REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Años 204° y 156°

Expediente N° 24.552
Sentencia Interlocutoria.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: SUNITA MARÍA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE, de nacionalidad trinitaria, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de los Pasaportes Nos. TA261035 y BA002490, respectivamente.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ y MANUEL ENRIQUE CAMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.010 y 37.697, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 10.619.501.
I. D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha acreditado apoderado alguno.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.- (INCIDENCIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 5° Y 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).-

III.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Señalan los demandantes de autos, que consta de documento autenticado en fecha 25-3-2011, por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, anotado bajo el N° 41, Tomo 36, que celebraron contrato de opción a compra con el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un (1) local ubicado en el cruce de las calles Arismendi con San Quintín de la Población Caserío Arismendi, La Vecindad, Municipio Gómez de esta Circunscripción Judicial, que mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) de ancho, por la calle Arismendi por diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) de largo por la calle San Quintín, con un área aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (99,75 Mts.2) de construcción, cuyos linderos se encuentran descritos en dicho escrito libelar. Que el inmueble les pertenece en propiedad según consta de documento inscrito en el Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-4-2007, bajo el N° 49, Protocolo 1, Tomo 1, Segundo trimestre de 2007, correspondiéndole la Inscripción Catastral N° 2653. Que el precio de venta definitivo era la cantidad de Trescientos Setenta mil Bolívares (Bs. 370.000,oo), para ser pagados de la siguiente manera: La cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) que pagó y declaran recibir en el acto de la firma de la opción a compra, y el saldo, es decir, la suma de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,oo), sería pagado al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta. Que la duración o vigencia de dicho contrato sería de seis (6) meses, contados a partir del otorgamiento del citado instrumento, es decir, computados a partir del día 25-3-2011; que entregaron al futuro comprador todas las solvencias y certificados requeridos para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, es decir, ficha catastral, copias del Rif, copias de los pasaportes, copias del documento de propiedad del inmueble, fotocopia de certificación de gravámenes, solvencias de derecho de frente, de Hidrocaribe y Manpresa; que todos los gastos y trámites para el registro o protocolización del documento definitivo de compra venta serían a cargo del ciudadano FERNANDO CUEVAS JIMENEZ, quien les debía informar sobre la fecha y hora de otorgamiento del documento definitivo de compra-venta en el Registro, con por lo menos quince (15) días de anticipación a la oportunidad del otorgamiento; y que quedaron a cargo del promitente comprador demandado en esta causa, todos los trámites, gestiones, obtención de recaudos y documentos necesarios para que éste solicitara un crédito bancario. Que es el caso, que vencido como fue el término fijado en el contrato de opción a compra, el cual expiró el 25-9-2011, el promitente comprador Fernando Cuevas Jiménez, parte demandada, incumplió con su obligación de redactar el documento de compra-venta definitivo, tampoco les notificó sobre la oportunidad para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta del inmueble opcionado, ya que estaba a su cargo la redacción y todos los trámites para lograr la protocolización del documento, y en tal virtud por ello acuden a la vía judicial para procurar la resolución del referido contrato de opción a compra.

