REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
EXP. N°. 11.829-15
Consta de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano NELSON JOSÉ BOURGEON CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.442.400, debidamente asistido por las abogadas JEANNE MARIE BOURGEON RODRÍGUEZ y NAIFFER DEL VALLE AGUILAR ROJAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 92.828 y 185.136 respectivamente, interpuso en fecha 08.04.2015 a los fines de su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana BLANCA NOHEMI PEREZ.
Alega el actor que en fecha 22 de julio de 1.963, contrajo matrimonio civil con la ciudadana BLANCA NOHEMI PEREZ por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín, Municipio San Simón del estado Monagas; que fijaron su domicilio conyugal primero en el apartamento signado con el N°. 02-01 del edificio Saleh, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, posteriormente en la calle principal de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta y por último, en la Urbanización Los Aceititos, Parroquia La Sabanita, en ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar.
En fecha 08.04.15 (f. 12), la presente demanda le fue asignada a este Juzgado.
Por auto de fecha 15.04.15 (f. 13), se le dio entrada a la presente demanda y se ordenó proseguir su curso legal.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Es juez competente para conocer de los juicios de divorcios y de separaciones de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, se entiende por domicilio el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”

De la preinsertada norma se desprende que el juez competente para conocer de este tipo de procedimientos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa que tal como fue expresado por la parte actora, ciudadano NELSON JOSÉ BOURGEON CABRERA, habían fijado su domicilio conyugal primero en el apartamento signado con el N°. 02-01 del edificio Saleh, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, posteriormente en la calle principal de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta y por último, en la Urbanización Los Aceititos, Parroquia La Sabanita, en ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, en tal sentido conforme a la norma trascrita corresponde a un Juzgado con competencia en la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, conocer y dilucidar la presente controversia.
En fuerza de lo expuesto, este Tribunal tomando en consideración que la norma que rige esta clase de procedimiento se encuentra ligada al orden público con fundamento en los artículos 47, 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 754 eisdem, declina la competencia de conocer este asunto, en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a quien se acuerda remitir con oficio el presente expediente.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el mismo, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la referida Ley adjetiva.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la demanda al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
PUBLIQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/nv
EXP. Nº. 11.829-15

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.