HOTELES MALIBU C.A.”, entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1998, bajo el Nº 40, tomo 276-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MEDINA BRITO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.857.881 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.756.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 07 de noviembre de 2011, mediante el cual la representación judicial de la parte actora, la Junta de Condominio de Edificio Cofipeca I, alega que su representada ha recibido instrucciones de la Asamblea General de Propietarios, para demandar el pago de los recibos de condominio insolventes, de los locales 1 y 2, propiedad de la entidad mercantil “HOTELES MALIBU C.A.”, locales donde funciona la empresa COMPROCENTER C.A., propietaria, que a la fecha de interposición de la demanda adeuda al condominio la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 132.126,84), según consta de recibos de condominio emitidos por la administradora Integral Margarita, desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de agosto de 2010. Alega que asimismo la demandada deberá solidariamente pagar los daños y perjuicios ocasionados a la comunidad de propietarios, los cuales estima en la cantidad TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 31.031,71) equivalentes a un veinticinco por ciento (25%) del total de la deuda, de conformidad con los previsto en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal. Igualmente solicita, la representación judicial de la parte actora, que la demandada sea condenada a pagar las costas y costos del proceso, los cuales estima en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 39.638,52), y se acuerde la indexación de todas las sumas demandadas, con excepción de los intereses moratorios. Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 204.796,53), equivalentes a DOS MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y NUEVE FRACCIONES DE UNIDAD TRIBUTARIA (U.T. 2.694,69). Basa su acción, la representación judicial de la parte actora, en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y en el artículo 38 y 39 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por último solicita al Tribunal que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a la ley, declarada con lugar en la definitiva, y anexa a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Marcado “A”: Instrumento-poder autenticado en fecha 26 de julio de 2011, por ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el Nº 44, folio 94 del Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Marcada “B”: Copia certificada de Acta de Asamblea de Propietarios del edificio Cofipeca I, celebrada en fecha 02 de julio de 2012.
Marcada “B”: Copia simple de documentos de liberación de hipotecas constituidas sobre los locales 1 y 2 del edificio Cofipeca I.
Marcados “C”: Un total de setenta y seis (76) recibos de condominio de los locales 1 y 2 del edificio Cofipeca I, emitidos entre el mes de abril de 2007 y el mes de agosto de 2010.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, entidad mercantil “HOTELES MALIBU C.A.”, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites relativos a la citación de la demandada, mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2012, el abogado JESUS MEDINA BRITO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, procede a contestar la demanda incoada contra su representada, en los siguientes términos:
Alega, como punto previo, la falta de cualidad activa de la parte actora, ciudadano ALEXANDER SOFIA FARFAN, por cuanto confiere el poder actuando como Presidente de la Junta de Condominio y en representación de la Comunidad de Propietarios del edificio Cofipeca I, el cual supuestamente emana de convocatoria de asamblea formulada ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba. Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, sin cumplir los requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal, relativos al quórum y la publicidad, motivo por el cual resultan irritas y nulas, tanto la asamblea celebrada en fecha 02 de julio de 2011, como las decisiones tomadas en ella, donde supuestamente fue elegido Presidente de la Junta de Condominio el ciudadano ALEXANDER SOFIA FARFAN, y en consecuencia siguen rigiendo en el ejercicio de sus funciones los miembros de la Junta de Condominio anterior. Con base a este mismo argumento, impugna el poder otorgado a los apoderados judicial, y opone la cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona del actor, por tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la actora.
De seguidas niega, rechaza y contradice, en forma genérica, la demanda en todas y cada una de sus partes, y en especial niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora, las cantidades de dinero demandadas.
Por último, impugna el poder otorgado por el ciudadano ALEXANDER SOFIA FARFAN, el acta de asamblea de fecha 02 de julio de 2011, los recibos de condominios consignados por la actora, y solicita que la demanda sea declarada sin lugar, con la correspondiente convocatoria en costas a la actora.
En fecha 01 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, presente escrito de pruebas, mediante el cual ratifica y promueve el mérito favorable de los autos, y promueve documental consistente en el documento de propiedad de los locales 1 y 2 del edificio Cofipeca I, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño de este estado, en fecha 03 de noviembre de 1984, balo el Nº 43, tomo 1, folios 135, promueve prueba de inspección judicial a los fines de dejar constancia del estado general del edificio Cofipeca I, y prueba de exhibición de documentos, mediante la cual solicita el Tribunal se sirva oficiar a la Oficina del Consejo Estadal de Planificación y Políticas Públicas de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe al Tribunal sobre el contrato de trabajo que ejerce el abogado JESUS MEDINA BRITO.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora rechaza el punto previo y las cuestiones previas opuestas por la demandada, y anexa a su escrito diversas documentales, que contienen actos realizados en ejecución del poder impugnado.