IV.- DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.-
Dentro de su oportunidad procesal, el demandado asistido por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, con Inpreabogado N° 2.725, con base al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone las siguientes Cuestiones Previas:
Promueve la falta de caución o fianza requerida para proceder al juicio, previsto en el numeral 5° del citado artículo 346 eiusdem, requisito exigido por el artículo 36 del Código Civil, toda vez que siendo los demandantes Trinitarios “domiciliados en Trinidad y aquí de tránsito” (sic), según confesión contenida en el Contrato que sirve como instrumento fundamental de la demanda, hace procedente la exigencia de la Caución o Fianza, para demandar en Venezuela. Que a ello se añaden dos hechos bien importantes que respaldan su defensa, a saber: a) Que el mismo documento determina que los hoy demandantes, tenían “visa de Residencia N° A-0016455 con vencimiento al día 12 de abril de 2012..”(sic); y b) Que el precio del inmueble objeto de demanda, fue convenido por ambas partes en la cantidad de Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 370.000,oo), y por lo cual impugna la demanda por ser superior al monto de la obligación convenida por ambas partes contratantes, hecho éste que resulta violatorio del principio de irrevocabilidad unilateral de los contratos, por ser Ley entre los partícipes o contratantes, y que por otra parte la demanda no debe ser, como aparece en el libelo, estimada, sino que su valor es el monto de la obligación reclamada (Bs. 370.000,oo), todo lo cual hace que los demandantes no tengan en el país “bienes en cantidad suficiente..”(Sic) para responder de las resultas del juicio de Cuatrocientos Setenta y Un Mil Bolívares (Bs. 471.000,oo).
Que promueve la cuestión previa prevista en el numeral 6° del mencionado artículo 346 eiusdem, del defecto de forma del libelo, en el sentido de no cumplir con la recomendación de llenar los requisitos de forma del libelo que dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, especialmente cuando se lee que el demandante debe señalar su domicilio, y existiendo ese dato en el contrato que se exhibe como instrumento fundamental, existe una variable y cambio unilateral del domicilio. Que en igual sentido observa que los demandantes al darle cumplimiento al deber de “indicar un sede o dirección en su domicilio..”(sic), se viola descaradamente ese mandato legal, ya que si tienen domicilio en Trinidad, mal pueden dar una dirección en Venezuela. Que asimismo el dispositivo legal exige “la dirección exacta” y en el libelo leemos: “Indicamos como sede procesal de los actores la Oficina N° 02 del Edificio Grupo Crash, calle Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Maneiro..”(sic), información que no llena los extremos de Ley.
Igualmente promueve la cuestión previa de inepta acumulación de pretensión por ser los procedimientos incompatibles entre sí, sancionada en el numeral 6° del artículo 346 ya mencionado, y ello por existir una relación arrendataria de vivienda que tiene un procedimiento distinto al aquí aplicado.

V. DE LA CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.-
Dentro de la oportunidad procesal para ello, el apoderado actor procedió a exponer los siguientes alegatos:
Que ante todo le advierte a este Juzgado que la presente acción se concreta a la solicitud de resolver y dejar sin efecto el contrato de opción a compra ya mencionado, independientemente de que en el citado documento también se haya pactado entre las partes un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble que se ofertó en venta, ya que la parte que representa está consciente que toda acción judicial relacionada con el arrendamiento, debe seguirse por un proceso aparte, aún cuando ambas relaciones jurídicas consten en el mismo instrumento, y que resulta inentendible que el demandado conteste en su propio nombre y como arrendatario demandado, cuando no ha sido accionado en esa condición.
Que rechaza la cuestión previa prevista en el numeral 5° del artículo 346 del citado Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza para intentar la acción, ya que el demandado funda su cuestión en el hecho de que sus mandantes son Trinitarios y que tienen su domicilio principal en su país de origen; que al respecto señala que la Jurisprudencia patria ha establecido la necesidad de caución solo cuando el demandante no domiciliado en el país tampoco posea bienes suficientes en la República para responder de las resultas del juicio.
Que en el presente caso, está documentalmente demostrado que el demandante mediante documento auténtico otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 25-5-2011, anotado bajo el N° 41, Tomo 36, pactó una opción a compra sobre el inmueble ya descrito anteriormente; y que igualmente el demandado aceptó pagar como precio por el citado inmueble la suma de Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 370.000,oo), con lo cual implícitamente admitió que el precio del inmueble es como mínimo la antes dicha cifra.
Que la presente acción se concreta en la solicitud de resolución del mencionado contrato de opción a compra, y ésta fue estimada en la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Un Mil Bolívares (Bs. 471.000,oo), siendo que tal panorama jurídico-procesal plantea tres posibles sentencias; una en la cual sea declarada con lugar la demanda, en la cual además de quedar resuelto el mencionado contrato, el demandado debería para a los actores la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 141.300,oo), por concepto de costas procesales, equivalentes al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda; otra en la cual la demanda sea declarada sin lugar, en la cual los actores deben pagar al demandado la suma de Ciento Cuarenta y Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 141.300,oo), por concepto de costas procesales, equivalentes al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda; que cabe destacar que el demandado no reconvino en el cumplimiento del contrato, por tanto la transferencia de propiedad a favor del demandado no está prevista en ésta hipótesis; y una última mediante la cual haya un vencimiento recíproco en la cual no se generan costas para ninguna de las partes. Que en la segunda de las hipótesis, los efectos del proceso para los actores serían pagar al demandado la suma antes dicha por concepto de costas procesales, la cual es muy inferior al monto o valor que ambas partes concedieron al inmueble propiedad de los demandantes, en conclusión tienen los demandantes suficientes bienes para cubrir las resultas del juicio, caso que como consecuencia de una eventual y negada declaratoria sin lugar debieran éstos pagar costas procesales.
Que rechaza la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por cuanto a decir del demandante(sic), los actores no indicaron su domicilio. Que a ese respecto, la dirección allí señalada, oficina N° 02 del Edificio Grupo Crash, calle Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio “Maneiro” del Estado Nueva Esparta, obedece a un error material, siendo lo correcto señalar que el Municipio es Mariño del Estado Nueva Esparta, y que con tal mención cumplieron con indicar un domicilio a los efectos del juicio.
Agrega que el artículo 340 eiusdem, señala: “El libelo de la demanda deberá expresar:..2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”(sic). Exige el ordinal 2 de la norma mencionada, la indicación del domicilio del demandante en el escrito libelar, el cual no es otro sino el domicilio procesal que prevé el artículo 174 de la Ley Adjetiva Civil; por ello solicita se declare improcedente o sin lugar la referida cuestión previa.
Que rechaza la cuestión previa relativa a la inepta acumulación de pretensiones, pues del petitorio se deduce que la única acción propuesta es la acción de resolución del contrato de opción a compra ya citado, ya que como advirtió en el capítulo previo en el mismo documento en el cual se pactó la opción a compra, se estableció un arrendamiento a favor del demandado, pero en este proceso solo se ventila la acción de resolución del contrato, siendo que sus mandantes se reservan el demandar por acción aparte, la resolución o nulidad de la relación arrendaticia, y con base a ello solicita se declare improcedente o sin lugar dicha cuestión previa.

