REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000497
ASUNTO : OP01-D-2014-000497


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la causa Nº OP01-D-2014-000497, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-…. de conformidad con lo dispuesto en la “parte infine” del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo preceptuado en el artículo 604 “EJUSDEM”, y por aplicación supletoria del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al derecho de admisión de los hechos que le asiste al imputado ante el Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y privada antes del debate, por aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, que permite el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la Ley especial adjetiva que nos rige, contempla en su artículo 583 la posibilidad de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Control, mas no establece la Institución de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Juicio, y dado el vacío de la ley, a fin de garantizar igualdad de derechos de los adolescentes, que los adultos sometidos al Sistema Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, acuerda la aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral y privada antes del debate, para garantizar el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, conforme lo dispone los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello siendo este Tribunal competente para aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, señalada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Ministerio Público: Dra. MARILINA ANTEQUERA, Fiscal Séptima Provisoria (ENCARGADA) , del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Defensor: Defensor Público Penal Nº 1 DR. CARLOS LUIS MOYA Defensa Pública Penal Sección Adolescentes.
Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA
Juez de Juicio: ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, Juez de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes, en funciones de Juicio (Titular).
Secretaria: Abogada GIANNI VELASQUEZ CARDONA Secretaria adscrita a la Sección de adolescentes en funciones de juicio.

DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Público a ser probados en la audiencia oral y privada, y que fueron objeto de la admisión de los hechos por parte del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA , fueron los siguientes: En FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2014, a las 3:00 de la madrugada, aproximadamente, mientras el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , se desplazaba por la avenida 4 de mayo, a la altura de Hospital, cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la cual venia en compañía de otro sujeto con aspecto de homosexual se le acerco y le solicito el teléfono celular para realizar una llamada mientras el otro sujeto que la acompañaba distrajo al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , se había llevado el teléfono mientras la victima le preguntaba al acompañante de la adolescente este negaba tener conocimiento en relación a los hechos; posteriormente llego otro sujeto también con aspecto de homosexual y le paso un cuchillo a èste, el cual le dio una puñalada en la pierna izquierda. La victima ingreso al Hospital Luís Ortega, y al salir de allí en compañía de su hermana, logro observar a los ciudadanos que lo habían despojado del teléfono celular. Los mismos se encontraban en a calle fraternidad por o cual este ciudadano hizo un llamado a Funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO, DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje, por el sector, los cuales al ser informados del hecho, realizan la detención de los ciudadanos identificados como IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA , quienes se encontraban en compañía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA . A los mismos les realizaron la respectiva revisión corporal logrando encontrarle a uno de los sujetos con aspecto de homosexual, un cuchillo, el cual tenia escondido a la altura del pecho sujetándolo con un brasier.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

El día Miércoles (29) de Mayo de dos mil Quince (2015) tuvo lugar la audiencia Oral y Privada, en la cual la Dra. MARILINA ANTEQUERA , Fiscal Séptima encargada encargada, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. expuso: “Ratifico formal acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada. El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) años. Así mismo solicito del tribunal que si la adolescente no se acoge a la admisión de los hechos, pido al tribunal se mantenga las medidas cautelares contenida en el articulo 582 literales B y C de la Ley Especial, la cual fue acordada en la audiencia de calificación de Procedimiento.”.


Se le cedió la palabra a la DEFENSA PUBLICA, A los fines de realizar su exposición: DEFENSA PUBLICA, A LOS FINES DE REALIZAR SU EXPOSICIÓN:“ Vista la exposición hecha por mi representada, en la que de manera voluntaria admite los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su Acusación, solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Especial, la imposición inmediata de la sanción, no sin antes tomar en consideración todas las pautas establecida en el articulo 622 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente, por ello que pido a este Tribunal rebaje la sanción solicitada a la mitad. Es todo”.

A continuación se le cedió el derecho de palabra al adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA , QUIEN EXPUSO: “Admito los hechos por los que me acusan. Es todo.”

A continuación se le otorgó nuevamente el derecho a la palabra a la Defensa Publica, A Los Fines De Realizar Su Exposición::“ Vista la exposición hecha por mi representada, en la que de manera voluntaria admite los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su Acusación, solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Especial, la imposición inmediata de la sanción, no sin antes tomar en consideración todas las pautas establecida en el articulo 622 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente, por ello que pido a este Tribunal rebaje la sanción solicitada a la mitad. Es todo”.


