REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 9 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000582
ASUNTO : OP01-D-2013-000582

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la causa Nº OP01-D-2013-000582, seguida a la adolescente identidad omitida. identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en la “parte infine” del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo preceptuado en el artículo 604 “EJUSDEM”, y por aplicación supletoria del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al derecho de admisión de los hechos que le asiste al imputado ante el Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y privada antes del debate, por aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, que permite el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la Ley especial adjetiva que nos rige, contempla en su artículo 583 la posibilidad de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Control, mas no establece la Institución de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Juicio, y dado el vacío de la ley, a fin de garantizar igualdad de derechos de los adolescentes, que los adultos sometidos al Sistema Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, acuerda la aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral y privada antes del debate, para garantizar el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, conforme lo dispone los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello siendo este Tribunal competente para aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, señalada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Ministerio Público: Dra. MARILINA ANTEQUERA, Fiscal Séptima Provisoria (ENCARGADA) , del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Defensor: Defensora Pública Penal Nº 3 DRA. GEISHA CAMACARO Defensa Pública Penal Sección Adolescentes.
Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, natural de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, de 16 años de edad, para la fecha de los hechos, …………., estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Juez de Juicio: ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, Juez de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes, en funciones de Juicio (Titular).
Secretaria: Abogada GIANNI VELASQUEZ CARDONA Secretaria adscrita a la Sección de adolescentes en funciones de juicio.

DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Público a ser probados en la audiencia oral y privada, y que fueron objeto de la admisión de los hechos por parte del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA , fueron los siguientes: En horas de la madrugada del dia 30 de octubre de 2012 se celebraba una fiesta en la residencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , donde se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA , alias el IDENTIDAD OMITIDA , durante la cual surgió un altercado entre ambos, una vez finalizada la misma salieron fuera del inmueble a conversar, específicamente en el sector ….. propiedad de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ; los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA , alias el identidad omitida, IDENTIDAD OMITIDA , alias IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA , Y TAMBIEN EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA , cuando paso un parrillero a bordo de una moto marca SUZUKI, MODELO LN COLOR AZUL, que era conducido por identidad omitida el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , portando entre sus manos un arma de fuego con la que hizo un disparo al aire, siguió hasta el final de la calle, y regresó efectuando una ráfaga de disparos v contra el antes mencionado grupo de personas, logrando impactar a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA , alias IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA . PARA LUEGO EMPRENDER LA HUIDA. Las victimas fueron trasladadas al Hospital Dr. Luis Ortega, donde ingresa sin signos vitales IDENTIDAD OMITIDA , alias IDENTIDAD OMITIDA ; IDENTIDAD OMITIDA , alias IDENTIDAD OMITIDA, es intervenido quirúrgicamente, sin embargo fallece horas mas tarde. Presentando heridas el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , calificadas de carácter gravísimo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

El día Miércoles (nueve (9) de abril de dos mil Quince (2015) tuvo lugar la audiencia Oral y Privada, en la cual la Dra. MARILINA ANTEQUERA , Fiscal Séptima Provisoria encargada, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. expuso: “Ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los hechos al imputado:“ En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por los hechos descritos en escrito acusatorio y descritos en esta audiencia. De lo expuesto se desprende que hay elementos que permiten imputarle al adolescente detenido la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL previsto en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONAL GRAVISIMAS previsto en los artículos 414 del Código Penal, todos sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ofrece para el debate probatorio: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1- AGENTE VICENTE VIZCAÍNO Y AGENTE EVERSON LOYO AMBOS ADSCRITO AL CICPC, PERTINETE POR CUANTO PRACTICARON INSPECCION TECNICA DEL CADAVER N° 2463, INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 2464; 2-AGENTE JESUS SANCHEZ Y AGENTE EVERSON LOYO ADSCRITOS AL CICPC, PERTINETE POR CUANTO PRACTICARON ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2465. 3- INSPECTOR YADIRA MARTINEZ, ADSCRITO AL CICPC, PERTINENTE POR CUANTO PRACTICARON EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-073-DC-1154-B-590-12 Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-073-DC-1195-B-610-12. 4- DRA. ODALIS PENNOT, MEIDICO FORENSE ADSCRITO AL CICPC, PERTINENTE POR CUANTO PRACTICO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-159-1657.- 5- DRA. NEVIS TORCATT, MEDICO FORENSE ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSE DEL CICPC, PERTINENTE POR SER LA EXPERTO QUE PRACTICO EL ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 9700-159-299 Y ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 9700-159-298.- 6- DRA. FANNY DIAZ DIAZ, MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSE DEL CICPC PERTINENTE POR CUANTO PRACTICO PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-159-299.- DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1-AGENTE VICENTE VIZCAINO, AGENTE EVERSON LOYO, DETECTIVE MAYDKEL MALAVER, FRANCISCO RODRIGUEZ, AGENTE ARMANDO GOMEZ, AGENTE LEIGER MARIN, DETECTIVE JULIO ISAVA, INSPECTOR JEAN PIERRE SOTO, TODOS ADSCRITOS AL CICPC. PERTINENTE POR CUANTO SUSCRIBIERON LAS ACTAS DE INVESTIGACIONES PENAL.- VICTIMAS Y TESTIGO:1- DECLARACION DE IDENTIDAD OMITIDA . 2- DECLARACION DE IDENTIDAD OMITIDA. 3- DECLARACION DE IDENTIDAD OMITIDA 4- DECLARACION DE IDENTIDAD OMITIDA .5- DECLARACION DE IDENTIDAD OMITIDA . 6- DECLARACION DE IDENTIDAD OMITIDA . 7- DECLARACION DE IDENTIDAD OMITIDA . DOCUMENTALES: .INSPECCION TECNICA DEL CADAVER N° 2463 2-ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2464. 3-ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2465. 4-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-073-DC-1154-B-590-12. 5-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-159-1657. 6-PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-159-299. 7-ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 9700-159-298.- 8-ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 9700-159-299. 9-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-073-DC-1195-B-610-12. El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se solicita que el adolescente sea declarado penalmente responsable y se le aplique la sanción contenida en el artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO 05 AÑOS, tomando como pautas para su aplicación lo previsto en el artículo 622 “Ejusdem”.


