REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 21 de abril de 2015
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000083
ASUNTO : OP04-D-2015-000083


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 02, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha veinte (20) de Abril de 2.015, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARILINA ANTEQUERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA: Dra. GEISHA CAMACARO, DEFENSORA PUBLICA Nº 03 en su carácter de Defensora Publica.




SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día Lunes (20) de Abril de 2.015, siendo el día fijado por este Tribunal de Control , se le acuso a el adolescente, por los hechos ocurridos “En fecha 09-02-2015, a las 10:00 de la noche aproximadamente, llegaron ocho sujetos a las instalaciones del hotel Boautique &MALOKA SPA, el cual se encuentra ubicado, en la urbanización, Bosque de piedras negras, Quinta Villa Maloka, Sector Guacuco, Guarame, Municipio Antolín del Campo, de este Estado, los cuales se encontraban armados, entre los cuales se encontraban los ciudadanos REYES HERNANDEZ LUIS ALEXANDER, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los mismos sometieron a los vigilantes de la garita de seguridad, los despojaron de sus uniformes, y tomaron su identidad como parte de la seguridad interna del hotel; una vez que llegaron al área de recepción sometieron al ciudadano que se encontraba en la recepción del y a un grupo de huéspedes que se encontraban en el mismo, amenazándolos y llevándolos a la fuerza a los baños internos; donde los obligaron a desvestirse, los amarraron y mantuvieron en ese lugar. Posteriormente estos sujetos se trasladaron hasta las habitaciones, logrando despojar a los huéspedes que se encontraban en las mismas de sus pertenencias personales, amenazando a los rehenes que tenían en los baños obligándolos a despojarse de sus prendas de vestir, a aquellos que se rehusaban de hacerlos los golpeaban, mientras que otra parte del grupo se ocupaba de desvalijar la recepción del hotel, (computadoras, radio, teléfono dinero, etc); De igual manera en el área de la piscina lograron someter con armas de fuego que portaban, a un grupo de huéspedes, y lo despejaron de sus anillos, dinero en efectivo, tarjetas bancarias, y a uno de estos, lo despojaron de las llaves de su vehiculo, Fiat Palio de color azul y un vehiculo RENAULT, en el cual lograron huir del lugar, llevando consigo todas las pertenencias que pudieron cargar en dichos vehículos. Por lo cual se procedió a realizar por medio de las denuncias de las victimas, las investigaciones policiales pertinentes, logrando por medio de uno de los teléfonos móviles que se habían llevado, determinar la posición global del mismo, constituyéndose en el lugar la comisión policial, en el cual logran retener a dos personas, entre ellos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien portaba en su ropa interior, un fajo de billetes de papel moneda extranjera, para un total de Ciento Noventa y nueve dólares (199,00$); procediendo a realizar la revisión de la vivienda, logrando incautar varios objetos, los cuales fueron reconocidos por las victimas, así como reconocer a las dos personas detenidas, como dos de las que participaron en el Robo. La representación fiscal imputa los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 174 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También solicito la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien de no acogerse el adolescente a la admisión solicito al Tribunal que se mantenga la medida impuesta y solicito así mismo copia simple del acta.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

Ahora bien, en el caso de autos, se le acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 174 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que los hechos atribuidos a el acusado, configuran en los mencionados delitos y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios del Asunto. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a el mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado adolescente fue las persona que realizo el hecho acusado.
El Tribunal impuso a el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de conciliación y el de remisión e igualmente del procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem, y se le procedió a preguntar si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien respondió, que si entendían y expuso ” que admitía los hechos”.
El Tribunal al cederle la palabra al Defensor, DRA. GEISHA CAMACARO, DEFENSORA PUBLICA Nº 03 , QUIEN EXPONE: “Oída la admisión de los hechos realizadas por el adolescente solicita la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción, teniendo a consideración de este Tribunal, el quantum de la rebaja que se va realizar en el presente caso, solicitando que se haga efectiva conforme a las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes”.

El Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente ha comprobado que el acusado han manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea, libre de todo apremio, y voluntariamente tal como los adolescentes acusados se acogió al articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos, que contempla “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Ahora bien, por cuanto los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 174 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se sanciona al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción prevista en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS , por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 174 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


CUARTO
SANCION

La Fiscal del Ministerio Público solicito como sanción la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (05) años conforme al 571 de la ley que rige la materia, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 Ejusdem.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la disimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido los hechos imputados, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En relación a la proporcionalidad, edad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Ahora bien, el delito imputado al adolescente es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 174 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Pena y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que son delitos previstos en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merece como sanción la privación de libertad.

Como quiera que el acusado adolescente, en la Audiencia Preliminar sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora valorando las pautas anteriormente analizadas consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, es por lo que el Tribunal considera prudente rebajar a un tercio de la sanción, impone como sanción a aplicar a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS , de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.


QUINTO
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado en funciones de Control No:01de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 174 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le impone la siguiente sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS , conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, La cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. TERCERO: Se revoca la Medidas Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se impone la sanción de privación judicial de libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Especial. Notifíquese. Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA. LA SECRETARIA,

Abg. ASTRID COLMENARES
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En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ASTRID COLMENARES