REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La asunción, 23 de abril de 2015
205º y 156º
Vista la demanda y sus anexos presentada por los abogados PEDRO INDRIAGO, FREDDY HERNANDEZ y WILLIAM GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.435, 112.479 y 112.480, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZORAIDA ANTONIA GUEDEZ DE PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.022.035, de este domicilio, cuya pretensión tiene por objeto que se le ampare en la posesión del inmueble cuya posesión legitima detenta desde el mes de octubre de 1999 y propiedad que se acredita en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro.11, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de 7.07.2008, aunado al hecho que el ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ desde el mes de febrero del presente año procedió a cercar con palos y alambres toda el área impidiéndole completamente el acceso a su representada hacia su vivienda y con la utilización de una maquinaría tipo tractor le construyó una carretera de tierra en forma de (L) bordeando su inmueble, carretera ésta que tiene salida hacía un cause natural del río San Juan, por otra parte en forma arbitraria viola sus derechos al libre tránsito y de propiedad colocando una gran cantidad de tierras en la misma carretera de tierra que le improvisara para su salida del inmueble hacía la vía pública.
De lo anterior, esta juzgadora a los fines de proveer toma en consideración los requisitos necesarios para la presente querella interdictal amparo intentada, la cual está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos esenciales para su procedencia, a saber:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, se debe apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
Luego de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda puede evidenciarse que la actora a través de sus apoderados señala como fundamento de su querella que la perturbación versa sobre el hecho que el ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ cercó con palos y alambres, además de colocar una gran cantidad de tierra en la carretera impidiéndole la salida hacía la vía pública, esta juzgadora dada la naturaleza especialísima y extraordinaria de las acciones posesorias, en las cuales el legislador en el dispositivo del artículo 782 del Código Civil, establece la acción interdictal para mantener el querellante en la posesión de una cosa o derecho real cuando concurran necesariamente determinadas circunstancias, ya enumeradas ut-supra, lo cual no se cumple en este caso, toda vez que se relaciona con un acto que priva a alguien de la posesión en forma parcial como si se tratara de una querella interdictal restitutoria y no de amparo donde todo hecho efectivo, arbitrario y deliberadamente ejecutado sea para desconocer la posesión que se atribuye la querellante.
Las anteriores afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda son contradictorias y excluyentes pues si tómanos en cuenta que la acción de interdicto de amparo tiene una naturaleza especial porque persigue que se ampare a la querellante de la posesión que se le desconoce por parte de la persona que ejerce la perturbación por considerarla como suya.
Como puede observarse nuevamente los apoderados actores han errado en la escogencia de la acción que pretenden aplicar a los hechos que narran, lo que configura una ausencia de identida0d lógica entre los hechos y el derecho, sumergiendo la demanda en un mar de vicios que la hace improcedente.
En tal sentido, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la presente demanda es INADMISIBLE por cuanto -se insiste-, no existe una relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones que permitan aplicar las reglas novi iuria euria. Así se declara.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP/Cg.-
Exp. Nº 11.835-15.-