REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 06 de Abril de 2015
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000384
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. ROANNY FINA, en su carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , presenta formal acusación en contra de la Adolescente , por los hechos explanados ocurridos, en horas de la mañana, aproximadamente a las nueve y media, el ciudadano EDUARDO RAFAEL CORRALES MENDEZ, se encontraba camino a la parada de autobuses ubicada en la plaza del sector la Guardia, cuando cerca del destino fue interceptado por cinco sujetos, los cuales portando arma de fuego, lo amenazaron y lo despojaron de sus pertenencias, a saber un bolso, una cartera y un teléfono celular, para luego huir velozmente del lugar, a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho se desplazaba por la zona una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, a la cual intercepto el ciudadano EDUARDO RAFAEL CORRALES MENDEZ, quien les indico a los funcionarios lo que acababa de suceder y les describió a los sujetos que participaron. En vista de esto, los efectivos logrando avistar por la calle Bello Monte a dos sujetos, uno el cual portaba un arma de fuego y el otro portaba un bolso, objetos los cuales arrojaron al notar la presencia de la comisión; los funcionarios procedieron a darles la voz de alto y posteriormente a practicar la revisión corporal de los mismos, no localizándoles ningún objeto de interés criminalisticos, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de XX años y IDENTIDAD OMITIDA de XX años; al inspeccionar el sitio, a escasos metros del lugar de aprehensión se encontraban los objetos arrojados por los referidos adolescentes … “ Los elementos de pruebas que se presentan para el debate oral y privado son los siguientes: DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS: 1.- Funcionario s/1 HIDALGO CESAR EDISON DEL JESUS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 711, Primera Compañía, Comando de Porlamar, la cual es pertinente por ser el funcionario que suscribió las INSPECCIONES TECNICO OCULARES. 2.- Comisario YADIRA MARTINEZ, adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es pertinente por ser el funcionario que suscribieron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N°9700-073-DC-1014-B-455-14.DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: Funcionario s/1 HIDALGO CESAR EDISON DEL JESUS, S/1 TORREALBA HERNANDEZ BLAS JOSE Y S/1 TORREALBA HERNANDEZ VIELMA EXON ENRIQUE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 711, Primera Compañía, Comando de Porlamar, la cual es pertinente por ser los funcionarios que suscribieron el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 26-8-2014. VICTIMA: 1.- Declaración del ciudadano EDUARDO RAFAEL CORRALES MENDEZ. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA OCULAR de fecha 26-8-2014. 2.- INSPECCION TECNICA OCULAR de fecha 26-8-2014. 3.- RECONOCIMIENTO LEGAL DE LOS OBJETOS de fecha 26-8-2014. 4.- AVALUO REAL de fecha 26-8-2014. 5.- RECONOCIMIENTO LEGAL DE LOS OBJETOS de fecha 26-8-2014.6.- RECONOCIMIENTO TECNICO N°9700-073-DC-1014-B-455-14 de fecha 27-8-2014. El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal imputo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la aplicación como sanción le sea impuesta la PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el articulo 628 de la Ley Especial que rige la materia y tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley, POR EL LAPSO DE CUATRO (4) AÑOS y en caso de no acogerse el adolescente a la admisión solicito a este tribunal que se mantenga la medida impuesta. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LOS ADOLESCENTES ACUSADOS DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Al cederle el DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ME VOY A JUICIO. Y AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ME VOY A. Por su parte el DEFENSOR PRIVADOABG. ANTONIO RODRIGUEZ, manifestó: “una vez oído la acusación interpuesta la fiscal en su oportunidad legal interpuso una solicitud conforme al articulo 573 de la LOPNNA, ello en virtud de los siguiente riela un acta de 26-8 14 de la detenido los funcionarios hacen consten de la detención de mi defendido en contra del ciudadano esa acta esta basada en hechos ineficientes mi defendido me manifestó que reconoce que cometió un Arrebaton en horas de la noche el funcionario Eduardo con compañero procedieron de manera ilegal hacer un allanamiento a la casa de mi defendido sin un acta de allanamiento y no tenia testigos no obstante levanta un acta que suceden los hechos el día 26 esa detención es falsa y a su vez traer hechos cierto y claros eso acta fue ilegal y solicite un acta todas las diligencias necesaria este tribunal no obstante es irrita la detención fue el 25 no el 26 como lo narran los funcionarios se solicito las diligencias necesarias el ministerio publico les negó esa diligencia y ciertamente pudo haberse hecho esas diligencias, el único medio para pedir las diligencias era el ministerio publico. traer esas diligencia que son necesarias y sean ajustada a derecho he visto que el órgano no ha tomado el asunto en serio quienes no han hecho los necesario para que el organismo para responder se le niegan todos sus derechos y las garantías constitucionales y de la nulidades de las actuaciones en contra de Luis Carlos Villalba dentro del proceso las partes tiene que tener sus derechos y aquí no ha sido respetado sus derechos considera la defensa hizo un escrito en las excepciones relacionada esta con una acusación ejercida sin haberse cumplido con las mismas por que el ministerio acuso a mi defendido por robo agravado y fue una situación distinta y de un medio aprobatorio y habían bastante elemento esta situación no respeto la tutela judicial efectiva en violación a los requisitos asimismo en su escrito considera en presencia la nulidad procedió ofrecer medios probatorio a los ciudadanos Raiza, Juana, indiana, Patricia vivas Maria Elena guzmán Guevara, Jesús, Jean Piero, constan en el escrito de prueba y en