REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 29 de Abril de 2015
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2015-000023
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. MARILINA ANTEUQERA , en su carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión en los delitos de PORTEILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Armas y Municiones y TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , presenta formal acusación en contra de la Adolescente , por los hechos ocurridos En fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil catorce (2014) siendo las 12:00 horas del mediodía funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, avistaron a un grupo de personas reunidas frente de una vivienda, emprendió veloz carrera hacia el interior de la vivienda, procediendo los funcionarios a iniciar la persecución, logrando la captura del Adolescentes antes identificado, quien al momento de practicarle la revisión corporal se le incauto un arma de fuego adherida a su cintura, de igual modo se observo dos ciudadanos de nombre ERIKA DEL VALLE GUTIERREZ SUBERO Y CARLOS JOSE REYES RAMOS, en compañía del mencionado adolescente, trataban de ocultar en sus cuerpos unos objetos que se encontraban en el porche encontrando unos envoltorios de material sintético”. “ Los elementos de pruebas que se presentan para el debate oral y privado son los siguientes: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS; 1.- Declaración del funcionario CARLOS RODRIGUEZ, toxicólogo adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual es legal, pertinente y licita. 2.- Declaración del efectivo S/1 REQUENA IGOR ADAN, adscrito al Destacamento N° 711 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- EFECTIVOS 1TTE LUIS ROBLES MARQUEZ, SM/2 LORENZO ROSAS BRITO, SM/3 JHONNY RODRIGUEZ VASQUEZ, S/1 JUAN CARLOS SALAZAR ANTON, S1 RONALD CORRALES MENDEZ Y S1 REQUENA IGOR ADAN, adscritos al Destacamento N° 711 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, por ser los funcionarios que suscribieron el acta de investigación penal, la cual es legal y licita. TESTIGOS: 1.- Declaración del ciudadano JONATHAN ESTRADA. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente y se imponga como sanción la establecido en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 Literal “G” Ejusdem y descrita en el artículo 628 “Ibidem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley; por ultimo en caso de que el adolescente imputado, no se acoja al procedimiento por admisión de los hechos, solicito se revoque la medida de detención preventiva contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se imponga la medida de PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 581, Ejusdem, para asegurar la comparecencia a la audiencia del juicio Oral y Privado. EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y al cederle el DERECHO DE PALABRA el ADOLESCENTE ACUSADO, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Solamente permito el porte ilícito del arma, porque yo no tenia nada que ver con la droga, me voy a Juicio ”. Por su parte DEFENSOR PRIVADO DR. JORGE LUIS AGUANA SANTAMARIA , manifestó: “Esta Defensa rechaza y contradice lo manifestado por la Vindicta Pública, toda vez que el acta policial establece que luego que mi defendido ver la comisión policial dice claramente que una ciudadana de nombre Erika del Valle Subero, intentaron ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esto se deja en evidencia que mi defendido no se involucra en ese delito, si mi defendido hubiese tenido el conocimiento que esas personas tenían droga no hubiese corrido en dirección a estos ciudadanos, es ilógico, asimismo del Acta Policial indica el acta que estos ciudadanos ocultaron las sustancias con su cuerpo, aunado a ello el delito precalificado en relación al PORTEILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Armas y Municiones, solicito se descarte la imputación efectuada por la Vindicta publica en relación al delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se otorgue a favor de mi Defendido una Medida Cautelar a los fines se siga el presente asunto estando en Libertad y solicitando el pase a Juicio ya que se evidencia de las Actas e inclusive de la Acusación Fiscal que quienes ocultaban las sustancias estupefacientes eran los ciudadanos Erika y José. Asimismo ratifico la solicitud efectuada en relación a las copias”. Este Tribunal visto y analizado lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, el Defensor y el adolescente Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar la adolescente acusada no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas , por ser útiles, pertinentes y necesarias en el presente caso, en contra el adolescente en la demostración del hecho suscitados en fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil catorce (2014) siendo las 12:00 horas del mediodía funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, avistaron a un grupo de personas reunidas frente de una vivienda, emprendió veloz carrera hacia el interior de la vivienda, procediendo los funcionarios a iniciar la persecución, logrando la captura del Adolescentes antes identificado, quien al momento de practicarle la revisión corporal se le incauto un arma de fuego adherida a su cintura, de igual modo se observo dos ciudadanos de nombre ERIKA DEL VALLE GUTIERREZ SUBERO Y CARLOS JOSE REYES RAMOS, en compañía del mencionado adolescente, trataban de ocultar en sus cuerpos unos objetos que se encontraban en el porche encontrando unos envoltorios de material sintético por la comisión del delito del delito de delitos de PORTEILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Armas y Municiones y TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, se admite la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por las defensas acoge la calificación fiscal de delitos de PORTEILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Armas y Municiones y TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto a la revisión de la medida cautelar solicitado por el defensor, este Tribunal visto que los elementos por los cuales se procedió acordar la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, no han variado, variados las circunstancias por los cuales se acordó su detención, por lo que en consecuencia se mantienen la medida de detención y se acuerda la Prisión preventiva Judicial para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado de conformidad a lo establecido en el articulo 581 de la Ley que rige la materia. En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la Ley Especial, y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delitos de PORTEILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Armas y Municiones y TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para asegurar las demás fases en cuanto se impone la medida cautelar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Detención preventiva Judicial, se mantiene. También Se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. En base a Todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Armas y Municiones y TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de PORTEILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Armas y Municiones y TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: En relación a la medida a los fines de asegurar las resultas del proceso, se acuerda la lo solicitado por la representante del Ministerio Publico, y en consecuencia se REVOCA la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, y en consecuencia se impone la Prisión Preventiva establecida en el articulo 581 Ejusdem, consistente en la Prisión Preventiva como medida cautelar, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio, toda vez que no han variado las circunstancias por las cuales se acordó su detención . Líbrese las boletas de detención y oficios correspondientes. CUARTO: Se emite el correspondiente auto de enjuiciamientote conformidad con lo dispuesto en el literal h),y se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i),del articulo 579 y 580 de la ley que rige la materia se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. QUINTO: Se acuerdan las copias .Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 02.
DRA. DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA
Abg. VIOLETA RODRÍGUEZ DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
Abg. VIOLETA RODRÍGUEZ DUARTE