REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Años: 204° y 156°


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil Promotora Altos de Tipuro, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04-05-2006, anotada bajo el Nº 55, Tomo 31-A-Cto.
I.B) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada en ejercicio: LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.549.
I.C) PARTE QUERELLADA: Juzgado Tercero (3º) de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.D) INTERESADO Y PARTE ACTORA EN EL EXP. Nº 2028-13: ciudadano GARY DANIEL BUJOSA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.114.645.
I.E) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN EL EXP. Nº 2028-13: Abogado Jesús García Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V-3.822.951, e inscrito en el Inpreabogado Nº 17.291.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
En fecha 19 de febrero de 2015, se presentó a distribución pretensión de Amparo Constitucional, instaurada por la abogada LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.549, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora Altos de Tipuro, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se cometió una serie de subversión procedimental, segùn lo expuesto por la parte querellante, que violentan el debido proceso.
Realizada la distribución en fecha 19 de Febrero de 2015, le correspondió conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la mencionada pretensión de amparo constitucional.
En fecha 24 de Febrero de 2015, el Tribunal admite a sustanciación la presente querella, y ordena la notificación del Juez del mencionado Juzgado de Municipio, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Estado Sucre y Nueva Esparta, Dr. JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER. Se libra oficio al mencionado Juez y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Pùblico.
En fecha 25 de Febrero de 2015, comparece por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte querellante, y solicita se le de celeridad a las notificaciones y ofrece los medios de transporte para las notificaciones.
En fecha 2 de Marzo de 2015, el alguacil de este Juzgado deja constancia de la relación de la diligencia de la apoderada judicial de la parte querellante.
En fecha 3 de Marzo de 2015, el Tribunal dicta auto mediante la cual observa que al momento de la admisión de la presente querella, no se libró notificación al tercero interesado, ordena se libre boleta al ciudadano Gary Daniel Bujosa Campos, antes identificado.
En fecha 16 de Marzo de 2015, el alguacil de este Juzgado consigna boleta debidamente firmada por el abogado Jesús García Espinoza.
En fecha 16 de Marzo de 2015, el alguacil de este Juzgado consigna boleta con la notificación hecha al Juez del Juzgado Tercero del Municipio Mariño de este estado.
En fecha 23 de Marzo de 2015, se ordena agregar al presente expediente oficio Nº 15.153, emanado del Juzgado querellado, con respuesta al oficio Nº 0970-15.279.
En fecha 23 de Marzo de 2015, el alguacil de este Juzgado consigna boleta con notificación hecha, a la Fiscalia Superior del Ministerio Pùblico del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 25 de Marzo de 2015, comparece el ciudadano Alberto Rausseo, en su condición de Juez querellado, y consigna escrito constante de 9 folios del descargo en el presente amparo constitucional.
En fecha 26 de Marzo de 2015, siendo las 10:00 a.m., se lleva a cabo la audiencia oral y pública, compareciendo los abogados LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.362.294, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.549, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, y, JESUS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado Nº 17.291, en su carácter de apoderado judicial del tercero ciudadano GARY DANIEL BUJOSA CAMPOS, antes identificado, así como el Dr. JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Estado Sucre y Nueva Esparta; e, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, en su carácter de Juez del Juzgado contra quien obra la presente querella.

III. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La parte querellante en su escrito de Amparo Constitucional, denunció la violación de sus derechos constitucionales en los siguientes términos:
“Que en fecha 27 de Noviembre de 2013, fue presentada una demanda contra su representada Altos de Tipuro, C.A., por cumplimiento de contrato de opción de compra venta de una vivienda, la cual se admitió y tramito, en el expediente signado con el Nº 2028-13, por ante el mencionado Juzgado, que el emplazamiento se realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de C.P.C., y que se designo como defensora judicial a la abogada Yusmelis Vásquez, por haberse agotado el trámite de emplazamiento por carteles, que en fecha 27 de Noviembre de 2013, la mencionada defensora judicial aceptó y se juramentó en el cargo designado, y con quien se tuvo contacto en fecha 16 de Diciembre de 2013, por vía telefónica, con la cual se le solicitó una reunión, y quien mostró una conducta no acorde con el cargo a desempeñar, con evasión y sin atender los pedimentos formulados vía telefónica y hubo la necesidad de solicitar los servicios privados de abogados domiciliado en Caracas, y visto que el tribunal dejo de despachar desde el día 19 de Diciembre de 2014, la representación judicial designada por el demandado procedió al traslado a este estado con el fin de imponerse de los autos. El día 19 de Enero de 2014, cuando se reanuda el despacho, el día Nº 11 de la contestación de la demanda, sorpresivamente la defensora judicial presento escrito de contestación al fondo con abundante antelación, al vencimiento de la contestación.
