REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 09 de Abril de 2015
203º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000169



RESOLUCION JUDICIAL


Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día nueve de abril del año en curso en relaciona ala adolescente IDENTIDAD OMITIDA, . Vistas las actuaciones consignadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. MARILINA ANTEQUERA , en la que señalo:” “De conformidad con lo establecido en el artículo 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, articulo 132 del Código Orgánica Procesal Penal y articulo 42 de la carta magna, pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo hechos acontecido en fecha 14-01-2015, por según denuncia interpuesta por la ciudadana Nelyuri Serrano, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA sustrajo de la oficina de la denunciante , su celular marca Samsung, modelo s4 mini, color gris, signado con el numero telefónico 0414-787.35.25, serial IMEI 357961052824564, valorado en 28.000 bolívares, posteriormente se retiro del lugar. Esta representante fiscal cuenta con los siguientes elementos de convicción: denuncia común de la ciudadana Nelyuri Serrano, acta de investigación penal de fecha 15-01-2015, inspección técnica Nº K-0077, de fecha 15-01-2015 con fijación fotográfica, acta de entrevista rendida por Ja Pac Fan Galvez, Carlos Saúl, experticia de reconocimiento legal N° 007, de fecha 16-01-2015 con fijación fotográfica, regulación prudencial s/n de fecha 15-01-2015. En virtud de esto considera que existe suficiente elementos de convicción para imputar la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de recabar cualquier elemento de convicción, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, se solicita la imposición de la medida sustitutiva de libertad como lo es la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por su parte la DEFENSORA Publica , expuso: ““Esta defensa una vez escuchado a las partes solicita a este tribunal imponga a mi representado de la medida cautelar de posible cumplimiento, contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas, así mismo solicito copias de las actuaciones “. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para decidir observa: observa del acta de entrevista se corrobora lo señalado por el fiscal del Ministerio Publico en cuanto a los hechos: del acta de entrevista y se corrobora lo señalado por el fiscal del Ministerio Publico en cuanto a los hechos: el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo hechos acontecido en fecha 14-01-2015, según denuncia interpuesta por la ciudadana Nelyuri Serrano: siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA sustrajo de la oficina de la denunciante, su celular marca Samsung, modelo s4 mini, color gris, signado con el numero telefónico 0414-787.35.25, serial IMEI 357961052824564, valorado en 28.000 bolívares, posteriormente se retiro del lugar, por todo lo antes indica se precalifica el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, acordando por consiguiente la imposición de la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO CADA TREINTA (30) DIAS, ya que el delito no se encuentra dentro de los previsto en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley que rige la materia que podría merecer como sanción la privación de libertad. Se decretar el presente procedimiento por la Vía Ordinaria, a los fines de que el Ministerio Público, continué con la presente investigación a los fines de esclarecer el hecho hoy imputado, ya que el delito no se encuentra dentro de los previsto en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley que rige la materia que podría merecer como sanción la privación de libertad. Asimismo, decretar el presente procedimiento por la Vía Ordinaria, a los fines de que el Ministerio Público, continué con la presente investigación a los fines de esclarecer el hecho hoy imputado. En virtud de lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente acuerda que el presente asunto se siga por la VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, a los fines de la práctica de otras diligencias de investigación necesarias. SEGUNDO: Se acoge la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO CADA TREINTA (30) DIAS. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. SANDRA UGOLINO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. SANDRA UGOLINO