REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: CARMELO VICENT BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.487.251, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
1.1- ABOGADOS APODERADOS: OTTO CARRASQUERO y DANIEL BRUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.336.137 Nº 15.615.424, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 144.581 y 66.445 respectivamente.
2.- PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.662.622, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
2.1- DEFENSOR JUDICIAL: JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, abogado en ejercicio, con Inpreabogado Nº 122.336.
3.- El motivo del presente juicio es RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora que en fecha 05-03-1993, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL, el cual fue autenticado por ante el Juzgado de Distrito Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por medio del cual le dio en arrendamiento un inmueble constituido por una casa ubicado en la calle San Rafael, esquina con calle Tubores, distinguido con el Nº 15-4 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por un lapso de diez (10) años, contados a partir del 01 de Febrero de 1993 hasta el 01 de Febrero del 2003, el cual fue prorrogado de conformidad con el artículo 38 literal “D”, por tres (03) años mas, culminando en Febrero de 2006.
Que es el caso que pese a la extinción del lapso contractual y legal de la relación arrendaticia, el demandado se ha negado a devolver el inmueble, procediendo a consignar los cánones sucesivos a los meses de Febrero 2003 hasta la fecha, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 03-243, siempre durante estos 18 años la cantidad de Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 45), consignaciones realizadas contra la voluntad expresa del arrendatario.
Indica que desde el mes de Diciembre del año 2012, el demandado ha dejado de consignar los cánones de alquiler correspondientes a los meses de Diciembre 2011, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2012, ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 03-243. Que por estas razones procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL, ya identificado para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en el desalojo del inmueble arrendado, libre de personas y de bienes, y a la entrega del mismo en las mismas condiciones de buen estado en que lo recibió. Y al pago de los honorarios profesionales, estimados en un treinta por ciento (30%).
La parte demandada representada por el Defensor Judicial, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes de forma general y específica.
El presente libelo de demanda fue recibido en este Juzgado, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 24-10-2012, y se le asignó el Nº 12-3005.
En fecha 01-11-2012, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo.
En fecha 07-11-2012, el Tribunal, admitió la presente causa, siguiendo los trámites del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 16-04-2013, agotado el procedimiento de citación del demandado, se nombró a la abogada en ejercicio JENNY MINERVA BUSTAMANTE CALDERON, Defensor Judicial del demandado.
En fecha 25-02-2014, no habiendo sido posible la notificación de la Defensora Judicial designada, el Tribunal procedió a designar como Defensor Judicial al abogado en ejercicio ELI BELLORIN VILLARROEL, con Inpreabogado Nº 127.399.
En fecha 02-03-2015, no habiendo sido posible la notificación del Defensor Judicial designado, el Tribunal procedió a designar como Defensor Judicial al abogado en ejercicio JESUS LINARES MENDOZA, con Inpreabogado Nº 122.336.
En fecha 11-03-2015, el abogado en ejercicio JESUS LINARES MENDOZA, con Inpreabogado Nº 122.336, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 13-03-2015, la parte demandada representada por el Defensor Judicial, contesto la demanda.
En fecha 20-03-2015, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 20-03-2015.
En fecha 24-03-2015, el Defensor Judicial promovió pruebas, siendo admitidas en fecha 24-03-2015.
En fecha 31-03-2015, se evacuó la inspección judicial promovida por la parte actora.

PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De las Pruebas: Parte actora.
Junto al libelo:
1. En copia simple Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 05-03-1993, por ante el Juzgado de Distrito Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por medio del cual se dio en arrendamiento un inmueble constituido por una casa ubicado en la calle San Rafael, esquina con calle Tubores, distinguido con el Nº 15-4 de la ciudad de Porlamar, y el terreno sobre el cual se encuentra construida dicha casa, el cual cursa en autos a los folios 8, 9 y su vuelto. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2. En copia certificada documentales que cursan en el expediente de consignaciones Nº 03-243, llevado por este Tribunal, donde el ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.662.622, consigna los pagos de los cánones de arrendamiento a favor del ciudadano CARMELO VICENT BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº 3.487.251, la cuales cursan en autos del folio 52 al 79. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3. Inspección Judicial evacuada en fecha 31-03-2015, en este Juzgado, por medio de la cual se dejó constancia que cursa por ante este Tribunal el expediente Nº 03-243, en el cual se observó que cursa a los folios 5, 6 y su vuelto, contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos CARMELO VICENT BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.487.251, en su carácter de arrendador, y JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.662.622, en su carácter de arrendatario; Se dejó constancia que el arrendamiento tiene por objeto un inmueble constituido por una casa ubicado en la calle San Rafael, esquina con calle Tubores, distinguido con el Nº 15-4 de la ciudad de Porlamar; Se dejó constancia que según la Cláusula Tercera, el contrato tiene una duración que va del 01-02-1993 al 31-12-1994; se dejó constancia que el referido contrato fue otorgado por ante el Juzgado de Distrito Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 05-03-1993, quedando anotado bajo el Nº 73, Tomo I de los libros de autenticaciones llevados por ese tribunal; Se dejó constancia que según la Cláusula Segunda se estableció el lapso de vigencia del contrato, el cual es de Diez (10) años, contados a partir del 01-02-1993; Se dejó constancia que según la Cláusula Quinta, el inmueble arrendado seria destinado para el comercio y para la explotación comercial; Se dejó constancia que el primer canon de arrendamiento consignado en el expediente fue realizado por el ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.662.622, y el último canon de arrendamiento que consta en autos fue consignado por el mismo ciudadano en fecha 14-11-2014, fecha en la cual consignó el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre del año 2014; Se dejó constancia que el beneficiario de dichas consignaciones es el ciudadano CARMELO VICENT BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.487.251, en su carácter de apoderado de la Sucesión Félix Vincent; Se dejó constancia que en la pieza Nº 5 del expediente al folio 47, cursa consignación de canon de arrendamiento realizada por el ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ ya identificado, correspondiente al mes de Diciembre del año 2011, consignación realizada en fecha 02-11-2012; Se dejó constancia en la misma pieza del folio 49 al 68, consignaciones de fecha 02-11-2012, donde se consigna los pagos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2012; Se dejó constancia que al folio 133 de la pieza cinco, cursa consignación de canon de arrendamiento de fecha 14-11-2014, mediante la cual se pago el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre de 2014, siendo esta la última consignación que cursa en el expediente. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, en concordancia 1.430 del Código Civil, y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De las Pruebas: Parte demandada.
El merito favorable de los autos. El Tribunal observa, que la solicitud de “apreciación del mérito favorable de autos”, no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promoverte de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. Y así se establece.

LA CARGA DE LA PRUEBA.
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, estableció lo siguiente:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

En interpretación del fallo trascrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.

En el presente caso, existe una relación contractual entre las partes en litigio, derivada del contrato de arrendamiento suscrito en principio a tiempo determinado en fecha 05-03-1993, por ante el Juzgado de Distrito Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por un lapso de diez (10) años, contados a partir del 01 de Febrero de 1993 hasta el 01 de Febrero del 2003. Y así se establece.
El contrato que dio inicio a la relación arrendaticia, tenía una duración de diez (10) años, contados a partir del 01 de Febrero de 1993 hasta el 01 de Febrero del 2003, al finalizar el mismo, la relación contractual continuo en las mismas condiciones, en lo cual están contestes las partes en litigio, en consecuencia estamos en presencia de una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado, al haber operado en el presente caso la Tacita Reconducción, prevista en el artículo 1.600 del Código Civil. Y así se establece.
Alega la actora como hecho generador de su pretensión, que el demandado ha dejado de pagar los cánones de alquiler correspondientes a los meses de Diciembre del año 2011, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2012, los cuales venia consignando por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 03-243.
El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagra la consignación arrendaticia al establecer:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” El resaltado es mío.