Así mismo, manifiesta que en fecha 19 de enero de 2015, se consigna poder que acredita la representación de la parte demandada y se impugna el tramite de la citación y con rechazo expreso de irregularidades; se solicita copia del expediente a los fines de ejercer la defensa previa o de fondo y se rechaza las pretensiones del actor, se impugna documentos traídos al proceso, se constituye la parte demandada en el proceso. En fecha 21 de Enero de 2015, la representación de la parte demandada presenta escrito de oposición de cuestiones previas, por falta de jurisdicción del tribunal, en fecha 23 de enero de 2015, el tribunal dicta auto mediante la cual desestimó la impugnación del tramite de citación, el cual manifiesta que se había alcanzado el fin del acto, se solicita copias certificadas. En fecha 26 de Enero de 2015, la representación judicial ratifica el contenido del escrito de oposición de cuestiones previas por falta de jurisdicción. En fecha 29 de enero de 2015, el tribunal se pronuncia con respecto a las cuestiones previas y este incurre en desaciertos legales y constitucionales, que transgreden el orden procesal, equilibrio jurídico, la seguridad jurídica, el debido proceso la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
En fecha 4 de Febrero de 2015, se interpuso escrito de apelación contra el pronunciamiento interlocutorio que declaró extemporánea la cuestión previa opuesta. Así mismo, manifiesta la apoderada judicial de la parte querellante que en el escrito de fecha 4 de Febrero de 2015, se solicitó la Regulación de Jurisdicción al pronunciamiento dictado por el mencionado Juzgado. Que en fecha 6 de febrero de 2015, el tribunal dicta auto mediante el cual se pronuncia respecto al recurso de apelación y en error inexcusable difirió el pronunciamiento hasta tanto conste en autos la decisión del recurso de apelación interpuesto.
Manifiesta la apoderada de la parte querellante, que el objeto del presente procedimiento de amparo constitucional se debe a las actuaciones irregulares del Tribunal, en cuanto a los siguientes puntos: 1) que se pronuncio precipitadamente respecto a la cuestión previa planteada sin dejar transcurrir íntegramente el lapso para el emplazamiento. 2) Que en dicho auto se obvio el con lugar o sin lugar el pronunciamiento, lo cual constituye un híbrido, incongruencia o contradicción en el sentido de que habiendo declarado extemporánea la cuestión previa, al mismo tiempo también se pronunció al fondo respecto a la cuestión previa presentada. 3) El Tribunal agraviante mediante interpretación parcial o favorable al demandante mutiló el escrito presentado, por la representación judicial designada por el demandado, y asumió con preferencia el escrito presentado por la defensora judicial, dejando de analizar íntegramente el escrito presentado por la representación judicial designada por el demandado.