VI. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.-
En la articulación probatoria de la presente incidencia y en el curso del proceso, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
• Copia fotostática del expediente N° 1762/11 emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de ésta Circunscripción Judicial, en el cual se evidencia que el ciudadano DEOCHAN RAMDHANIE demanda por Desalojo a la sociedad mercantil FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A., siendo desistido dicho juicio y homologado por el referido Juzgado; al cual se le asigna el valor probatorio a que se contre el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, el cual se aprecia y valora en atención artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
• Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Deochm Ramdhanie y la firma Festejos Playa Blanca, C.A., el cual se aprecia y valora en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
• Prueba de informes solicitada al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, a los fines de recabar información sobre una causa llevada ante ese Juzgado por el co-demandado Deochan Ramdhanie contra la sociedad mercantil Playa Blanca, C.A., signada con el N° 1762/11, siendo desistido por el actor y homologado por dicho Despacho; el cual al no haber sido impugnado por la parte contraria, se aprecia y valora como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

VII. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento:
En primer lugar, el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demandada, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …Omissis…
(…)5° La falta de caución o fianza para proceder al juicio…”

Del dispositivo legal anterior, se desprende que la Ley señala como una carga del demandante no domiciliado en Venezuela y sin bienes en el territorio de la República, la presentación de fianza o caución, a fin de garantizar el resultado del juicio, en los casos determinados por la Ley. En virtud de ello, dicho artículo, debe ser concatenado con el artículo 36 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.-“

De la norma en comento, el autor Aníbal Dominici, ha señalado lo siguiente:
“Refiriéndose tanto a los venezolanos, como a los extranjeros.- La prevención establecida sólo se aplica en materia civil.
La caución judicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vinculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no le favorece lo juzgado y sentenciado.-“

Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, dejó asentado lo siguiente:
“…Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el artículo 36 del Código Civil dispone:
“Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”
De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones, a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales.
Al efecto, estima la Sala que las excepciones antes mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de las indicadas circunstancias hace innecesaria la exigencia de la otra.
Establecido lo anterior, observa la Sala que en el libelo de la demanda el apoderado judicial del actor señaló que su representada estaba “inscrita en el Registro de Compañías de las Islas Vírgenes Británicas en fecha 09 de abril de 1997, anotada bajo el N° 226389”, por lo que al no estar domiciliada en Venezuela la sociedad mercantil demandante debe, en principio, presentar fianza o caución para garantizar las resultas del juicio.
Ahora bien, el artículo 36, antes transcrito, contempla dos excepciones a la regla general aludida: 1.- que el demandante no domiciliado en Venezuela posea en el país bienes en cantidad suficiente y 2.- salvo lo que dispongan leyes especiales.
En cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar la fianza; en este sentido, se observa que de los autos no se desprende el cumplimiento de esta condición, pues la representación de la parte actora nada probó a su favor.
En relación a la segunda excepción, observa la Sala que el artículo 1.102 del Código de Comercio dispone que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado..”