Se le cedió la palabra a la DEFENSA PUBLICA, A los fines de realizar su exposición: “De conformidad con el artículo 371, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se ha iniciado la recepción de prueba en el presente debate, mi representado me ha manifestado en el inicio de la audiencia su decisión de admitir los hechos, y visto que nos encontramos dentro del lapso señalado en la norma, pido a este Tribunal se le ceda la palabra a mi representado para que exponga todo lo que bien desea, previa a la admisión de la acusación, es todo.”

A continuación se le cedió el derecho de palabra al adolescente acusado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , quien expuso: “Admito los hechos por los que me acusan. Es todo.”

A continuación se le otorgó nuevamente el derecho a la palabra a la Defensa Publica, A Los Fines De Realizar Su Exposición::“ Vista la exposición hecha por mi representado, en la que de manera voluntaria admite los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su Acusación, solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Especial, la imposición inmediata de la sanción, y asimismo solicito al Tribunal tomando en consideración las máximas normas que de la sanción de privación de libertad requerida por Ministerio Publico el día de hoy solo debe aplicarse como ultimo recurso, tomando en consideración para ello que el adolescente no tuviera otro medio para cumplir la sanción y no siendo este el caso toda vez que mi representado ha manifestado su deseo de admitir los hechos, que este juicio se a iniciado por segunda vez luego de ser interrumpido, que antes de que hubiera una interrupción el mismo se encontraba en libertad y siempre dio muestra de someterse al proceso por lo cual ha probado que el puede ser acreedor de sanciones en libertad para dar así cumplimiento a las sanciones que le imponga el Tribunal, tomando en consideración todas las pautas establecida en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por ello que pido a este Tribunal rebaje la sanción solicitada a la mitad y revoque la medida cautelar impuesta en la audiencia de calificación de procedimiento. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del ministerio público, a los fines de realizar su exposición: No tengo objeción en relación a lo solicitado por la defensa publica N° 03, en relación a la imposición de sanciones en libertad. Es todo.-

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Visto como ha sido los hechos que fueron fijados en la acusación, y que serían objeto del debate probatorio, pero por efectos de la admisión de los hechos, fueron admitidos de manera voluntaria, clara y precisa por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA , y para su encuadrabilidad legal, se observa que fue fijado el hecho en la acusación presentada ante el Tribunal de Control N° 2, y así decretado el auto de apertura a juicio Por ello se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente se encuadra en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL previsto en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONAL GRAVISIMAS previsto en los artículos 414 del Código Penal, todos sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SANCION APLICABLE

