REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadana MARITZA JOSEFINA MANRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.057.704, domiciliada en el Caserío Bella Vista, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: abogado ANDRÉS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.568.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente asunto por solicitud incoada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA MANRIQUEZ, debidamente asistida por el abogado JEAN CARLOS QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.155, mediante la cual se pretende la declaratoria de interdicción civil del ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.335.368.
Se recibido el presente asunto para su distribución en fecha 14.01.2014 (f.10) ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole conocer del mismo a éste Tribunal. Habiéndosele asignado por el archivo de éste Despacho la numeración correspondiente en fecha 15.01.2014 (vto. f. 10).
Por auto de fecha 17.01.2014 (f.11 y 12) se admitió la solicitud y se ordenó el traslado y constitución del Tribunal en el caserío Bella Vista, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a objeto de interrogar al ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRÍQUEZ, así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos y en defectos de éstos a amigos de la familia. Igualmente, se ordenó solicitar la colaboración necesaria a la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través de uno de sus funcionarios realicen dentro del menor tiempo posible el examen médico psiquiátrico al referido ciudadano, y emita juicio sobre el estado mental del mismo. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público tal y como lo dispone el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12.02.2014 (f.13) se dejó constancia de fueron suministradas las copias simples respectivas a los fines de elaborar la notificación al Ministerio Público.
En fecha 13.02.2014 (f.14 al 17) se dejó constancia de haberse librado, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, oficio a la Medicatura Forense y edicto.
En fecha 14.02.2014 (f.18) compareció la solicitante asistida de abogado y mediante diligencia manifestó suministrar los medios necesarios para que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14.02.2014 (f.19) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal e informó que la ciudadana MARITZA JOSEFINA MANRÍQUEZ, había quedado en buscarla el día lunes 17.02.14 a las 2:00 P.M, para practicar la notificación del Ministerio Público.
En fecha 18.02.2014 (f.20 y 21) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 8º del Ministerio Público.
En fecha 14.04.2014 (f.24 y 25) se agregó a los autos el informe médico emanado del Departamento de Ciencias Forenses, realizado al ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRIQUEZ.
En fecha 12.05.2014 (f.26) compareció la solicitante asistida de abogado y mediante diligencia manifestó retirar el edicto a los fines de su publicación.
En fecha 21.05.2014 (f.27) compareció la solicitante asistida de abogado y por diligencia consignó un ejemplar del diario La Hora donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.28 y 29).
En fecha 28.05.2014 (f.30) la parte solicitante debidamente asistida de abogado mediante diligencia solicitó se fije oportunidad para que se sirviera interrogar a su hijo ciudadano EDGAR OMAR GUERRA, ya que el mismo puede ser trasladado a la sede de este Tribunal.
Por auto de fecha 02.06.2014 (f.31) se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 10:00 A.M, para que el ciudadano EDGAR OMAR GUERRA, fuese interrogado en la sede de este despacho.
En fecha 09.06.2014 (f.32) el ciudadano EDGAR OMAR GUERRA fue interrogado.
En fecha 16.06.2014 (f.33) la parte solicitante debidamente asistida de abogado mediante diligencia solicitó se fijara oportunidad para que se sirviera interrogar a los ciudadanos TOMAS RODRIGUEZ, ELIZA DEL CARMEN GUERA, MORELBA SUAREZ, ROMIR DEL JESUS SALAZAR y YEIBBIS YULEISIS MARTÍNEZ.
Por auto de fecha 29.07.2014 (f.34) en mi condición de Jueza Temporal de este Tribunal me aboque al conocimiento de la presente causa y se le concedió a las partes un lapso de tres (3) días para que ejercieran los recursos a que hubiere lugar.