Dentro de este orden de ideas, y del razonamiento a la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Juzgado considera que en el caso de autos, se observa que la demanda no es de las que se refiere el artículo 1.102 del Código de Comercio, es decir, es de naturaleza civil, ya que el aludido contrato fue celebrado entre personas naturales, y en ningún momento han señalado que tengan la cualidad de comerciantes; asimismo, se evidencia que, aún cuando la parte demandante no se encuentra domiciliada en nuestro país, se encuentra demostrado que si poseen bienes en el país para responden por las resultas del juicio, ya que son los propietarios del local dado en venta tal y como queda demostrado con el documento de propiedad del aludido local que es objeto del juicio de resolución de contrato que se ventila en este expediente, el cual se encuentra debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Gómez de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 18-4-2007, inserto bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del citado año; cumpliendo así con la previsión normativa señalada en la misma norma que prevé la figura de la caución “judicatum solvi”, en el sentido de la excepción, “a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente”; razón por la cual la cuestión previa alegada relativa al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Con respecto a la impugnación al monto de la demanda que alega el demandado que no debe ser estimada, éste Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento, en atención a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En relación a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del defecto de forma del libelo en el sentido de no cumplir con la recomendación de llenar los requisitos de forma del libelo que dispone el artículo 340 eiusdem, especialmente cuando se lee que el demandante debe señalar su domicilio, y que al estar domiciliados en Trinidad mal pueden dar una dirección en Venezuela. Este Tribunal, en cuanto a dicha manifestación, transcribe a continuación párrafos de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19-6-2001, caso Inversora 69, C.A. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que señala:
“.... Por escrito de fecha 2 de Agosto de 2000, el abogado ...., representante judicial de la parte actora, procedió a reformar el líbelo de la demanda y a subsanar las Cuestiones Previas Opuestas... Procedió a subsanar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el líbelo, los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente el ordinal 9ª, por no haberse señalado el domicilio procesal a que hace referencia el artículo 174 ejusdem; procedió a señalarlo e indicó que el propio artículo establece que a falta de indicación del domicilio procesal, se tendrá como tal la sede del Tribunal... Visto los alegatos aportados por ambas partes, corresponde a esta sala pronunciarse acerca de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, así como del escrito para subsanarlas presentado por la parte actora... En relación con la Cuestión Previa del ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 9ª, referida a la indicación del domicilio procesal del demandante, la parte actora procedió a subsanarlo, señalándolo, dejando sin embargo, establecido que el propio artículo 174 del Código de Procedimiento Civil trae la excepción para el caso de que no se mencione la dirección; así en su segundo aparte señala que: “A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”, es decir, que la omisión de este requisito en el escrito del líbelo de demanda, a pesar de que fue subsanado en el escrito respectivo, no daba lugar a la oposición de la cuestión previa presentada por la parte demandada. Por lo que se declara la improcedencia de esta Cuestión Previa opuesta, independientemente del escrito que pretende subsanarlo. Así se declara”.

Del contenido de la anterior Jurisprudencia, se observa, que en el caso de marras, ante la ausencia de los demandantes por encontrarse domiciliados en el exterior, el mismo artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, estipula que a falta de la indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo se tendrá como tal la sede del Tribunal; por lo cual, evidenciado como se refleja en el escrito libelar que si fue indicada una sede procesal, aunado al hecho de que por vía excepcional, se le tiene como morada la sede del Tribunal, considera quien aquí se pronuncia que el defecto de forma no puede prosperar. ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a la cuestión previa de inepta acumulación por existir una relación arrendataria de vivienda que tiene un procedimiento distinto al aquí aplicado, este Tribunal observa que el presente juicio versa sobre la Resolución de un Contrato de Opción a Compra, el cual fue celebrado entre las partes intervinientes en este proceso, y posteriormente autenticado, donde los demandantes ofrecen en venta un inmueble constituido por un local y no una vivienda como erróneamente señala el demandado, y donde éste se compromete a comprarlo, no evidenciándose de autos que la parte actora demande la resolución de contrato de arrendamiento alguno, de manera que en atención a lo explanado, considera esta sentenciadora que no existe acumulación de pretensiones como lo señala la parte demandada, ya que la parte actora demanda la Resolución de un Contrato de opción a compra de un local celebrado en fecha 25-3-2011, fundamentando la acción en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, y 1.160 y 1.167 del Código Civil, razón por lo cual no prospera dicha cuestión previa. ASÍ SE DECLARA.-

VIII. DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. TERCERO: Se le advierte a la parte demandada, que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los CINCO (5) días siguientes a la presente decisión, una vez que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 358, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada promovente de las cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los nueve (9) días del mes de abril de Dos Mil Quince (2015).-