CONDUCTA ANTIJURIDICA

Visto como ha sido los hechos que fueron fijados en la acusación, y que serían objeto del debate probatorio, pero por efectos de la admisión de los hechos, fueron admitidos de manera voluntaria, clara y precisa por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA y para su encuadrabilidad legal, se observa que fue fijado el hecho en la acusación presentada ante el Tribunal de Control N° 2, y así decretado el auto de apertura a juicio Por ello se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente se encuadra en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal. Y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SANCION APLICABLE

Como consecuencia de la admisión de los hechos procede aplicar de inmediato la sanción, obviando para ello esta juzgadora, el debate probatorio, y procede aplicar por efectos de la Institución de la admisión de los hechos, para lo cual, de la sanción que resulte imponible, deberá rebajarse a un tercio (1/3) todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el numeral 3 del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa para la determinación de la sanción las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la cual debe observarse: A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo. C) La naturaleza y la gravedad de los hechos. D) El grado de responsabilidad del adolescente y E) El grado de proporcionalidad e idoneidad de la medida. Estos cinco primeros requisitos para la imposición de la sanción, verifican el derecho a todo adolescente a que debe ser sancionado como consecuencia de un hecho típico, antijurídico, y culpable, y que en atención al principio de legalidad se encuentre prevista la sanción para ese tipo delictivo, debiendo ser proporcional al hecho punible. Para la determinación de la sanción, se observa que nos encontramos en presencia de un delito que procede la aplicación de sanción privativa de libertad por exacta correspondencia de la norma penal, establecida en el articulo 628 “ejusdem”. Sin embargo, se observa asimismo conforme al principio de legalidad de los delitos y de las penas, que a los adolescentes declarados penalmente responsables corresponde aplicarles las sanciones estatuidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes: Así las cosas, se observa pues, que la sanción privativa de libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a pesar de ser aplicable a los delitos de la categoría de magnitud de daño como es el caso de autos, de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal. se observa que el contenido de la norma establece que la sanción de privación de libertad es de carácter EXCEPCIONAL, y sujeta a la condición de adolescente de persona desarrollo, tal como lo contempla el articulo 628 en su parágrafo primero, de la Ley en comento: “ “Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo”. Visto que puede satisfacerse el daño causado con una respuesta punitiva acorde al adolescente, de acuerdo a su necesidad de aplicación de la pena, conforme a su derecho constitucional de ser tenido y tratado igual ante la Ley, todo ello tal como lo pauta el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a su condición de adolescente en desarrollo, es por lo que a criterio de esta juzgadora, puede ser sancionado la adolescente con medidas socio educativas cuyo cumplimiento se efectúe en libertad.

Por ellos e acuerda imponer la sanción requerida por la vindicta publica, de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, descrita en el artículo 624 de la Ley Especial, por el periodo máximo de sanción de dos años,

Por ello se acuerda imponer la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en obligación de trabajar o estudiar, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución la correspondiente constancia cada cuatro (4) meses, por el lapso de DOS AÑOS.

No obstante en virtud de la admisión de los hechos que hubiera efectuado el adolescente, y que por ello se obvió el debate probatorio, es menester proceder a aplicar la rebaja especial que le merece, en atención a la naturaleza que trae consigo la aplicación de esta Institución, pues acarrea un beneficio procesal de economía y celeridad, tanto para el Estado a cargo de la administración de Justicia, que ve plasmada de inmediato la respuesta sancionatoria, y la consecución del “ius puniendi”, y por otra parte al acusado le asiste el derecho a beneficiarse también en la reducción que por mandato de ley le asiste obtener. Asimismo, la rebaja de la sanción, se encuentra establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción. “En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. El artículo 371.3 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la admisión de los hechos en el juicio oral y privado, en atención al derecho constitucional que le asiste de igualdad y acceso a la justicia, estatuidos en los numerales constitucionales 21, y 26, donde se encuentra establecido que los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, gozarán de las mismas garantías sustantivas y procesales, que los adultos sometidos al Sistema Penal ordinario, y vista asimismo la remisión de aplicación supletoria en todo lo que no se encuentra previsto en nuestra legislación adjetiva, establecida en el artículo 537 “EJUSDEM”, se observa sin embargo que la rebaja para estos casos esta sujetada a un limite de un tercio (1/3) independientemente de las condiciones de comisión del hecho, y daño causado.

Por esto, en igualdad de condiciones de Juzgamiento, se acuerda la rebaja que garantiza el equilibrio entre los beneficios que accede el Estado Venezolano, en el acortamiento del tiempo de Juzgamiento, y la rebaja que por mandato de ley debe concedérsele al acusado en la admisión de los hechos, en la fase de juicio de un tercio (1/3) , cuando en nuestra materia sancionatoria la sanción lo permita por su naturaleza, dado que contamos con la sanción de amonestación, que se agota con su imposición, por la severa recriminación verbal, la cual no puede medio recriminarse, o aplicar solo un tercio de recriminación verbal. Como consecuencia de lo anterior, observando la sanción de Imposición de Reglas de Conducta acordada, que es la primera vez que se encuentra incurso en la comisión de un hecho delictivo, este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por la Defensora Pública Penal, en este particular, y acuerda la rebaja de un tercio (1/3) de la sanción, que había sido fijada en dos años , quedando la misma en UN (1) AÑO Y CUATRO MESES, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en “parte infine” del artículo 605 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY De conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declarara plenamente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , antes identificado, por la comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y por ello se sanciona al adolescente con la Medida IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en obligación de trabajar o estudiar, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución la correspondiente constancia cada cuatro (4) meses, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. Así se decide, Se publica esta sentencia a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015), en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución.
LA JUEZA DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
Abg. GIANNI VELASQUEZ


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia

LA SECRETARIA,

Abg. GIANNI VELASQUEZ