Por auto de fecha 06.08.2014 (f.35 y 36) se fijó al sexto (6to) día de despacho siguiente a las 10:00 A.M, y 11:00 A.M, para tomar declaración a los ciudadanos TOMAS RODRIGUEZ y ELIZA DEL CARMEN GUERRA, el séptimo día de despacho siguiente a las 10:00 A.M y 11:00 A.M, en relación a los ciudadanos MORELBA CARLOTA SUAREZ y ROMIR DEL JESUS SAINZA MEDINA, y el octavo (8vo) día de despacho siguiente a las 10:00 A.M, en torno a la ciudadana YEIBBIS YULEISIS MARTÍNEZ, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público sobre las presentes actuaciones. Se libró boleta.
En fecha 23.09.2014 (f.37 al 42) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó la boleta debidamente firmada por el Ministerio Público.
En fecha 02.10.2014 (f.39 y 40) se tomaron las declaraciones de los ciudadanos TOMAS RODRIGUEZ y ELIZA DEL CARMEN GUERRA.
En fecha 02.10.2014 (f.43) compareció la ciudadana MARITZA MANRÍQUEZ asistida de abogado y por diligencia otorgó poder apud acta al abogado ANDRÉS GUERRA.
En fecha 03.10.2014 (f.46 al 49) se tomaron las declaraciones de los ciudadanos MORELBA CARLOTA SUAREZ y ROMIR DEL JESUS SAINZA MEDINA.
En fecha 06.10.2014 (f.50 y 51) se tomó declaración a la ciudadana YEIBBIS YULEISIS MARTÍNEZ.
Siendo la oportunidad para decidir en torno a la interdicción definitiva del ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRÍQUEZ, este Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Como fundamento de la anterior solicitud de la ciudadana MARITZA JOSEFINA MANRÍQUEZ asistida por el abogado JEAN CARLOS QUINTERO, señaló lo siguiente:
- Que en su condición de madre del ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRÍQUEZ, quien cohabita en el mismo domicilio, y presenta según diagnóstico médico Síndrome de Down, es decir se encuentra incapacitado mentalmente para realizar labores y valerse por sí mismo, tal como se evidencia del informe médico emitido por la Dra. EVELYN BRACHO TORRES, Internista, Neuróloga del Centro Médico Sanabria de fecha 19 de noviembre de 2013.
- Que se veía en la imperiosa necesidad de promover la interdicción de su hijo con base a lo narrado y como quiera que se estaba tramitando herencia que a éste le corresponde, por cuanto el padre de su hijo ciudadano LUIS DEL VALLE GUERRA falleció en fecha 3 de marzo de 2055, quien fuera hijo de MERCEDES SUSANA GUERRA DOMINGUEZ igualmente fallecida en fecha 4 de octubre de 2013, quedando como herederos de los bienes los hijos nacidos en la unión entre el ciudadano LUIS DEL VALLE GUERRA y su persona, al haber éste fallecido con antelación.
- Que adicionalmente a la interdicción se le designe como curador de su hijo a los efectos de que pueda heredar los bienes que le corresponde por herencia de su padre dada la manifiesta incapacidad mental de él, así como que también pueda administrar cualquier otro bien que proceda de aquellos dejados ad intestato por su difunta abuela.
PRUEBAS APORTADAS.-
PARTE ACTORA:
Se deja constancia que la parte actora en la etapa probatoria aperturada al efecto no promovió prueba alguna que le favoreciera, solo consta a los autos las documentales traída a los autos conjuntamente con el libelo de la demanda, a saber:
a).- Cédulas de identidades pertenecientes a los ciudadanos MARITZA JOSEFINA MANRÍQUEZ y EDGAR OMAR GUERRA MANRÍQUEZ, identificados con los números 7.057.704 y 16.335.368, respectivamente.
El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se declara.
b).- Copia fotostática del certificado de la discapacidad emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), (f.4), el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, perteneciente o a nombre del ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRÍQUEZ quien nació el 10.11.1979, expedido en fecha 16.11.2011 con vigencia hasta el 16.11.2016, en donde se hace constar que dicho ciudadano esta discapacitado; que en cuanto a su discapacidad mental (intelectual) es de grado completo (4), Mental (psicosocial) completo (4) y Metabólica, es grave (3).