IV. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL:
1) En la celebración de la audiencia pública constitucional efectuada en fecha 26 de Marzo de 2015, la abogada LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, expuso lo siguiente:
“En este estado ratifico en todas y cada una de las partes el amparo constitucional las cuales expone de la menar siguiente: este amparo deviene de un procedimiento civil interpuesto contra mi representado de cumplimiento de contrato presentado en el 27 Noviembre de 2013, en su condición de Tribunal distribuidor, sorteado a este mismo Tribunal y admitido en fecha 4 de Diciembre de 2013, por el Tribunal agraviante a este proceso judicial le antecede una inspección judicial extralitem, practica da por este mismo Tribunal y que cursa en el expediente que consigno en copias certificadas que consigna en este momento, el caso es que se ordena el tramite de emplazamiento por el articulo 223, del CPC, llegando un telegrama del la defensora judicial designada por el Tribunal, procediéndose a contactarla para que conozca las efecto de defensa por cuanto la empresa no tiene actividades comerciales en la isla, y no tiene quien lo represente este llamado no fue atendido por la defensa judicial extra litem, y por lo tanto se me solicito como abogada privada de la empresa sorpresivamente es el caso que el mismo día el Tribunal dejo de despachar desde el 19 de diciembre hasta el 18 de enero ambas fechas inclusive, y su sorpresa es que consigue la contestación, al día 12 que corresponde la contestación, y ese día se encuentras las 2 en fecha 19 de enero de 2015, tanto la defensora judicial como la parte privada, en esa fecha impugno la citación y los tramites y consigna escrito de de los folios 133 al 138, del expediente N. 2028-2013, en el particular 5°, cita textualmente: “…A todo evento en caso de que este tribunal desestime los alegatos impugnatarios invocados por esta representación judicial, en cuanto al tramite de citación de la parte demandada, rechazo, niego y contradigo en todos y cada uno de sus partes las pretensiones alegadas por el actor en el libelo de la demanda, para cuya contestación y / o formulación de cuestiones previas que tienen lugar en la presente causa, solicito me sea expedido copias certificas del expediente completo, incluyendo su carátula, el presente escrito y del auto que la provea, para todo lo cual juro la urgencia del caso, y se habilite todo el tiempo necesario para cuya ejecución ofrezco todo lo necesario en cuanto a los fotostato a certificar y traslado del alguacil si fuere necesario…”, posteriormente consigno escrito de cuestiones previas, el 21 de Enero del 2015, el 23 de enero el Tribunal desestima la impugnación de la citación, y el 26 de enero, yo ratifico el escrito, de cuestiones previas, visto que el Tribunal dijo, que era parte, dentro del lapso de contestación de la demandad el día 29 de enero del 2015, sin dejar que se pase el lapso de la contestación de la demandada conforme lo ordena el articulo 344, el tribunal emitió pronunciamiento sobre la cuestión, mutilo el escrito contenido en el particular 5to, señalando que se había contestado la demanda, se ejerce el recurso de apelación y se ejerce el recurso de regulación de la jurisdicción por indicar el Tribunal que si era competente. El Tribunal debió haber paralizado la causa y enviar el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el cual lo dice el articulo 66, 52 y 59 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, debió pronunciarse respecto de la regulación de jurisdicción, el Tribunal no deja correr el emplazamiento, donde se viola el orden procesal, y la denegación de justicia, por diferir el pronunciamiento hasta que conste en el expediente las resultas de la apelación, es por ello que le pido a este Tribunal en sede constitucional, tome en consideración el computo anexo al escrito de amparo con el numero 8, donde se hace parte la designada judicial por el Tribunal le, pido se anule el auto de fecha 29 de enero de 2015, por ser violatorio al debido proceso, al equilibrio jurídico, en el supuesto negado solicito se ordene el tramite de regulación de jurisdicción. Invoca el contenido del articulo 206 y 208 del CPC.”