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante escrito presentado en fecha 1º de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, reproduce el mérito de los autos y promueve documental consistente copia del Libro de Actas de Asambleas de Propietarios del edificio Cofipeca I sellado por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, documental consistente en copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 13 de agosto de 2012, bajo el Nº 14 tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo de depósitos bancarios hechos por su representada por concepto de pago de condominio de los locales 1 y 2. Promueve la testimonial de la ciudadana Susana Mossucca Ramos, a los fines de que exhiba el Libro Original de Actas de Asambleas de Propietarios del edificio Cofipeca I, y promueve las testimoniales de los ciudadanos El Yeshi de Abou Jockh, Carlos José Jaurez Zubizarreta, Antonio Benjamín Armas Betancourt y Judith Velázco. Promueve pruebas de posiciones juradas a ser formuladas al ciudadano Alexander Sofía Farfán, y solicita se le inste a consignar el Libro de Actas de Asamblea actualizado de la Junta de Condominio, y la libreta bancaria actualizada de la cuenta de la Junta.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2012, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2012, la parte actora presenta escrito de alegatos, mediante el cual se opone a la apreciación de las pruebas promovidas por la demandada.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2012, el Tribunal fija la oportunidad para le evacuación de las testimoniales de los ciudadanos El Yeshi de Abou Jockh, Carlos José Suárez Zubizarreta, Antonio Benjamín Armas Betancourt y Judith Velázco.
En fecha 23 de octubre de 2012, se lleva a cabo el acto de declaración del testigo Carlos José Juárez Zubizarreta.
En fecha 02 de noviembre de 2012, se lleva a cabo el acto de declaración de la testigo El Yeshi de Abou Jokh Zahrah.
En fecha 02 de noviembre de 2012, se lleva a cabo el acto de declaración del testigo Antonio Benjamín Armas Betancourt.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2011, la parte actora reproduce el mérito de autos y promueve prueba de inspección judicial a los fines de dejar constancia del estado general del edificio Cofipeca I, y prueba de informe dirigida a la Oficina del Consejo Estadal de Planificación y Políticas Públicas de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe al Tribunal sobre si el abogado JESUS MEDINA BRITO es funcionario de ese Despacho, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a, los fines de que informe al Tribunal el cargo que desempeña el mencionado abogado y la respectiva retención de impuesto sobre la renta.
En fecha 15 de noviembre de 2012, se lleva a cabo el acto de exhibición del Libro de Actas de Asambleas de Propietarios del edificio Cofipeca I, por parte de la ciudadana Susana Mossuca Ramos.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de enero de 2013, el Tribunal declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, y en consecuencia el punto previo de falta de cualidad que las sustentaba.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada procede a formular su contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, en forma genérica, la demanda en todas y cada una de sus partes, y en especial niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora, las cantidades de dinero demandada, e impugna nuevamente el poder otorgado por el ciudadano ALEXANDER SOFIA FARFAN, el acta de asamblea de fecha 02 de julio de 2011, los recibos de condominios consignados por la actora.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, y así mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2013, la parte actora, ratifica y promueve el mérito favorable de los autos, y promueve prueba de inspección judicial a los fines de dejar constancia del estado general del edificio Cofipeca I, y prueba de informe dirigida a la Oficina del Consejo Estadal de Planificación y Políticas Públicas de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe al Tribunal sobre si el abogado JESUS MEDINA BRITO es funcionario de ese Despacho, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a, los fines de que informe al Tribunal el cargo que desempeña el mencionado abogado y la respectiva retención de impuesto sobre la renta.
Mediante escrito presentado en fecha 08 octubre el apoderado judicial de la demandada, ratifica, promueve y reproduce el mérito de autos, en especial de las pruebas documentales y testimoniales evacuadas en la incidencia de cuestiones previas, y promueve prueba de posiciones juradas a ser rendidas por el ciudadano Alexander Sofía Farfán.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada se opone a la evacuación de las pruebas de informe promovidas por la actora, y solicita al Tribunal se inste al ciudadano Alexander Sofía Farfán a consignar el libro de actas de la Junta de Condominio, el libro de contabilidad y la libreta bancaria de la cuenta del condominio.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2013, el Tribunal admite la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, y niega la admisión de las pruebas de informe por considerarlas impertinentes.
Mediante auto de la misma fecha 31 de octubre de 2013, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 10 de enero de 2014, se lleva a cabo la práctica de la inspección judicial promovida por la actora.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2013, el Tribunal fija la oportunidad para la presentación de los informes de las partes.
En fecha 25 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de informes, al cual anexa copias certificadas de actuaciones judiciales llevadas a cabo ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En la misma fecha 25 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de informes.
En fecha 18 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presenta observaciones a los informes presentados por la demandada.

Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III.-MOTIVA

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que su representada ha recibido instrucciones de la Asamblea General de Propietarios, para demandar el pago de los recibos de condominio insolventes, de los locales 1 y 2, propiedad de la entidad mercantil “HOTELES MALIBU C.A.”, locales donde funciona la empresa COMPROCENTER C.A., propietaria, que a la fecha de interposición de la demanda adeuda al condominio la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 132.126,84), según consta de recibos de condominio emitidos por la administradora Integral Margarita, desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de agosto de 2010. Alega que asimismo la demandada deberá solidariamente pagar los daños y perjuicios ocasionados a la comunidad de propietarios, los cuales estima en la cantidad TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 31.031,71) equivalentes a un veinticinco por ciento (25%) del total de la deuda, de conformidad con los previsto en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal. Igualmente solicita, la representación judicial de la parte actora, que la demandada sea condenada a pagar las costas y costos del proceso, los cuales estima en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 39.638,52), y se acuerde la indexación de todas las sumas demandadas, con excepción de los intereses moratorios. Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 204.796,53), equivalentes a DOS MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y NUEVE FRACCIONES DE UNIDAD TRIBUTARIA (U.T. 2.694,69).
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice, en forma genérica, la demanda en todas y cada una de sus partes, y en especial niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora, las cantidades de dinero demandada, e impugna nuevamente el poder otorgado por el ciudadano ALEXANDER SOFIA FARFAN, el acta de asamblea de fecha 02 de julio de 2011, los recibos de condominios consignados por la actora.

En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio, y a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.


“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………”