Por cuanto el anterior medio probatorio es emitido por un ente administrativo conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente Nro. 2005-1664, del cual se extrae que los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, a saber:
“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente copiado se advierte que el documento estudiado que se aportó en copia certificada fue emitido por un ente administrativo, por el Prefecto del Municipio Marcano de este Estado por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno, y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
c).- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano EDGAR OMAR, expedida en fecha 21.10.2013 por la Registradora Civil, actuando por delegación del ciudadano Alcalde del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, inserta en los Libros de Registros de Nacimientos llevado al efecto por esa Autoridad Civil, correspondiente al año 1984, bajo el N°. 1.421, vuelto del folio 179, de donde se infiere que el día 19.09.1984 fue presentado por la ciudadana MARITZA JOSEFINA MANRÍQUEZ DE GUERRA un niño de nombre EDGAR OMAR, nacido el día 10.11.1979, quien es su hijo legítimo y de su esposo LUIS DEL VALLE GUERRA.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
d).- Original de informe médico elaborado en fecha 19.11.2013 por la Dra. EVELYN TORRES, Internista – Neurólogo, al ciudadano EDGAR GUERRA de 34 años de edad, destaca que el paciente para el momento estaba estable, incapacitado para labores que amerita capacidad cognitiva normal, siendo diagnosticado Síndrome de Down.
Por cuanto el anterior medio probatorio lo constituye un documento privado emanado de tercero, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
e).- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano LUIS DEL VALLE GUERRA, expedida en fecha 15.10.2013 por la Registradora Civil, actuando por delegación del ciudadano Alcalde del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, inserta en los Libros de Registros de Defunciones llevado al efecto por esa Autoridad Civil, correspondiente al año 2005, bajo el N°. 235, folio 118, de donde se infiere que el día 4.03.2005 la ciudadana MARITZA JOSEFINA MANRÍQUEZ DE GUERRA manifestó que el día 3.03.2005 falleció el ciudadano LUIS DEL VALLE GUERRA en el Hospital Central Luís Ortega de Porlamar a consecuencia de INFARTO AL MIOCARDIO-HIPERTESIÓN ARTERIAL, según certificado médico Dr. Luís Camejo, dejando el finado tres hijos de nombres EDGAR, EGLYS, ELIZA.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano EDGAR OMAR, expedida en fecha 21.10.2013 por la Registradora Civil, actuando por delegación del ciudadano Alcalde del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, inserta en los Libros de Registros de Nacimientos llevado al efecto por esa Autoridad Civil, correspondiente al año 1984, bajo el N°. 1.421, vuelto del folio 179, de donde se infiere que el día 19.09.1984 fue presentado por la ciudadana MARITZA JOSEFINA MANRÍQUEZ DE GUERRA un niño de nombre EDGAR OMAR, nacido el día 10.11.1979, quien es su hijo legítimo y de su esposo LUIS DEL VALLE GUERRA.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
f).- Copia fotostática de certificado de defunción (f.8-9) y por cuanto el mismo presenta numerosos renglones ilegibles o de difícil lectura, esta juzgadora irremediablemente le niega valor como prueba. Y así se decide.
De las pruebas evacuadas por el Tribunal antes de decretar la interdicción provisional.-:
1).- Informe médico expedido por la Doctora MAGALI BENCHIMOL SEGOVIA en fecha 13.03.2014, (f.24), en el cual consta que le fue realizado un examen mental al ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRÍQUEZ de 34 años de edad, llegándose a la siguiente: IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: RETARDO MENTAL MODERADO POR SINDROME DE DOWN SEGÚN CIE-10, CONCLUSIÓN: “Una vez realizada la evacuación se tiene que el consultante presenta un retardo general del desarrollo congénito (trisomia del par 21) Síndrome de Down con expresión moderada del retardo mental, amerita supervisión por no estar capacitado para tomar decisiones de forma independiente”.