. Seguidamente se le cede la palabra al apoderado judicial del tercero interesado Abg. JESUS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado Nº 17.291, quien entre otras cosas expuso: “ El primer lugar quiero leer, parte de hacer mención de algo del expediente, siendo que la exposición de la parte querellante no se asimile con lo del proceso digo esto, por que según lo expuesto en el amparo, se puso en contacto telefónico con la defensora judicial, solicitado en consecuencia de irregularidades se observadas en el proceso esa aseveración indiscutiblemente debe llevar a la juzgadora que si representada ya tenia conocimiento del juicio, antes de la contestación que dio la defensora, inclusive antes de que la defensora fuera designada para tal cargo, obviara también la verdad cuando dice de que su representada se vio en la necesidad de solicitar un profesional del derecho domiciliado en Caracas, de acuerdo al poder que consigno la demandada en el proceso y ante el tribunal presunto agraviante, el otorgamiento data del año 2011, es decir desde ese año promotora Altos de Tipuro, C.A., tenia apoderado, decir que queda constituida en parte luego de la desición del tribunal de fecha 23 de enero de 2015, donde negó la solicitud de reposición con todo respeto debo decir que constituye un exabrupto jurídico ya que consignado en autos el poder que demuestra su representación, desde ese mismo momento, queda constituida como parte o representante en ese caso de la demandada, en lo que respecta al amparo como tal debo señalar a esta juzgadora que independientemente, de la extensiva exposición de la aquí querellante los términos del amparo, quedaron circunscripción a una solicitud de nulidad del auto de fecha 29 de enero 2015, y la tramitación de una solicitud de jurisdicción, lo que no dijo la apoderada de la querellante es que quien plantea la apelación contra el auto de fecha 29 de enero de 2015, y de la solicitud de regulación de jurisdicción, es una ciudadana que tiene por nombre Betty Esperanza Pulido Moreno, titular de la cédula de identidad N 10.145.552, quien no es abogada, por lo tanto carece de la capacidad de postulación para ejercer poderes en un juicio, por lo que en consecuencia la apelación que interpuso nunca debió oírse y mucho menos tramitarse la regulación de competencia solicitada ya que así lo ha determinadazo la Sala Constitucional mediante sentencia vinculantes, la falta de capacidad de postulación, por no ser abogado es inexcusable y por lo tanto inexistente, los actos que halla realizado en nombre de otra persona, a menos de que la persona que actúa sea como demandada en sus propios interese o que sea representante legal de la demanda de la condición estatuaria de una sociedad, lo que no ocurre en el caso que aquí nos ocupa, consigno copia de sentencia de la Sala Constitucional, a los efectos de que sea apreciada en la definitiva, por lo tanto, coexistiendo recurso de apelación no existiendo regulación de jurisdicción, por estar afectado de nulidad absoluta ambas actuaciones, son inexistente, y lo que no existe no puede bajo ningún efecto violar garantías constitucionales. Considero que el Tribunal de la causa no debió tramitar la apelación por la razones antes dichas , ya que la falta de capacidad de postulación es insubsanable determina para el proceso una violación del debido proceso y de la tutela efectiva, por otra parte teniendo en cuenta que mal o bien, el tribunal de la causa oyó un recurso de apelación, actualmente en conocimiento del Juzgado Superior de este estado y deferido la decisión, de la solicitud de regulación que no es haberla negado este amparo resulta por tanto inadmisible a tenor de lo determina el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, por haber hecho uso