REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 24 de Abril de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000191


RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día jueves (23) de Abril del año Dos mil quince (2015), relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Vistas las actuaciones consignadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público DRA. MARILINA ANTEQUERA , en la que señalo: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Juan Griego el día de ayer jueves 24/04/2015 cuando los mismo tuvieron conocimiento de los hechos a través del ciudadano victima, REINALDO EFRAIN BARRETO GRATEROL, quien le manifestó que se encontraba en su negocio ubicado al final de la Calle Bolívar con Calle Marina cerca de la tienda Digitel, cuando un sujeto agarro de la mesa donde trabaja cuatro (04) gorras y salio corriendo en dirección a la carpa, y yo detrás de él, siendo detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes de autos la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el del artículo 452 numeral 8° del Código Penal. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito copia de la presente acta. Por su parte la DEFENSORA PATRICIA RIBERA, expuso: “Oída la precalificación fiscal, y por cuanto no existen testigos, que avalen lo efectuado por defendido, de igual modo no consta que se realizara una revisión corporal a mi defendido, en virtud de la ausencia de testigos, es por lo que solicito a este Tribunal se otorgue a favor de mi defendido la Libertad Plena, asimismo solicito copias simples de las presentes actuaciones”. Este Tribunal para decidir observa : oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de la Defensa y analizadas como han sido las actas que conforman el presente Asunto, observa este Tribunal, de los elementos de convicción presentados por la Fiscalia del Ministerio Público se desprende del acta Policial denuncia que corrobora lo señalado por el fiscal del Ministerio Publico en cuanto a los hechos: que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA denuncia efectuada por el ciudadano Reinaldo Efraín Barreto Graterol, quien manifestó que se encontraba en su negocio ubicado al final de la Calle Bolívar con Calle Marina cerca de la tienda Digitel, cuando un sujeto agarro de la mesa donde trabaja cuatro (04) gorras y salio corriendo en dirección a la carpa, y yo detrás de él, siendo detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional, así como Acta de Inspección Ocular, Reconocimiento Legal y Evaluó Real practicado a objetos, aunado a la denuncia efectuada, todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar a esta jugadora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA sea autor o participe de los hecho hoy imputado atribuido por el representante del Ministerio Publico, el cual considera esta juzgadora que encuadra en el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el del artículo 452 numeral 8° del Código Penal, por lo que se acoge este precalificación. Así mismo, deberá continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico, ya que el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial. Se niega la libertad plena solicitada por la defensa, por lo anteriormente señalado. Se impone al adolescente en esta Audiencia la medida cautelar requerida por la partes; contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo, para asegurar las demás fases del proceso en consecuencia se acuerda la Libertad del adolescente. Por ultimo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Por todas los razonamientos antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acuerda la precalificación del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el del artículo 452 numeral 8° del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO CADA 15 DIAS. Líbrese Boletas de Libertad. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por ambas partes.. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. ASTRID DANIELA COLMENARES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ASTRID DANIELA COLMENARES