Al anterior documento se le asigna valor probatorio para demostrar que para el momento de la evaluación psiquiátrica realizada al ciudadano EDGAR GUERRA MANRÍQUEZ, se le diagnosticó trastorno general del desarrollo que amerita supervisión por no estar capacitado para tomar decisiones de forma independiente. Y así se decide.
2).- Del interrogatorio efectuado al ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRÍQUEZ, sobre quien se pide la presente interdicción, fue formulado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga usted cual es su nombre completo? Contesto: EDGAR OMAR. SEGUNDA: ¿Diga usted que edad tiene? Contesto: 13 años. TERCERA: ¿Diga usted cuántos hijos tiene? Contesto: No tengo. CUARTA: ¿Diga usted como se llama su madre? Contesto: Maritza. QUINTA: ¿Diga usted cual es su estado civil? Contesto: No tengo novia. SEXTA: ¿Diga usted como se llama su padre? Contesto: Luís. SÉPTIMA: ¿Diga usted si reconoce a la persona que se encuentra acompañándolo en el Tribunal? Contesto: Maritza. OCTAVA: ¿Diga usted donde vive? Contesto: en la casa. NOVENA: ¿Diga usted si le gusta la casa donde vive? Contestó: Si. DÉCIMA: ¿Diga usted si es ayudado en su aseo personal por las personas que habitan en la vivienda? (no respondió). DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted si en estos momentos toma algún médico? Contesto: No.
Al anterior interrogatorio esta juzgadora le asigna valor probatorio para demostrar que según las documentales antes analizadas se evidencia que el referido ciudadano es mayor de edad, es decir 34 años, a pesar que en una de sus respuesta dijo tener 13 años edad, que en la respuesta a la pregunta quinta no guarda relación y por último en la pregunta décima, este simplemente se quedó callado y no respondió. Así se decide.
3).- En cuanto al testigo TOMAS HILDEFONZO RODRÍGUEZ BOADAS, (f.39-40) en fecha 2.10.2014 se procedió a interrogar al mencionado ciudadano y se hizo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRÍQUEZ? Contesto: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo donde vive el ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRÍQUEZ? Contesto: vive en la urbanización Pedro Luís Briceño, sector San Antonio. TERCERA: ¿Diga el testigo si el ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRÍQUEZ padece de alguna enfermedad, discapacidad o defecto intelectual? Contesto: Si es especial sufre de Síndrome de Down. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRÍQUEZ recibe tratamiento médico? Contesto: ahorita no recibe porque ya es mayor de edad. QUINTA: ¿Diga el testigo si considera que el ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRÍQUEZ, esta capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata? Contesto: no, no esta capacitado. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe quien es la persona que se encarga del ciudadano y alimentación del ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRÍQUEZ? Contesto: su mamá la señora Maritza. SEPTIMA: ¿Diga el testigo quien a su juicio, resulta conveniente para que sea designado como tutor del ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRÍQUEZ? Contestó: su mamá la señora Maritza. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe con quien vive el ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRÍQUEZ? Contesto: con su mamá señora Maritza. NOVENA: ¿Diga el testigo si el ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRÍQUEZ recibe un trato acorde con su estado físico y mental? Contesto: Si, como no.
Por cuanto la anterior declaración al no presentar contradicción se le asigna valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4).- En cuanto a la testigo ELIZA DEL CARMEN GUERRA MANRÍQUEZ, (f.41-42) en fecha 02.10.2014 se procedió a interrogar a la mencionada ciudadana y se hizo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRÍQUEZ? Contesto: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo donde vive el ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRÍQUEZ? Contesto: San Antonio Pedro Luís Briceño, vereda 32 casa 15. TERCERA: ¿Diga el testigo si el ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRÍQUEZ padece de alguna enfermedad, discapacidad o defecto intelectual? Contesto: Si el es síndrome de Down. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRÍQUEZ recibe tratamiento médico? Contesto: No. QUINTA: ¿Diga el testigo si considera que el ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRÍQUEZ, esta capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata? Contesto: No. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe quien es la persona que se encarga del ciudadano y alimentación del ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRÍQUEZ? Contesto: su mamá Maritza Manríquez. SEPTIMA: ¿Diga el testigo quien a su juicio, resulta conveniente para que sea designado como tutor del ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRÍQUEZ? Contestó: su mamá Maritza Manríquez. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe con quien vive el ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRÍQUEZ? Contesto: con su mamá. NOVENA: ¿Diga el testigo si el ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRÍQUEZ recibe un trato acorde con su estado físico y mental? Contesto: Si muy bien.