la querellada de los medios preexistentes, en el caso de que este tribunal considere que la ciudadana Betty Esperanza Pulido, sin ser abogado tenia capacidad de postulación y por ende estaba en capacidad para actuar, en el juicio, en representación de la demandada Altos de Tipuro, mi consideración es que el hecho de que se haya diferido el planteamiento de la solicitud de regulación, se debe exclusivamente, a los irregulares planteamientos, hechos por la demandada en aquel juicio, ya que pendiente la decisión de extemporaneidad de cuestiones previas relativas, a la falta de jurisdicción mal podía exigirse al Juez de la causa una decisión sobre los mismo hecho y la exposición que hizo el juez en es auto relacionado a la facultad que tenia el demandante de acudir o no podemos entender de una manifestación de no declarar su falta de jurisdicción”.
En este estado pasa la apoderada judicial de la parte querellante a ejercer la contrarréplica, quien entre otras cosas expuso: “Como primer punto en cuanto la circunstancia del poder otorgado a mi persona en el año 2011, inicia señalando el colega que no es verdad lo expuesto por mi respecto al proceso indicando que ya la empresa tenia representación del año 2011, cuando fue otorgado el poder, si se observa bien, en ese año, cuando no existía demanda alguna en su contra el poder es para ejercer una representación ante la junta administradora y asamblea del Conjunto Residencial Terranova, toda vez que ese año estaba entregando el condominio a sus propietarios, igualmente una representación administrativa y de representación ante el Indepabis, de entrega de las viviendas que faltaban por protocolizar, y en forma general se otorgaron facultades, se nos otorga representación a tres personas, entre las cuales esta la Sra. Betty Pulido, tan representante de la empresa como yo, poder de representación que consta de autos, esta impugnación no contradice el hecho de que el tribunal, haya incurrido en una subversión del orden procesal y en una violación del debido proceso en dictar un pronunciamiento sin haber transcurrido el lapso de contestación de la demanda, como lo ordena el 344 del CPC, ni da derecho al Tribunal al dejar de tramitar la cuestión previo opuesta como lo ordena el 358.1 del C.P.C, es por ello que esta representación al ver el pronunciamiento del tribunal donde se nos constituye parte del proceso o que se le haya dado derecho al Tribunal para violar el derecho a la defensa del demandado. Respecto del punto numero dos, expuesto por el honorable representante de mi contraparte cuando señala que no indico la representación judicial, que se había interpuesto una apelación contra la extemporaneidad que no tiene nada que ver con el presente amparo, en el cual se señala un escrito por separado de fecha 4 de febrero de 2015, donde se interpuso el recurso de apelación por la extemporaneidad que nada se vincula con el presente amparo y si la contraparte considero que no procedía oír la apelación interpuesto por su representante de la empresa Betty Pulido, debió interponerse allá, y no en este procedimiento de amparo, donde se esta denunciando una trasgresión de orden publico procedimental de las actuaciones incurridas por el tribunal, es por lo que solicito se desestime la causal de inadmisiblidad invocada por mi contraparte con el único objeto de inervar o soslayar, la tutela judicial efectiva que se invoca ante este Tribunal, toda vez que alega mi contraparte de que no existe la apelación, por incapacidad de postulación y por otro lado dice que existe, que en nada se vincula con el presente proceso de amparo por orden de violación del orden constitucional, que se debate, y por ultimo, expuso palabras mas palabras menos, el que antecede, dijo el hecho de referirse de diferirse es por las irregularidades planteadas en aquel juicio, el juez dice si tiene capacidad o no de pronunciamiento, y negarlo o acordarlo, pero no sobre una supuesta irregularidad es por lo que insisto en el amparo interpuesto”.