Como consecuencia de la admisión de los hechos procede aplicar de inmediato la sanción, obviando para ello esta juzgadora, el debate probatorio, y procede aplicar por efectos de la Institución de la admisión de los hechos, para lo cual, de la sanción que resulte imponible, deberá rebajarse a un tercio (1/3) todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el numeral 3 del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa para la determinación de la sanción las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la cual debe observarse: A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo. C) La naturaleza y la gravedad de los hechos. D) El grado de responsabilidad del adolescente y E) El grado de proporcionalidad e idoneidad de la medida. Estos cinco primeros requisitos para la imposición de la sanción, verifican el derecho a todo adolescente a que debe ser sancionado como consecuencia de un hecho típico, antijurídico, y culpable, y que en atención al principio de legalidad se encuentre prevista la sanción para ese tipo delictivo, debiendo ser proporcional al hecho punible. Para la determinación de la sanción, se observa que nos encontramos en presencia de un delito que procede la aplicación de sanción privativa de libertad por exacta correspondencia de la norma penal, establecida en el articulo 628 “ejusdem”. Sin embargo, se observa asimismo conforme al principio de legalidad de los delitos y de las penas, que a los adolescentes declarados penalmente responsables corresponde aplicarles las sanciones estatuidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes: Así las cosas, se observa pues, que la sanción privativa de libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a pesar de ser aplicable a los delitos de la categoría de magnitud de daño como es el caso de autos, de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL previsto en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal , se observa que el contenido de la norma establece que la sanción de privación de libertad es de carácter EXCEPCIONAL, y sujeta a la condición de ADOLESCENTE DE PERSONA desarrollo, tal como lo contempla el articulo 628 en su parágrafo primero, de la Ley en comento: “ “Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo”. Visto que puede satisfacerse el daño causado con una respuesta punitiva acorde al adolescente, de acuerdo a su necesidad de aplicación de la pena, conforme a su derecho constitucional de ser tenido y tratado igual ante la Ley, todo ello tal como lo pauta el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a su condición de adolescente en desarrollo, es por lo que a criterio de esta juzgadora, puede ser sancionado la adolescente con medidas socio educativas cuyo cumplimiento se efectúe en liberta. Por ello se acuerda imponer las sanciones de cumplimiento simultaneo, por las cuales por el periodo máximo de sanción de dos medidas socio educativas el adolescente en la permanencia del tiempo estipulado, cumpla con lass sanciones impuestas. Por ello se acuerda imponer las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con el siguiente contenido Asistir dos veces al mes al Psicólogo o trabajadora social adscrita a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, fijándose por el lapso de DOS AÑOS ; y sucesivamente la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de estudiar o trabajar, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución la correspondiente constancia cada cuatro (4) meses y la obligación de residir en el domicilio aportado ante este Tribunal, fijándose por el lapso de DOS AÑOS.

No obstante en virtud de la admisión de los hechos que hubiera efectuado el adolescente, y que por ello se obvió el debate probatorio, es menester proceder a aplicar la rebaja especial que le merece, en atención a la naturaleza que trae consigo la aplicación de esta Institución, pues acarrea un beneficio procesal de economía y celeridad, tanto para el Estado a cargo de la administración de Justicia, que ve plasmada de inmediato la respuesta sancionatoria, y la consecución del “ius puniendi”, y por otra parte al acusado le asiste el derecho a beneficiarse también en la reducción que por mandato de ley le asiste obtener. Asimismo, la rebaja de la sanción, se encuentra establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción. “En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. El artículo 371.3 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la admisión de los hechos en el juicio oral y privado, en atención al derecho constitucional que le asiste de igualdad y acceso a la justicia, estatuidos en los numerales constitucionales 21, y 26, donde se encuentra establecido que los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, gozarán de las mismas garantías sustantivas y procesales, que los adultos sometidos al Sistema Penal ordinario, y vista asimismo la remisión de aplicación supletoria en todo lo que no se encuentra previsto en nuestra legislación adjetiva, establecida en el artículo 537 “EJUSDEM”, se observa sin embargo que la rebaja para estos casos esta sujetada a un limite de un tercio (1/3) independientemente de las condiciones de comisión del hecho, y daño causado.

Por esto, en igualdad de condiciones de Juzgamiento, se acuerda la rebaja que garantiza el equilibrio entre los beneficios que accede el Estado Venezolano, en el acortamiento del tiempo de Juzgamiento, y la rebaja que por mandato de ley debe concedérsele al acusado en la admisión de los hechos, en la fase de juicio de un tercio (1/3) , cuando en nuestra materia sancionatoria la sanción lo permita por su naturaleza, dado que contamos con la sanción de amonestación, que se agota con su imposición, por la severa recriminación verbal, la cual no puede medio recriminarse, o aplicar solo un tercio de recriminación verbal. Como consecuencia de lo anterior, observando la sanción de Imposición de Libertad asistida y de Imposición de Reglas de Conducta acordada, que es la primera vez que se encuentra incurso en la comisión de un hecho delictivo, este Tribunal acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por la Defensora Pública Penal, en este particular, la rebaja de un tercio (1/3) de la sanción, que había sido fijada en dos años , quedando la misma en UN (1) AÑO Y CUATRO MESES CADA UNA, DE FORMA SUCESIVA, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en “parte infine” del artículo 605 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY De conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declarara plenamente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , antes identificado, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL previsto en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONAL GRAVISIMAS previsto en los artículos 414 del Código Penal, todos sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y por ello se sanciona al adolescente con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con el siguiente contenido Asistir dos veces al mes al Psicólogo o trabajadora social adscrita a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES; y sucesivamente la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de estudiar o trabajar, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución la correspondiente constancia cada cuatro (4) meses y la obligación de residir en el domicilio aportado ante este Tribunal, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. Así se decide, Se publica esta sentencia a los nueve (9) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015), en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución.
LA JUEZA DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
Abg. GIANNI VELASQUEZ


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia

LA SECRETARIA,

Abg. GIANNI VELASQUEZ