Esta disposición contiene el tiempo, que tiene el arrendatario para realizar la consignación del canon de arrendamiento.
El artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, impone al arrendatario la carga de probar la consignación oportuna como prueba de solvencia, en caso que haya hecho el pago mediante el trámite legal de consignación judicial de los cánones mensuales.
Al efecto el Tribunal observa que en la Cláusula Tercera, se estableció lo referente al pago del canon de arrendamiento así:
“El canon de arrendamiento ha sido convenido en la siguiente forma: a) del primero de febrero de 1993 al 31 de diciembre de 1994, DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) mensuales; b) del primero de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996, VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales; c) del primero de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1998, VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00) mensuales; d) del primero de enero de 1999 al 31 de diciembre del 2000, VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00) mensuales; y e) del primero de enero del 2001 al 31 de diciembre del 2002, TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales.” El resaltado es nuestro.
En el presente caso las partes contratantes pactaron el pago del canon de arrendamiento de forma mensual, es decir cada treinta (30) días. Y si se establece.
El Tribunal deja constancia que el monto actual del canon de arrendamiento es la suma de Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 45,00), suma esta producto de la Reconversión Monetaria acordada por el Banco Central de Venezuela, cantidad esta que el demandado ha venido consignando en el expediente de consignaciones Nº 03-243, el cual cursa por ante este Juzgado. Y así se establece.
El Tribunal pasa a examinar el expediente de consignaciones Nº 03-243, el cual cursa por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Este Juzgador verificó por Inspección judicial practicada el día 31 de Marzo del año 2.015, el contenido de dicho expediente, tal y como consta del acta que cursa en autos del folio 82 al 86.
En la misma, se dejó constancia que en la pieza Nº 5 del expediente Nº 03-243 al folio 47, cursa consignación de canon de arrendamiento realizada por el ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ ya identificado, correspondiente al mes de Diciembre del año 2011, consignación realizada en fecha 02-11-2012. Asimismo se dejó constancia en la misma pieza del folio 49 al 68, cursan consignaciones de fecha 02-11-2012, donde se consigna los pagos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2012; Se dejó constancia que al folio 133 de la pieza cinco, cursa consignación de canon de arrendamiento de fecha 14-11-2014, mediante la cual se pago el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre de 2014, siendo esta la última consignación que cursa en el expediente. El resaltado es mió.
Al analizar las consignaciones realizadas por el ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ, en fecha 02-11-2012, por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el Tribunal constató que realizó consignaciones de cánones de arrendamiento, en forma extemporánea por atrasadas, depositando cánones de arrendamiento hasta con veintitrés (23) meses de retardo, tal y como consta a los folios 82 al 86. Y así se establece.
Este Juzgador considera oportuno indicar, que las consignaciones están previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para proteger al inquilino contra un arrendador que este buscando una vía expedita para resolver el contrato y se haga el desentendido a la hora de cobrar el alquiler, es decir se estableció a favor de los arrendatarios.
Así mismo, es muy importante entonces que el inquilino consigne el monto del alquiler en el Juzgado de Municipio dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, para que no se le considere moroso, es decir que no podrá depositar mensualidades atrasadas en mas de quince días, porque podrían ser demandados por falta de pago y desalojados.
En este caso, el demandado no presentó ninguna prueba para demostrar que había realizado las consignaciones en tiempo oportuno, sino que el contrario quedo probado que dichas consignaciones fueron realizadas en forma extemporánea por atrasadas. Y así se establece.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 33, lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.-
El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non Adiempleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.
Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o pérdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.
Según la doctrina señala que para que la acción resolutoria proceda es necesario que concurran las siguientes condiciones:
1. “Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2. Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes. Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
3. Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.
4. Es necesario que el Juez declare la resolución.
La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones”.
Esta norma jurídica, en la cual basa la parte actora su acción de resolución y con la cual hay que concatenar los alegatos y las pruebas aportadas, para poder declarar procedente la acción solicitada.
En este caso, al analizar los hechos y las pruebas promovidas, considero que se conjugan plenamente los requisitos antes expuestos, debido al incumplimiento contractual del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento, resultando forzoso declarar Procedente la Acción Resolutoria incoada. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano CARMELO VICENT BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.487.251, contra el ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.662.622.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ, ya identificado, a hacerle entrega al ciudadano CARMELO VICENT BRACHO, ya identificado el inmueble arrendado constituido por una casa ubicado en la calle San Rafael, esquina con calle Tubores, distinguido con el Nº 15-4 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, libre de personas y de bienes.
TERCERO: Se condena en costas al ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ, ya identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.


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NOTA: En esta misma fecha (20-04-2015), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,
LA SECRETARIA,














Exp. Civil No. 12-3005.