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Copia certificada de Acta de Asamblea de Propietarios del edificio Cofipeca I, celebrada en fecha 02 de julio de 2012. Esta documental, si bien fue impugnada por la demandada, ya fue apreciada por este Juzgador al momento de dictar la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, considerando que de ella emana el carácter de Presidente de la Junta de Condominio, que ostenta el ciudadano Alexander Sofía Farfán, carácter que de nuevo se aprecia.
Copia simple de documentos de liberación de hipotecas constituidas sobre los locales 1 y 2 del edificio Cofipeca I. Estas documentales nada arrojan al contradictorio del presente juicio, motivo por le cual este Juzgador las desecha.
Documentales consistentes en un total de setenta y seis (76) recibos de condominio de los locales 1 y 2 del edificio Cofipeca I, emitidos entre el mes de abril de 2007 y el mes de agosto de 2010. Estas documentales constituyen los documentos fundamentales de la acción de cobro de bolívares incoada por la actora, y de su análisis se desprende que cumplen plenamente con los requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que este Juzgador las aprecia en su justo valor.
Documental consistente en el documento de propiedad de los locales 1 y 2 del edificio Cofipeca I, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño de este estado, en fecha 03 de noviembre de 1984, balo el Nº 43, tomo 1, folios 135. Esta documental no fue impugnada por la demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es el carácter que, de propietario de los locales 1 y 2 del edificio Cofipeca I, ostenta la entidad mercantil demandada.
Prueba de inspección judicial a los fines de dejar constancia del estado general del edificio Cofipeca I. Esta prueba nada arroja al contradictorio del presente juicio, motivo por el cual este Juzgador la desecha.
Documentales consistentes en copias certificadas de actuaciones judiciales llevadas a cabo ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Estas documentales nada arrojan al contradictorio del presente juicio, motivo por le cual este Juzgador las desecha.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documental consistente copia del Libro de Actas de Asambleas de Propietarios del edificio Cofipeca I sellado por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. En los términos en que ha quedado el fondo del presente asunto, esta documental nada arroja al contradictorio, motivo por el cual este Juzgador la desecha.
Documental consistente en copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. En los términos en que ha quedado el fondo del presente asunto, esta documental esta documental nada arroja al contradictorio, motivo por el cual este Juzgador la desecha.
Testimoniales de los ciudadanos Susana Mossucca Ramos, El Yeshi de Abou Jockh, Carlos José Juárez Zubizarreta, Antonio Benjamín Armas Betancourt, y Judith Velazco. Del análisis de estas testimoniales se desprende que sus deposiciones nada arrojan al fondo del presente juicio, motivo por el cual se desechan.
Documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 13 de agosto de 2012, bajo el Nº 14 tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo de depósitos bancarios hechos por su representada por concepto de pago de condominio de los locales 1 y 2. Estas documentales no fueron impugnadas por la actora, por lo cual este Juzgador, a excepción de los depósitos bancarias realizados a favor de la ciudadana Yamileth Sandoval Hurtado, las aprecia en su justo valor, en especial en que de ellas se desprende el depósito realizado por la representación de la entidad mercantil demandada, en la cuenta bancaria perteneciente al Condominio del edificio Cofipeca I, de la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.93.863,62), y desde luego el pago de esa cantidad de dinero.

De los términos en que quedó trabada la litis, observa este Juzgador que la actora alega que a la fecha de interposición de la demanda adeuda al condominio la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 132.126,84), según consta de recibos de condominio emitidos por la administradora Integral Margarita, desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de agosto de 2010, por lo cual demanda el pago de esa cantidad de dinero. Sin embargo la demandada, durante el contradictorio del proceso logró demostrar el pago de la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.93.863,62), resultando en consecuencia un saldo deudor de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs.38.263,22), a favor del referido condominio.
Alega que asimismo, la demandada deberá, solidariamente, pagar los daños y perjuicios ocasionados a la comunidad de propietarios, los cuales estima en la cantidad TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 31.031,71). Con respecto a este pedimento, observa este Juzgador que la actora solo se limitó a estimar unos supuestos daños, sin especificarlos, sin determinar su origen, ni la relación de causalidad entre los supuestos daños y la conducta de la demandada, motivos por los cuales, debe ser declarado improcedente este petitorio, y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA

Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO COFIPECA I, contra la entidad mercantil “HOTELES MALIBU C.A.”, entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1998, bajo el Nº 40, tomo 276-A-Pro. En consecuencia se condena a la demandada, “HOTELES MALIBU C.A.”, entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1998, bajo el Nº 40, tomo 276-A-Pro., a lo siguiente:
PRIMERO: En pagar a la actora, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO COFIPECA I, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs.38.263,22).
Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar, desde el día 02 de noviembre de 2011, fecha de interposición de la demanda, hasta su cancelación definitiva.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes a tenor de lo previsto en el artículo 251 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN

ARV/wf.
Exp. N° 1.748-11
Definitiva.