Por cuanto la anterior declaración al no presentar contradicción se le asigna valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5).- En cuanto a la testigo ROMIR DE JESUS GAINZA MEDINA, (f.46-47) en fecha 03.10.2014 se procedió a interrogar a la mencionada ciudadana y se hizo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRIQUE? Contesto: Si; SEGUNDA: ¿Diga el testigo donde vive el ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRIQUE? Contesto: En el sector Pedro Luís Briceño, Municipio García. TERCERA: ¿Diga el testigo si el ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRIQUE padece de alguna enfermedad, discapacidad o defecto intelectual? Contesto: Si, Síndrome de Down. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRIQUE recibe tratamiento medico? Contesto: No se. QUINTA: ¿Diga el testigo si considera que el ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRIQUE, esta capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata? Contesto: No. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe quien es la persona que se encarga del cuidado y alimentación del ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRIQUE Contestó: Su mamá. SEPTIMA: ¿Diga el testigo quien a su juicio, resulta conveniente para que sea designado como tutor del ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRIQUE Contesto: Su mamá. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe con quien vive el ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRIQUE Contesto: Con su mamá; NOVENA: ¿Diga el testigo si el ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRIQUE recibe un trato acorde con su estado físico y mental?; Contesto: Si.
Por cuanto la anterior declaración al no presentar contradicción se le asigna valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
6).- En cuanto a la testigo MORELBA CARLOTA SUÁREZ SPOSITO, (f.48-49) en fecha 3.10.2014 se procedió a interrogar a la mencionada ciudadana y se hizo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRIQUE? Contesto: Si; SEGUNDA: ¿Diga el testigo donde vive el ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRIQUE? Contesto: En San Antonio Urbanización Pedro Luís Briceño. TERCERA: ¿Diga el testigo si el ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRIQUE padece de alguna enfermedad, discapacidad o defecto intelectual? Contesto: padece de Síndrome de Down. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRIQUE recibe tratamiento medico? Contesto: No se. QUINTA: ¿Diga el testigo si considera que el ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRIQUE, esta capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata? Contesto: No. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe quien es la persona que se encarga del cuidado y alimentación del ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRIQUE Contestó: Su mamá. SEPTIMA: ¿Diga el testigo quien a su juicio, resulta conveniente para que sea designado como tutor del ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRIQUE Contesto: Su mamá. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe con quien vive el ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRIQUE Contesto: Con su mamá; NOVENA: ¿Diga el testigo si el ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRIQUE recibe un trato acorde con su estado físico y mental?; Contesto: si muy bien.
Por cuanto la anterior declaración al no presentar contradicción se le asigna valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
7).- En cuanto a la testigo YEIBBIS YULEISIS MARTINEZ MARTINEZ, (f.50-51) en fecha 06.10.2014, se procedió a interrogar a la mencionada ciudadana y se hizo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRIQUE? Contesto: Si SEGUNDA: ¿Diga el testigo donde vive el ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRIQUE? Contesto: en el Municipio García, Pedro Luís Briceño. TERCERA: ¿Diga el testigo si el ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRIQUE padece de alguna enfermedad, discapacidad o defecto intelectual? Contesto: Sufre de síndrome de Down CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRIQUE recibe tratamiento medico? Contesto: No. QUINTA: ¿Diga el testigo si considera que el ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRIQUE, esta capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata? Contesto: No. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe quien es la persona que se encarga del cuidado y alimentación del ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRIQUE Contestó: Su mamá. SEPTIMA: ¿Diga el testigo quien a su juicio, resulta conveniente para que sea designado como tutor del ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRIQUE Contesto: Su mamá. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe con quien vive el ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRIQUE Contesto: Con su mamá; NOVENA: ¿Diga el testigo si el ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRIQUE recibe un trato acorde con su estado físico y mental?; Contesto:
Por cuanto la anterior declaración al no presentar contradicción se le asigna valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Se deja constancia que la tutora interina en la etapa de pruebas no ejerció actividad probatoria ni menos aún ratificar las pruebas que fueron presentadas al momento de presentar la presente solicitud.
