REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de abril de 2015
204° y 156°
Vista la diligencia de fecha 08-04-15 suscrita por la abogada CARMEN BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.819, en su carácter de autos, mediante la cual solicita se dicte sentencia en el presente juicio en virtud de haberse notificado a la Junta Liquidadora del Banco Canarias antes La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo y ésta no ha dado respuesta al requerimiento efectuado por este Juzgado por una parte y por la otra, en virtud de haber trascurrido más de 30 años tiempo suficiente para que la obligación se encuentre íntegramente prescrita, este Tribunal, para decidir sobre lo solicitado observa:
-que en fecha 18-02-87 comparecieron las partes y solicitaron la homologación al desistimiento de la acción y del procedimiento celebrada.
-que por auto de fecha 26-06-87 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de este Estado, homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por las partes en fecha 18-02-87.
-que en fecha 16-07-87 el abogado ALFONZO MARÍN BOADAS en su carácter de autos, desiste del procedimiento y de la acción y solicita la devolución de los originales, se dé por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente, en vista de que la parte demandada había cancelado a su representada la totalidad del monto del crédito hipotecario que le fuera acreditado por ésta.
-que el Juzgado de la causa en virtud de lo señalado homologó dicho desistimiento y ordenó devolver por secretaría los originales respectivos.
-que en fecha 15-01-14 la abogada CARMEN BETANCOURT, en su carácter de autos solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22-02-84 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de este Estado, en virtud de que el juicio que había ocasionado la aludida medida había quedado terminado por desistimiento de la parte actora en fecha 16-07-87 y homologado en fecha 4-08-87 ordenándose el archivo del expediente, solicitando a su vez el oficio al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, participándole sobre dicho levantamiento.
-que este Tribunal mediante auto de fecha 20-01-14 a los fines de proveer sobre el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, ordenó notificar mediante oficio a la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, antes denominado La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, adscrita al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios de Ahorro y Préstamo, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado a darse por enterada de la petición formulada por la mencionada profesional del derecho relacionada con el levantamiento de dicha medida, así como del contenido de dicho auto a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndosele que una vez cumplidas dichas formalidades, el Tribunal proveerá en relación a su pedimento dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio.
-que aún cuando en fecha 18-03-14 fue recibida la comunicación remitida a la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, antes denominado La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, adscrita al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios de Ahorro y Préstamo hasta la fecha no se ha recibido respuesta a la misma.
-que luego mediante escrito de fecha 20-10-14 presentado por la abogada CARMEN BETANCOURT en su carácter de autos, solicitó nuevamente el levantamiento de la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada en vista de que la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela se encontraba notificada en la presente causa.
-que en fecha 22-10-14 se dictó auto mediante el cual a los fines de proveer sobre lo solicitado por la mencionada profesional del derecho se ordenó ratificar el oficio dirigido a la mencionada Junta Coordinadora a los fines de que se diera por notificada de la solicitud formulada por la abogada CARMEN BETANCOURT en su carácter de autos en torno al levantamiento de la aludida medida, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio.
-que en fecha 09-02-15 la abogada CARMEN BETANCOURT en su carácter de autos, consigna constancia de los envíos del oficio dirigido a la referida Junta Coordinadora, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este despacho por auto de fecha 22-10-14.
-que por auto de fecha 12-02-15 se le advirtió a la mencionada profesional del derecho que a pesar de constar el envío o remisión de la referida comunicación, había que aguardar a que conste en autos la comparecencia de la Junta Coordinadora respectiva.
-que en fecha 08-04-15 se recibió diligencia suscrita por la abogada CARMEN BETANCOURT, quién en su carácter de autos solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, por una parte en virtud de haberse notificado a la Junta Liquidadora del Banco Canarias antes La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo y ésta no había dado respuesta al requerimiento efectuado por este Juzgado, y por la otra, en virtud de haber trascurrido más de 30 años tiempo suficiente para que la obligación se encuentre íntegramente prescrita.
Este Tribunal en vista de lo antes señalado y en virtud de que ciertamente observa que han transcurrido más de treinta (30) años, desde que se declaró la homologación al desistimiento del procedimiento y de la acción efectuado por las partes en fecha 16-07-87, sin que hasta la fecha se haya levantado la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22-02-84 y participada al Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, en esa misma fecha con el Nro. 2202202291, es por lo que en aplicación analógica del artículo 1977, en su Primer Aparte del Código Civil, que establece que la Ejecutoria se prescribe a los veinte (20) años; este Tribunal declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA, por haber transcurrido más de treinta (30) años sin que los interesados impulsen la ejecución. En consecuencia, se levanta la aludida medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y acuerda oficiar al Registrador Inmobiliario respectivo. Así se decide. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP/gdeo.-
EXP. Nro. 11.615-14
En esta misma fecha se libró oficio.
LA SECRETARIA