REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 23 de Abril de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000190
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día jueves (23) de Abril del año Dos mil quince (2015), relacionada con los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. ARGENIS SERRANO, en la que señalo:” puso a disposición de este Tribunal de conformidad, con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 22/04/2015, quienes visualizaron a 4 ciudadanos, quienes asumieron una actitud nerviosa y evasiva, dándole la voz de alto, solicitándole si portaban que exhibieran cualquier evidencia de interés criminalístico, realizando la respectiva revisión corporal, logrando ubicar en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular marca VTELCA, modelo X991, serial 1342100032084, y al revisarlo se aprecia un envoltorio elaborado en material sintético traslucido contentivo con restos de semilla vegetales, se encontró bolsillo izquierdo del pantalón un envoltorio elaborado en material sintético traslucido contentivo con restos de semilla vegetales, de igual modo se encontró en el bolsillo derecho de los calzones, un envoltorio elaborado en material sintético traslucido contentivo con restos de semilla vegetales, por todo lo expuesto solicito se declaren consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas; situación que ha sido considerada por la Organización Mundial de la salud y la exposición de motivos de dicha Ley como una enfermedad no como un delito en consecuencia, se solicita la Libertad Plena de los adolescentes, en observancia al articulo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien; por cuanto el articulo 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el derecho de los Niños, Niñas y Adolescente a ser protegidos de las consecuencias que acarrea el consumo de estas sustancias. Así mismo solicito la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. En este sentido el DEFENSOR CARLOS LUIS MOYA , expuso: Revisadas las actuaciones policiales y escuchado lo expuesto, ciertamente se observa que los mismos son consumidores de la misma sustancia que le fueron incautadas, lo cual fue debidamente corroborado por los resultados de las experticias toxicologicas, en razón de ello, los adolescentes resultaron ser consumidores, y la dependencia no es considerada un delito por nuestro Legislador, sino una enfermedad, razón por la cual solicito se acuerde su libertad inmediata sin restricción alguna. Así mismo pido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sea eliminada la reseña policial que le fue levantada con motivo de este único procedimiento. Este Tribunal para decidir observa : oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de la Defensa y analizadas como han sido las actas que conforman el presente Asunto, observa este Tribunal, que no nos encontramos ante la comisión de hecho punible alguno, cursando en autos actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, del cual se evidencia las circunstancias de modo, tiempo en las que señalan que asumieron una actitud nerviosa y evasiva, dándole la voz de alto, solicitándole si portaban que exhibieran cualquier evidencia de interés criminalístico, realizando la respectiva revisión corporal, logrando ubicar en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular marca VTELCA, modelo X991, serial 1342100032084, y al revisarlo se aprecia un envoltorio elaborado en material sintético traslucido contentivo con restos de semilla vegetales, se encontró bolsillo izquierdo del pantalón un envoltorio elaborado en material sintético traslucido contentivo con restos de semilla vegetales, de igual modo se encontró en el bolsillo derecho de los calzones, un envoltorio elaborado en material sintético traslucido contentivo con restos de semilla vegetales; aunado a las experticias toxicologicas en vivo Números 356-1741-073-15, 356-1741-228-15, 356-1741-230-15, practicado a los adolescentes, siendo que quedó demostrado que los adolescentes son consumidores, y vista la cantidad de la sustancia incautada, que conforme lo indicado por la experticia química corrobora que son consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas; situación que ha sido considerada por la Organización Mundial de la salud y la exposición de motivos de dicha Ley como una enfermedad no como un delito. Por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustada a derecho la solicitud realizada por la Vindicta Pública y el defensor , en cuanto a otorgarle a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificada en autos la Libertad plena; de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas y en observancia al articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de ello y en aras de aplicar el interés superior del Niño establecido en el Ley Adjetiva que rige la materia, como garantita de los derechos previstos a los adolescentes que se encuentren incursos en el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y siendo un deber del decisor de garantizar, una Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo prevé el articulo 26 de nuestra Constitución Nacional, y en consecuencia de ello y en aras de aplicar el interés superior del Niño establecido en el Ley Adjetiva que rige la materia, se DECRETA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA al Consejo de Protección del Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines que se someta al adolescente a las medidas de protección pertinentes a ese respecto. Asimismo se acuerda la destrucción de la sustancia incautada, por intermedio de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y vista la Libertad Plena, se acuerda borrar la reseña policial, conforme lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por los razonamientos de hecho y derecho antes descritos. En virtud de lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. SEGUNDO: SE DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los fines de que apliquen el tratamiento correspondiente al caso. Remítase las presentes actuaciones en su forma original al Consejo de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. TERCERO: Se ordena la destrucción incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se ordena oficiar al Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. CUARTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a los fines de que conforme lo establecido en el articulo 28 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sirvan eliminar reseña del adolescente a que hubiere lugar con motivo de este procedimiento. ASI SE DECIDE. -Quedan las partes presentes notificadas, en la presente audiencia, de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. ASTRID DANIELA COLMENARES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ASTRID DANIELA COLMENARES