CARGA DE LA PRUEBA.-
Según la opinión del Dr. José LUIS AGUILAR GORRONDONA en su obra Derecho Civil I, estableció la carga de la prueba en esta clase de proceso cuando es declarada provisionalmente la interdicción, no recae sobre el notado en demencia ya que no es quien debe probar que no tiene el defecto intelectual que se le señala, sino por el contrario recae sobre la persona que solicita la interdicción o que dio lugar a su procedimiento o sobre aquellas que figuran en el artículo 395 del Código Civil, como legitimados activos, o bien, sobre aquellos que en atención, al artículo 407 eiusdem pueden pedir su revocación. Es así, que en este caso la carga de la prueba para demostrar las condiciones mentales del hoy entredicho recayó en este caso, en la parte actora ciudadana MARITZA JOSEFINA MANRÍQUEZ, quien es la persona que solicita la interdicción y que por ende, dio lugar a este procedimiento. Y así se decide.
LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-
Nos enseña el maestro JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su texto “Derecho Civil I Personas” que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:
“...1º.- La existencia de un defecto intelectual. (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).
3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”

Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.
Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:
1º.- En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.
2º.- En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.
3º.- En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.
4º.- En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.
5º.- En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).
En el caso bajo estudio se extrae que una vez aperturada la etapa probatoria la solicitante no cumplió con la carga probatoria tendente a promover y evacuar pruebas que afianzaran sus dichos y comprobaran las causas de interdicción alegadas, sin embargo consta que durante la etapa sumaria se evacuaron pruebas que fueron ordenadas de oficio por este Tribunal en cumplimiento del artículo 396 del Código Civil, de las cuales emerge en forma contundente que el ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRÍQUEZ, adolece del defecto intelectual alegado como Síndrome de Down, de un retardo mental general de desarrollo que amerita supervisión y continencia familiar, que lo hace incapaz de proveerse sus propias necesidades e intereses. Estas probanzas son el reconocimiento psiquiátrico elaborado por la Dra. MAGALI BENCHIMOL SEGOVIA, en su condición de Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses en fecha 13.03.2014 al paciente EDGAR OMAR GUERRA MANRÍQUEZ y las testimoniales rendidas por los ciudadanos TOMAS HILDEFONZO RODRIGUEZ BOADAS, ELIZA DEL CARMEN GUERRA MANRÍQUEZ, ROMIR DE JESUS GAINZA MEDINA, MORELBA CARLOTA SUAREZ SPOSITO y YEIBBIS YULEISIS MARTÍNEZ, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRÍQUEZ adolece del defecto intelectual alegado por la solicitante.
Bajo los anteriores parámetros esta juzgadora, al haber quedado comprobado el defecto intelectual del ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRÍQUEZ, declara su interdicción definitiva, la cual surtirá efecto con fundamento en el artículo 403 del Código Civil desde el día 10.10.2014, fecha en la que se dictó el fallo que ordenó su interdicción provisional.
