REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: VIRGINIA SATURNINA GIL MATA, VALENTINA COROMOTO GIL DE GUTIERREZ, JOSÉ GREGORIO GIL MATA, HAIDEE DEL VALLE GIL MATA, JUDITH MARGARITA GIL DE VELASQUEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-4.654.741, 3.825.953, 5.478.626, 9.301.210, 9.421.452, herederos legítimos de la SUCESIÓN PIO RAFAEL GIL y la SUCESIÓN MARGARITA DEL CARMEN DE GIL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio FRANKLIN PRADA., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 173.939.
PARTE DEMANDADA: ciudadano TARIF BAZZI BAZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.428.840 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: DESALOJO
LOS HECHOS:
El Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores; Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibió por distribución en fecha 30 de Octubre de 2014 (f. 01 al 04), demanda intentada por los ciudadanos VIRGINIA SATURNINA GIL MATA, VALENTINA COROMOTO GIL DE GUTIERREZ, JOSÉ GREGORIO GIL MATA, HAIDEE DEL VALLE GIL MATA, JUDITH MARGARITA GIL DE VELASQUEZ, herederos legítimos de la SUCESIÓN PIO RAFAEL GIL y la SUCESIÓN MARGARITA DEL CARMEN DE GIL, por DESALOJO.
En fecha 05 de noviembre de 2014 (f. 07), se le dio entrada a la demanda por desalojo.
El día 26 de noviembre de 2014 (f. 09 al 27), el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de Pruebas.
En fecha 20 de enero de 2015, (f. 28 al 30 ), se admitió la demanda por el procedimiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, establecido en el artículo 40 literal “E” se llevo por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 22.01.2015 (f. 31), el apoderado judicial de la parte actora aclaró que la estimación de la demanda es de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y su equivalente en unidades tributarias es la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA (3.150 U.T).
En fecha 28.01.2015 (f. 34), el alguacil consigno la boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano TARIF BAZZI BAZZI.
El día 09.03.2015 (f. 36 al 40) el demandado, ciudadano TARIF BAZZI BAZZI, asistido de abogado consigno escrito de cuestiones previas.
En fecha 17.03.2015 (f. 42), siendo las 11:00a.m., se llevó a cabo la audiencia preliminar fijada en la presente causa, la cual se declaró desierta.
Por auto de fecha 24.03.2015 (f. 43), se ordenó la anulación del auto de admisión dictado en fecha 20.01.2015 y se repuso la causa al estado de nueva admisión por los trámites pautados en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24.03.2015 (f. 44), se declinó la competencia de conocer el presente asunto en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, por cuanto el monto de la cuantía fijada en el libelo es la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) correspondiente a TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, lo cual excede la competencia por el valor atribuido a los Juzgados de Municipio por la Resolución N°. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009.
En fecha 16.04.2015 (f. 47), se dio por recibido el presente expediente y se aceptó la declinatoria de competencia.
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
El objeto de la presente demanda es la de accionar por desalojo, por demolición, al ciudadano TARIF BAZZI BAZZI, por haber permanecido como arrendatario en un Local de mi propiedad ubicada en la calle Velásquez, de la ciudad de Porlamar, desde el 15 de agosto de 2006 hasta la presente fecha, sin procurar mantenimiento ni reestructuración del inmueble; acción esta de desalojo que intentaré por DEMOLICIÓN, en ejercicio del derecho que me establecen según el Artículo N°. 40, siendo Literal e, Capítulo VIII, de los Desalojos y Prohibiciones, apegado a la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, publicada en Gaceta Oficial el 23 de Mayo de 2014 y por el procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil. Propietarios de un (1) inmueble constituido por una (1) casa y un terreno donde esta remodelado el frente que constituye tres (3) locales, el cual dicho terreno tienen doce (12mts) metros de frente por treinta y tres metros con treinta y tres centímetros (33,33mts) de fondo, ubicado en la calle Velásquez frente al antiguo CADA de la ciudad de Porlamar, del estado Nueva Esparta, comprendido por los siguientes linderos: NORTE: márgenes del Río Espíritu Santo; SUR: su frente con calle Velásquez; ESTE: solar que es o fue de Teresa Marval, y OESTE: propiedad que es o fue de Eugenia Fuentes, con frente tres Locales Comerciales, el primero de dos metros y el segundo y tercero de cuatro metros cada uno, quedando así dos metros de frente que es la entrada principal de la casa, tal como se evidencia en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 28.02.1973, bajo el N°. 73, folios vuelto del 127 al 129, Protocolo PRIMERO, Tomo 1, Primer trimestre de 1.973, con Ficha Catastral N°. 1-12230-9.
PETITORIO
... demando al ciudadano TARIF BAZZI BAZZI, ya identificado para que convenga, u a ello sea condenado por este Tribunal:
a) A desalojarme y desocuparme totalmente de bienes y de personas el inmueble anteriormente descrito, objeto del contrato de arrendamiento, sin plazo alguno y a devolvérmelo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió.
b) A cancelar los meses que se siguen venciendo hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble.

FINDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en cuanto a las causales de inadmisión, lo siguiente:
“…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial
…(OMISSIS)…
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…(OMISSIS)…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
. …(OMISSIS)…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
…(OMISSIS)…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
. …(OMISSIS)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055)

El criterio jurisprudencial antes trascrito condiciona la admisión de la acción al estricto cumplimiento de los Principios Generales del Proceso, facultando al Juez para decretar la inadmisibilidad de una acción cuando se violenten los llamados presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la existencia de la acción misma.

En este sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales...” (Negrillas mías)
Por último, para consolidar mi alegato sobre la prohibición legal de admitir la presente acción, cabe referir el criterio sentado en la decisión N° 00353, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, caso: INVERSIONES VESERTECA S.A. vs. CORPOVEN, S.A., bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, la cual expresó:
“Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional…”

La doctrina establece que la acción por ejercitarse, solo puede hacerse valer en tanto la ley del tiempo en que se inicia el proceso la reconozca, Chiovenda nos dice que solo la ley procesal del tiempo en que se inicia el proceso, puede decir aquello que es lícito buscar en el proceso, en las circunstancias temporales del presente caso resulta contrario a derecho accionar la resolución del contrato cuando la ley sustantiva y procesal indican que lo ajustado es accionar el desalojo. El ejercicio de una acción judicial exige la preexistencia de un derecho subjetivo, esto en virtud del vínculo que debe existir entre el hecho y la norma violada, cuando ese derecho subjetivo desaparece por la derogatoria de la Ley que lo preceptúa también desaparece la acción para reclamarlo.
De allí se desprende que cuando se violentan los presupuestos procesales es inadmisible tal como lo estableció igualmente la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 10 de abril del 2002 (caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464), donde expresó que al evidenciar el Juez la inepta acumulación, inexistencia de la acción y otros vicios que hacen intramitible la demanda le está dado al Juez inadmitirla en todo grado y estado de la causa e inclusive de oficio.
Ahora bien, de lo antes trascrito, puede concluir quien aquí suscribe, que los actores ciudadanos VIRGINIA SATURNINA GIL MATA, VALENTINA COROMOTO GIL DE GUTIERREZ, JOSÉ GREGORIO GIL MATA, HAIDEE DEL VALLE GIL MATA, JUDITH MARGARITA GIL DE VELASQUEZ, herederos legítimos de la SUCESIÓN PIO RAFAEL GIL y la SUCESIÓN MARGARITA DEL CARMEN DE GIL, demandan al ciudadano TARIF BAZZI BAZZI, por Desalojo por Demolición y Cumplimiento de Contrato, se puede observar que los actores realizan una acumulación de pretensiones, lo que se encuentra permitido por la ley de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”, en consecuencia, tocaría a esta Juzgadora revisar si las pretensiones acumuladas por los actores en un solo libelo, son procedentes en derecho conforme a lo establecido en el artículo 78 eiusdem, que dispone: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la interpretación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora considera, que la intención del legislador fue evitar que el actor acumulara pretensiones que se excluyeran mutuamente o sea contrarias entre sí, ni por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal, ni cuando el procedimiento aplicable a las pretensiones acumuladas fuesen incompatibles entre sí, con el fin primordial de la aplicación de una justicia uniforme, y la aplicación de una tutela jurídica efectiva.
En el caso de marras, es importante dejar sentando, que las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, no se excluyen mutuamente, son contrarias entre sí, pero los procedimiento para tramitarlas son incompatibles (procedimiento oral y procedimiento ordinario), por cuanto, la pretensión de DESALOJO POR DEMOLICIÓN se tramita conforme a los artículos que van del artículo 589 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, es un procedimiento oral, en cambio, las pretensiones de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se tramitan por el procedimiento ordinario establecido en el Código Adjetivo que rige la materia Civil, en consecuencia estamos en presentencia de lo que llama la doctrina una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
En consecuencia, en el asunto de autos está claro que la petición del actor no se subsume en el supuesto de hecho de las normas invocadas en su libelo, lo que la convierte en una petición contraria a derecho. Y así se decide.
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, la pretensión de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos VIRGINIA SATURNINA GIL MATA, VALENTINA COROMOTO GIL DE GUTIERREZ, JOSÉ GREGORIO GIL MATA, HAIDEE DEL VALLE GIL MATA, JUDITH MARGARITA GIL DE VELASQUEZ, en su condición de herederos legítimos de la SUCESIÓN PIO RAFAEL GIL y la SUCESIÓN MARGARITA DEL CARMEN DE GIL, anteriormente identificados, en contra del ciudadano TARIF BAZZI BAZZI, anteriormente identificado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). 204º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA ,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP/nv
EXP. N°. 11.830-15