REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 07 de Abril de 2.015.
204º y 156º

Vista la oposición a al admisión de las pruebas presentadas por el abogado ROBERTO CALVARESE, con inpreabogado N° 41.900, en su carácter de apoderado judicial la parte demandada sociedad mercantil PETROZONA ORIENTE, 2.007, C.A., en el expediente Nº 24.961, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpusiera los ciudadanos GELKANIA GENOVEVA VILA GONZÁLEZ y JOSEHP NICOLAS ALJORNA DORANTE, debidamente identificados en autos, este tribunal para decidir previamente observa:
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
Esta Juzgadora a los fines de establecer la tempestividad de la oposición formulada, establece lo siguiente:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

De la norma anteriormente transcrita, se observa que son TRES (03) DÍAS los dispuestos para formular convenir u oponerse a las pruebas que promueva la contraparte, de lo cual entonces, este Tribunal a los fines de decidir sobre la tempestividad de la oposición formulada, pasa a realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de Marzo de 2.015, fecha en que se agregaron las pruebas promovidas, hasta el 26 de Marzo de 2.015, ambos inclusive, fecha en que la representación judicial de la parte demandada presenta su diligencia de oposición a la admisión de la prueba marcada con la letra ii, promovidas por la representación de la parte actora, los cuales son de tenor siguiente: Marzo 2015: Miércoles 25, y Jueves 26, de lo anterior se evidencia que la misma fue realizada en tiempo oportuno, es decir, dentro los tres días de despacho establecidos en la norma ut supra indicada. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia este Tribunal pasa a resolver la misma de la siguiente manera:
Establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se consideran contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a al admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

De conformidad con lo pautado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:
“…la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba,| una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”.

Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de la prueba marcada con las letras ii, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, alegando que, no sigue el procedimiento especial indicado en la Ley de Medios Electrónicos para usar la herramienta de los correos electrónicos como prueba. Sin embargo, de la revisión efectuada al escrito de pruebas presentado en fecha 18-3-2.015, por la representación judicial de la parte actora, se observa que el medio de prueba impugnado se promovieron con apego a las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil; lo cual deberá ser objeto de análisis y valoración al momento de emitir el fallo correspondiente que ponga fin a al presente controversia; por lo que se hace procedente su promoción y admisión, con el objeto de ser apreciado o no en la definitiva, por parte del Juez. ASI SE ESTABLECE.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara SIN LUGAR la oposición formulada por el referido apoderado judicial de la parte demandada abogado ROBERTO CALVARESE, identificado en autos, a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de pruebas presentado por la parte actora, en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-