Asimismo, se ratifica la designación de su madre, ciudadana MARITZA JOSEFINA MANRIQUEZ como tutora del ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRÍQUEZ, en función de que según las pruebas aportadas es quien se ha encargado de su cuido, a los efectos de que represente los intereses de éste siguiendo las especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan, así como todas aquellas previstas en el Código Civil, a saber: OBLIGACIONES DE LA TUTOR DEFINITIVO: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario definitivo de todos y cada uno de los bienes pertenecientes al ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRÍQUEZ dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de la fecha en que se publica el presente fallo siguiendo las pautas y formalidades que establecen los artículos 351 y siguientes del Código Civil; 3.- Una vez presentado el inventario definitivo, deberá dar caución o garantía real o personal hasta por la cantidad que fije el Juez, para lo cual se deberá efectuar un avalúo de los bienes que lo conforman siguiendo las pautas que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con miras a que se asegure y garantice la plena eficacia y transparencia de su gestión; 4.- Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes al notado en demencia que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por el Juez, 5.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación, salud y recuperación del ciudadano presuntamente notado en demencia, y notificar al Tribunal en forma periódica el domicilio o residencia de dicho ciudadano, o de cualquier otro asunto que surja durante la vigencia de la tutoría acordada en este fallo. 6.- Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidos en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión, 7.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con el referido ciudadano. 8.- Cuidar y velar no solo por los intereses patrimoniales del entredicho sino que tendrá la obligación de mantenerlo en un lugar acorde con sus necesidades, vigilar por su alimentación, vestido, recreación y proporcionarle todos los cuidados necesarios que amerita. 9.- No puede comprar ni tomar en arrendamiento los bienes del ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRÍQUEZ, ni arrendarlos a terceros por más de tres (3) años. 10.- No puede adquirir ningún derecho ni acción contra el referido ciudadano, ni disponer a título de sus bienes, ni renunciar a una prescripción que le favorezca. 11.- No podrá dicho ciudadano una vez adquirida su capacidad civil –si fuere posible- celebrar convenio alguno con su ex - tutor, el contrato será anulable a petición del que estuvo tutelado o sus herederos.
En fin no podrá el tutor definitivo designado disponer de los bienes que sean propiedad del entredicho, ni de sumas de dinero para su beneficio personal o de terceros, pues su actuación en cuanto al aspecto económico se circunscribirá a la ejecución de actos que no excedan de la simple administración y conservación, que sean estrictamente necesarios.
Por ultimo, se le advierte al tutor designado que deberá expresar y justificar el monto mensual que le permitirá cubrir los gastos de su representado, y que además está en la obligación de cumplir cabalmente con todas las exigencias antes señaladas y de aquellas que contempla el Código Civil, so riesgo de que en caso de incumplimiento se proceda a la revocatoria de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiera lugar; y con respecto a los emolumentos de éste advierte que atendiendo al vinculo consanguíneo que une al tutor designado con el entredicho, quien es su hijo, no se acuerda el pago de sumas de dinero para cancelar indemnizaciones o emolumentos derivados de su gestión. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION formulada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA MANRIQUEZ, debidamente asistida por el abogado JEAN CARLOS QUINTERO, ya identificados.
SEGUNDO: Se declara LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRÍQUEZ, ya identificado, conforme a las previsiones de los artículos 309 y 398 del Código Civil.
TERCERO: Se designa TUTORA DEFINITIVA del entredicho a su madre ciudadana MARITZA JOSEFINA MANRIQUEZ, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse y en caso de lo primero, preste el juramento de ley, conforme lo establece el artículo 365 y siguientes del Código Civil.
CUARTO: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece -entre otros aspectos- la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN” hasta la dispositiva, en el diario de circulación regional “CARIBAZO” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.
QUINTO: Se dispone que la tutora designada ciudadana MARITZA JOSEFINA MANRIQUEZ deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil.
SEXTO: Se exhorta a la tutora definitiva a que en la oportunidad correspondiente a la presentación del inventario proceda a especificar los bienes pertenecientes al ciudadano EDGAR OMAR GUERRA MANRÍQUEZ y a consignar toda la documentación pertinente.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente causa.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en La Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). AÑOS 205° y 156°.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO


Exp. Nº 11.617-14.-
MAM/EEP/Cg.-
Sentencia Definitiva.-