REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de este Estado, en fecha 03-11-92, bajo el Nro. 1057, Tomo 1, Adicional 21.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ COLMENARES, ANDREA CARREÑO y/o ROBERTO CALVARESE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 139.646, 81.539 y 41.900, respectivamente.
PARTE DEMANDADA. Ciudadana YESIKA PAOLA NOGUERA HISTHER, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 20.754.282.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, presentada por los abogados JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE y/o ROBERTO CALVARESE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A contra la ciudadana YESIKA PAOLA NOGUERA HISTHER.
Recibida en fecha 21-10-14 (vuelto del f. 61) por distribución de este Juzgado junto con sus recaudos y en esa misma fecha se procedió a asignársele su numeración particular.
Por auto de fecha 24.10.14 (f. 62 y 63) se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana YESIKA PAOLA NOGUERA HISTHER, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación, más cuatro (4) días que se le conceden como término de distancia, por encontrarse la misma domiciliada fuera de ésta Jurisdicción, exhortándose para tal fin al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, y en cuanto a la medida solicitada, la misma se proveería por auto separado en cuaderno de medidas que a tales efectos se aperturase, dejándose constancia en esa misma fecha de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas y el resguardo del instrumento cambiario Nro. 00-93283778 de la entidad financiera Banco Exterior (Banco Universal) que cursaba en el folio 21 del presente expediente, dejándose en su lugar copia certificada del mismo.
En fecha 27-10-14 (f. 64) se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, quién en su carácter de autos, consignó los fotostátos respectivos a los fines de la citación de la demandada y asimismo suministró la dirección en la cual se encontraba domiciliada la misma, a los fines de que fuese librado el exorto correspondiente solicitando para el envió de dicho exhorto le sea designado correo especial para tal fin.
En fecha 15-07-09 (f. 24 al 27) se dejó constancia por secretaría de haber sido librada la correspondiente compulsa de citación, el exhorto y oficio y asimismo de que fueron certificadas las copias simples respectivas, siendo acordado por auto de fecha 05-11-14, librándose en esa misma fecha la compulsa de citación con sus respectivas cpias certificadas, el exhorto y el correspondiente oficio. (f. 66 al 69).
En fecha 10-11-14 (f. 80) se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, quié en su carácter de autos, acepto el cargo de correo especial a los fines del envió del respectivo exhorto.
En fecha 27-03-15 (vuelto del f. 73 al 94) se agregó a los autos el exhorto emanado del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten el mismo por falta de impulso procesal.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 24-10-14 (f, 1 al 4) se dictó auto aperturando el correspondiente cuaderno de medidas ordenado por auto de esa misma fecha, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. PH-B6, ubicado en la planta Pent House, Torre B del Conjunto Residencial “Mirador Plaza”, de la calle El Mero, Sector K de la Urbanización Playa El Angel, Municipio Maneiro de este Estado, librándose en esa misma fecha el oficio dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, a los fines de que éste estampe las notas marginales respectivas.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente demanda, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que no concurrió por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Área Metropolitana de Caracas, quien fue exhortado a los fines de practicar la citación de la ciudadana YESIKA PAOLA NOGUERA HISTHER, a los efectos de poner a la disposición del alguacil de ese Tribunal el medio de transporte que facilite el traslado del referido funcionario para el logro de la citación antes mencionada y menos aún darle el impulso respectivo a las referidas actuaciones, tal como se evidencia del contenido de las resultas del mismo- específicamente de la comparecencia realizada por el alguacil de ese Juzgado- remitido a este despacho mediante oficio Nº 162 de fecha 19-03-2015 emitido por el mencionado Juzgado (f. 74 al 94), en donde consta que ese despacho recibió y le dio entrada al exhorto que le fue encomendado el día 04-12-2014 y que mediante auto fechado 19-03-2015 se ordenó su devolución en vista que transcurrió un tiempo prudencial sin que la parte actora le diera el impulso respectivo, lo cual revela sin lugar a dudas que en este caso al haberse incumplido con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, conduce inexorablemente a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 24-10-14 sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. PH-B6, ubicado en la planta Pent House, Torre B del Conjunto Residencial “Mirador Plaza”, de la calle El Mero, Sector K de la Urbanización Playa El Angel, Municipio Maneiro de este Estado y participada al Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro de este estado en esa misma fecha con oficio Nro. 25596-11, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio y agregar el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
EXP: N°. 11.747-14
MAM/EEP/gdeo.
En esta mism