este acto y presencio el hecho como fue el arrebaton a la ciudadana Andrina Suárez 26.108-825 quien fue la que observo los hechos suscitados y promovió prueba de informe para que se oficiara al a Guardia Nacional ofreció una prueba de inspección ocular se constituyera en la Guardia del pueblo a los fines de que se dejar a constancia de los particulares y por las documentales la constancia de residencia que mi defendido practica deporte hizo suyas las pruebas solicita a la nulidad y se desestima y se reponga la causa, una vez que se recabe la prueba se determine si es procedente o no solicito se le imponga una medida menos gravosa se declare con lugar las excepciones y de no ser procedente admite las pruebas. . AL CEDERLE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DR. CARLOS LUIS MOYA, EXPONE: “ratifico escrito se hace un ofrecimiento de pruebas a la ciudadana Regina valeidis caraballo, yamitet reyes son testigos útiles tiene conocimiento de los hechos, ratifico la solicitud de una medida menos gravosa toda vez que reside en este estado, solicito la admisión fiscal y se admiten las pruebas y se le cede la palabra as mi defendido. Este Tribunal visto y analizado lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, el Defensor y la adolescente Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar la adolescente acusada no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas contra la adolescente por la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende. Admite la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por las defensas acoje la precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo se decreta sin lugar la nulidad y las excepciones propuestas, se procede a la revisión de la medida y se impone la medida prevista en el artículo 581 de la Ley Especial. En cuanto a solicitado por el defensor que se acuerde la nulidad y se reponga la causa este Tribunal verificado que en el presente caso no se observa violación de derechos y garantías previsto en las leyes, ni actos defectuosos que deban ser saneados, renovados, para poder retrotraer el proceso a periodos ya precluidos que pudieran estar en el presente caso una nulidad absoluta y siendo que tal como lo establece el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal bajo ningún concepto podrá reclamar la nulidad de actuaciones verificada durante la fase de investigación y siendo que en la fase se podrá ser evacuadas dichas pruebas, después de la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud. Por cuanto la acusación cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa. En relación a lo solicitado por la defensa se acuerda con lugar las pruebas complementarias que promueven en esta audiencia en las cuales ha señalados siendo que el articulo 326 señala taxativamente las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca las cuales allá tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar por lo que en consecuencia se declara sin lugar, se emitir el correspondiente auto de apertura a juicio, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes. En cuanto a la revisión de la medida cautelar solicitado por el defensor, este Tribunal visto que los elementos por los cuales se procedió acordar la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, no han variado, variados las circunstancias por los cuales se acordó su detención, por lo que en consecuencia se mantienen la medida de detención y en consecuencia se acuerda la Prisión preventiva Judicial para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado de conformidad a lo establecido en el articulo 581 de la Ley que rige la materia. En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la Ley Especial, y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para asegurar las demás fases en cuanto la medida cautelar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Detención preventiva Judicial, se mantiene. También Se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. Por Todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el fiscal a las cuales se adhirió la defensa de autos, así como las pruebas ofrecidas por las partes SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA,por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: En relación a lo solicitado por el Defensor se procede a la revisión de medida y dado que no han variado las circunstancia por la cuales se acordó la detención de los adolescentes en consecuencia Se revoca la medida cautela contenida en el articulo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se impone la medida cautelar contenida en el articulo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de comparecer a la audiencia de Juicio Oral y Privado. CUARTO: En cuanto a solicitado por el defensor que se acuerde la nulidad y se reponga la causa este Tribunal verificado que en el presente caso no se observa violación de derechos y garantías previsto en las leyes, ni actos defectuosos que deban ser saneados, renovados, para poder retrotraer el proceso a periodos ya precluidos que pudieran estar en el presente caso una nulidad absoluta y siendo que tal como lo establece el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal bajo ningún concepto podrá reclamar la nulidad de actuaciones verificada durante la fase de investigación y siendo que en la fase se podrá ser evacuadas dichas pruebas, después de la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud. QUINTO: Por cuanto la acusación cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa. SEXTO: En relación a lo solicitado por la defensa se acuerda con lugar las pruebas complementarias que promueven en esta audiencia en las cuales ha señalados siendo que el articulo 326 señala taxativamente las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca las cuales allá tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar por lo que en consecuencia se declara sin lugar. SEPTIMO: ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 02.
DRA. DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA
Abg. KARINA ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
Abg. KARINA ROJAS