REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE





|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes

La Asunción, 21 de Abril de 2015
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2015-000084


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. MARILINA ANTEUQERA , en su carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , presenta formal acusación en contra de la Adolescente , por los hechos ocurridos “En fecha 09-02-2015, en horas del mediodía, cuando la victima se encontraba realizando labores como taxista en el Centro Comercial SAMBIL, siendo abordado por dos sujetos de sexo masculino y una de sexo femenino, los cueles previamente le solicitaron sus servicios como taxista, para luego apuntarlo con una pistola logrando despojarlo de sus pertenencias, la adolescente fue reconocida por la victima, como una de las participantes en el hecho “ Los elementos de pruebas que se presentan para el debate oral y privado son los siguientes: DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1).- Oficial Agregado, FRNCISCO GONZALEZ, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, por cuanto practico el Inspección Técnica N° 027-02-15, de fecha 09-02-2015, practicada al sitio del suceso. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1).- OFICIALES FRANKLIN MILLAN Y RONNY RAMIREZ, adscritos al Centro de Coordinación Porlamar de IAPOLENE, por ser los funcionarios que suscribieron el ACTA POLICIAL, de fecha 09-02-2015, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y de la detención del adolescente; DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS: 1).- Ciudadano TONNY ENRIQUE URBANEJA, victima del presente caso. DE LAS DOCUMENTALES: 1).- Inspección Técnica N° 027-02-15, de fecha 09-02-2015, realizada al lugar de los hechos. 2).- Avaluó Prudencial N° 025-02-15, de fecha 09-02-2015, realizada sobre los bienes no recuperados; 3).- Reconocimiento legal N° 025-02-15, de fecha 09-02-2015, realizadas a los objetos incautados en poder del adolescente; 4).- Inspección Técnica N° 028-02-15, de fecha 09-02-2015, realizada al lugar donde se ejecuto la aprehensión de la adolescente. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente y se imponga como sanción la establecido en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 Literal “G” Ejusdem y descrita en el artículo 628 “Ibidem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley; por ultimo en caso de que el adolescente imputado, no se acoja al procedimiento por admisión de los hechos, solicito se revoque la medida de detención preventiva contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se imponga la medida de PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 681, Ejusdem, para asegurar la comparecencia a la audiencia del juicio Oral y Privado. EL TRIBUNAL IMPUSO A LA ADOLESCENTE ACUSADA DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Al cederle el DERECHO DE PALABRA A LA ADOLESCENTE ACUSADA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “DECIDO IRME A JUICIO”. Por su parte DEFENSOR PRIVADO DR. LUIS SARLI, manifestó: ““Oída la voluntad de mi representada, ratifico nuestra voluntar de ir a la fase de Juicio”. Este Tribunal visto y analizado lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, el Defensor y la adolescente Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar la adolescente acusada no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas , por ser útiles, pertinentes y necesarias en el presente caso, en contra la adolescente por la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende. Admite la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por las defensas acogen la calificación fiscal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. En cuanto a la revisión de la medida cautelar solicitado por el defensor, este Tribunal visto que los elementos por los cuales se procedió acordar la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, no han variado, variados las circunstancias por los cuales se acordó su detención, ,por lo que en consecuencia se mantienen la medida de detención y en consecuencia se acuerda la Prisión preventiva Judicial para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado de conformidad a lo establecido en el articulo 581 de la Ley que rige la materia. En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la Ley Especial, y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para asegurar las demás fases en cuanto se impone la medida cautelar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Detención preventiva Judicial, se mantiene. También Se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. En base a Todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, , en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: En relación a lo solicitado por el Defensor se procede a la revisión de medida y dado que no han variado las circunstancia por la cuales se acordó la detención de la adolescente en consecuencia Se revoca la medida cautelar contenida en el articulo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se impone la medida cautelar contenida en el articulo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de comparecer a la audiencia de Juicio Oral y Privado. CUARTO: Se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 02.


DRA. DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA



Abg. VIOLETA RODRÍGUEZ DUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.



Abg. VIOLETA RODRÍGUEZ DUARTE