En este estado pasa el apoderado del tercero querellante a ejercer las contrarréplicas, quien entre otras cosas expuso:” en primer lugar consigno escrito con copia certificada anexa donde consta de forma textual, mis argumentos y descargos con relación al amparo que conoce este tribunal, y haciendo uso del derecho a la réplica me permito indicarle a la contraparte, que hizo una interpretación errónea hecha por mi en este acto, ya que en primer lugar alegue, la inexistencia del recurso de apelación, la inexistencia de la regulación de jurisdicción presentada por una ciudadana que no es abogada en franca violación de los articulo 3 y 4 de la Ley de Abogados en concordancia con el articulo 166 del CPC, y el hecho de que no haya sido observado por el Tribunal de la causa no implica que este tribunal en sal constitucional, y ante la denuncia que e hecho, tenga la obligación de observar tal omisión, por que así lo impone nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia con carácter vinculantes emitidas por la Sala Constitucional, lo que si dije es, que para el caso que este tribunal no observara lo antes dicho, que a mi criterio si tiene que observarlo, también alegue que en todo caso, la parte querellante utilizo, aunque irregularmente, los medios procesales preexistente, lo que determinaría la inadmisibilidad del amparo, de conformidad con lo establecido en el articulo 6.5 de la Ley de Amparo, con todo respeto estamos en presencia de un recurso de amparo que a mi parecer es inocuo, es imposible que un Juez, viole garantías constitucionales, por que de oficio no tramite la regulación de jurisdicción, mas a un cuando no existe los autos, ninguna declaratorio expresa en ese sentido por el tribunal de la causa, lo que existe es un diferimiento, por que esta pendiente una apelación que trata directa o indirecta sobre el mismo tema. Aun cuando no es materia del amparo, pero se ha repetido reiteradamente en esta audiencia que el juez de la causa violo garantías constitucionales cuando decidió la extemporaneidad de las cuestiones previas en el Vigésimo día, debo alegar que tal apreciación no es correcta, en primer lugar por que Juez lo que hizo fue declarar la extemporaneidad y por lo tanto no tenia que conocer del fondo de esas cuestiones previas, es decir lo que se entreve o se entiende de esa decisión a tramite de esas cuestiones previas por que eran extemporáneas, por el contrario debería haberse entendido mas bien, como un correcto proceder, hacia la parte demandada que aun en ese día vigésimo tenia la oportunidad de reconvenir, ampliar su contestación, o planteamiento de tercero, es decir, que no es que actúo para cercenar el derecho al demandado sino para advertirle, que no había lugar a tramitación de cuestiones previas y por lo tanto ella estaba en liberta d de ampliar su contestación y no lo hizo, observo al tribunal, que cuando la apoderad de la parte demandad compareció al juicio, el 19 de enero de 2015, ya estaba una contestación al fondo de la defensora, y en ningún momento de su escrito ella solicito al tribunal, que esa contestación al fondo se dejara sin efecto, por el contrario actúo en la misma sintonía, rechazando la demanda y contestando al fondo, y por ultimo reitero que este amparo no tiene sentido practico alguno por cuanto la que querellante de leste amparo puede en cualquier estado y grado de la causa una regulación de tal como lo expresa el articulo 59 del CPC,. Es todo”
En este estado, este Tribunal oídos como han sido los alegatos expuestos, por las parte el Fiscal del Ministerio Publico expone: De conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Representación Fiscal, procede a emitir la opinión fiscal en base a los siguientes términos: el objeto de la audiencia constitucional versa sobre la violación de los derechos constitucionales y legales. Ahora bien, en lo que respecta a los alegatos relacionado a la forma en que fue designado el defensor ad litem con el acto de contestación de la demanda en fecha 19 de enero de 2015, el Ministerio Público considera que dicha impugnación practicada o cuestionamiento realizado por la parte demandada, y por lo alegado por el tercero interesado sobre el poder que fuere otorgado a la parte demandada en el juicio principal que se sigue en el expediente Nº 2.028-13, que se sigue por ante el tribunal Tercero de los municipios Mariño, García y Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, debe ser resuelta por la vía ordinaria, tal y como ha sido señalada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, esto es sentencia Nº 1531, de fecha 11 de noviembre de 2013. (CASO: WU YONGQIANG), entre otras, así como lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, se denuncia la actuación del tribunal, toda vez que se opusieron cuestiones previas en fecha 21 de enero de 2015, luego el juzgado el 23 de enero de 2015, desestimo lo planteado por la Representación Judicial del demandado y lo considera parte en el proceso, y es cuando en 29 de enero de 2015 el referido tribunal se pronuncia y señala que es extemporánea la cuestión previa establecido en el ordinal 1 del artículo 346 de la ley adjetiva civil. A su vez, en fecha 05 de febrero de 2015, el tribunal señalo que emitiría su pronunciamiento, hasta tanto conste en auto la decisión sobre la apelación del auto de fecha 29 de enero del presente año, dictado por el referido juzgado de municipio. Ahora bien, el Ministerio Público considera que el Juez de Municipio incurrió en la violación de los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto observamos que el Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 349 la manera de cómo debe tramitarse la cuestión previa, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, del mismo modo es oportuno destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, interpreto el contenido y alcance de los artículos 59 y 62 de la ley adjetiva civil (Ver. sentencias Nº 235 de fecha 17 de febrero de 2011 (Caso: Elpidio José Freire) y Nº 127 de 19 de febrero de 2015 (Caso: Camilo Hernando Saavedra)), señalando que en el caso de que se haya apelado a una decisión en que el tribunal haya declarado que el Poder Judicial tiene Jurisdicción, deberá asumirse dicha apelación como un recurso de regulación de la jurisdicción previsto en el artículo 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el tribunal tercero de municipio debió remitir de forma inmediata las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y no abstenerse mediante auto de fecha 05 de febrero de 2015 que hasta tanto el Tribunal Superior decidiera sobre la apelación ejercida en fecha 04 de febrero de 2015, contra el auto de fecha 29 de enero de 2015, aun cuando consta en el expediente escrito de fecha 04 de febrero de 2015 relacionado al Recurso de Regulación de la Jurisdicción.

V. REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.
Ahora bien, este Tribunal pasa a dictar la dispositiva del fallo. Siendo las 4:00 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la REANUDACIÓN en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, seguidamente, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS, antes identificado. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado JESUS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado Nº 17.291, en su carácter de apoderado judicial del tercero ciudadano GARY DANIEL BUJOSA CAMPOS, antes identificado, El Tribunal deja expresa constancia, que compareció al presente acto el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Estado Sucre y Nueva Esparta Dr. JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, así mismo, se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, en su carácter de Juez del Juzgado contra quien obra la presente querella. Conociendo este Juzgado en sede Constitucional, pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que se evidencia de los autos que la querellante no ejerció el derecho de apelación sobre el auto de fecha veintinueve de enero de 2015, el cual pretende anular por esta vía, es importante dejar en claro que aun y cuando la ciudadana BETTI ESPERANZA PULIDO MORENO, ya identificada en autos ejerció en contra del referido auto 29 de enero de 2015, el recurso de apelación y el de regulación de la jurisdicción, el mismo no debió tenerse como valido debido a que resulta ineficaz su actuación en procesos judiciales de apoderados no abogado, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho. Por otra parte considera quien aquí Juzga Inadmisible la segunda solicitud de la querellante, es decir que se le oiga el tramite de la Regulación de Jurisdicción, ya que el Tribunal Querellado en su auto de fecha 29 de enero de 2015, nunca manifestó expresamente que El Poder Judicial tenia Jurisdicción para conocer el asunto sometido a su estudio, lo que conlleva seguidamente al nacimiento del Derecho a ejercer la Regulación de la Jurisdicción, por quienes si tienen facultades para actuar en juicio según lo estable los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia de 2 de diciembre de 2009 de la Sala Constitucional del FRIGORÍFICO AUTOMERCADO LA FLORESTA C.A en contra de INVERSIONES RINA C.A. Sin embargo, vale hacer del conocimiento que la vía expedita para solicitar el restablecimiento del procedimiento ordinario debió haber sido la interposición de un recurso ordinario, en este caso, el recurso de apelación a los fines de hacer valer el derecho denunciado, considerando esta Juzgadora que no hubo violación de los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
SEGUNDO: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. El Tribunal informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al día de hoy, de conformidad con la Sentencia del 01-02-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas Aportadas por la parte Querellante:
Presentó un cúmulo de actuaciones, pertenecientes al expediente Nº 2.028-13, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Dicho documento este tribunal le da todo valor probatorio conforme a los establecido en el 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Pruebas Aportadas por el tercero Interviniente en el presente Amparo.
Promovió escrito y anexos en copia certificadas de actuaciones correspondiente al expediente Nº 2.028-13, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; así como, copia simple de sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 02 de diciembre 2009, a los fines de mejor ilustración al tribunal. Dicha pruebas se tiene como fidedigna toda vez que la misma no fueron impugnadas ni tachadas por la otra parte conforme lo prevé el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal le da todo valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.384 del Código Civil. Así se establece.-

VI. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
En curso como se encuentra el lapso de cinco (5) días para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
La pretensión de amparo constitucional, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando han ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.
Sin embargo antes de proceder a resolver el fondo del asunto, debe el Tribunal determinar su competencia y la legitimación de la querellante, para el ejercicio de su pretensión de amparo constitucional. En primer lugar, la competencia de este Tribunal en Sede Constitucional para conocer de las violaciones constitucionales denunciadas y presuntamente cometidas por el Juzgado Tercero (3º) de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la persona del ciudadano: ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.664.396, en su carácter de juez del mencionado juzgado, se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece que la pretensión de amparo constitucional procede cuando el Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia “dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo, debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”, lo cual se concuerda con la doctrina sobre competencia en amparo, asentada en el fallo de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal. Así se establece.-
De manera que, de acuerdo al petitorio del libelo en el presente caso, se a invocado protección constitucional, en virtud de las violaciones constitucionales que surgen de la conducta asumida por el mencionado Juzgado, quien en el expediente Nº 2.028-13, contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato privado de opción de compra-venta intentara el ciudadano GARY DANIEL BUJOSA CAMPOS, contra la Sociedad Mercantil ALTOS DE TIPURO, C.A., antes identificados, realizó una serie de actos que violentan el debido proceso y lesionan gravemente a la defensa que le asiste en todo grado y etapa del proceso.
En consecuencia, este Tribunal en Sede Constitucional como alzada del Juzgado Tercero (3º) de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, le compete el conocimiento, sustanciación y decisión de la pretensión de amparo propuesta por la Sociedad Mercantil Promotora Altos de Tipuro, C.A. Así se establece.-
Determinada entonces la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente asunto y visto que en este procedimiento se han observado los trámites y formalidades exigidas por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ajustado a las previsiones constitucionales de la Carta Magna de 1999, en la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Amando Mejías Betancourt, procede este Tribunal a resolver sobre las denuncias planteadas y al efecto observa:
De acuerdo al petitorio de la audiencia oral y pública, la parte querellante solicitó la nulidad del auto dictado en de fecha 29 de enero de 2015, del expediente Nº 2028-13, que declaró extemporánea la cuestión previa opuesta, que dio como válida la contestación de la defensora judicial y se pronunció sobre el artículo 27 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria.
Ahora bien, corre inserto escritos presentados por la ciudadana Betti Esperanza Pulido Moreno, identificada con la cédula de identidad Nº 10.145.552, actuando en nombre y representación de su poderdante sociedad mercantil Promotora Altos de Tipuro, C.A., y debidamente asistida por el abogado Rigoberto Hernández Armas, bajo el inpreabogado Nº 20.498, en los cuales interpuso recurso de apelación y recurso de regulación de jurisdicción sobre el auto de fecha 29 de enero de 2015; y poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de fecha 20 de enero de 2011, bajo el Nº 32, Tomo 157 de los libros de autenticaciones llevados por ésta Notaría, en la cual el ciudadano Manuel Mario Guevara, con identificación de la cedula de identidad Nº V-2.767.821, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Promotora Altos de Tipuro, C.A., confiere poder especial a las ciudadanas Lauris Barrios Rivas, con cedula de identidad Nº V-10.362.294 y con inpreabogado Nº 66.549, a Isabel Palacios con cedula de identidad Nº 6.326.579, con inpreabogado Nº 54.215 y a la ciudadana Betty Pulido con cedula de identidad Nº V-10.145.552, respectivamente. Al verificarse las actuaciones de la representación de la parte querellante, el Tribunal observa que quién plantea o ejerce el recurso de apelación y solicita la regulación de jurisdicción contra el auto de fecha 29 de enero del presente año, es la ciudadana Betty Pulido, asistida de abogado, pero en su carácter de apoderada judicial de la demandada en el juicio llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Mariño y otros del estado Bolivariano de Nueva Esparta, hoy querellado, apoderada esta que carece de postulación para actuar en juicio, por no ser abogado, lo cual es un requisito indispensable para ejercer poderes o representaciones en juicio, tal como lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha dos (2) de diciembre de 2009, caso Frigorífico Auto Mercado la Floresta C.A en contra de Inversiones Rina C.A., cuyos artículos paso a transcribir:
Artículo 3. “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades, cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicios.
Artículo 4. “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso”.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Artículo 166. “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Se puede evidenciar de las normas antes transcritas el deber de ser abogado para actuar en juicio por otro, para ejercer representaciones o asistencias en todo proceso, para evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía.
Ahora bien de las actuaciones revisadas y de los supuestos de hechos esgrimidos concluye esta juzgadora que el Tribunal Querellado yerró cuando oyó la apelación ejercida por la ciudadana Betti Esperanza Pulido Moreno, ya identificada en autos, en fecha cuatro (4) de febrero de 2015, toda vez que la misma no demostró ni ha demostrado tener el titulo de abogado para poder ejercer poderes en juicio, en todo caso debió considerar el Tribunal como no ejercido el recurso de apelación por el motivo ya expresado y en ese orden instarla a que lo ejerciera mediante persona con capacidad de postulación en juicio o mediante la comparecencia del Presidente de la sociedad mercantil demandada hoy querellante asistido de abogado tal como lo establecen las normas antes transcritas.
Por otra parte considera quien aquí Juzga que el Tribunal Querellado nunca declaró mediante sentencia que el Poder Judicial tenia o tiene Jurisdicción para conocer el asunto sometido a su revisión, dando así la decisión el derecho a ejercer la regulación de la jurisdicción por quienes tenga la capacidad para ejercer poderes en juicio o el Representante o Presidente asistido de abogado.
En consecuencia y en atención a lo antes expuestos considera esta Juzgadora que no hubo violación de ningún Derecho Constitucional, es decir los derechos establecidos en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace llevar a esta Juzgadora a declarar que la presente acción de Amparo es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el recurso de apelación debió ser ejercido por un abogado o abogada con poder acreditado o en su defecto por el Presidente de la hoy querellante asistido de abogado.
La Sala Constitucional ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la compresión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…” (s. S.C. Nº 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

Ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, el Tribunal constitucional, necesariamente debe proceder a la verificación de la existencia o no de un mecanismo de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, y en consecuencia configura el principio de inadmisibilidad que establece el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-

VII.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derechos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil PROMOTORA ALTOS DE TIPURO, C.A., contra el Juzgado Tercero (3º) de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la persona del ciudadano: ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.664.396, en su carácter de juez del mencionado juzgado, en el expediente signado bajo nomenclatura Nº 2028-13, en atención a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en constas a la accionada al no haber temeridad en su accionar.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis (6) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). 204° De la Independencia y 156° de la Federación.-