REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
La Asunción, 14 de abril de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000491
ASUNTO : OP01-D-2014-000491

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Juzgado de Control Nº: 02, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha veinticinco (25) de febrero de Dos mil quince (2015) al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,.. En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARILINA ANTEQUERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ., en su carácter de Defensora Publico N° 03 de la Sección de Adolescentes.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA,


SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DEL HECHO

Manifiesta el representante del Ministerio Público que en fecha por los hechos de fecha “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en horas de la noche, el ciudadano Carlos Alberto Marques León, interpone denuncia ante el despacho del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que el referido adolescente , ese día en horas de la tarde, aproximadamente a las 6 horas, intercepto a su hermano, el ciudadano JOSE JESUS MARQUEZ LEON, específicamente en la calle Divino Niño, sector el Puentecito, las Guevaras, Municipio Díaz de este Estado, donde haciendo uso de un arma blanca tipo cuchillo, le causo varias heridas, dejándolo en la vía publica con lesiones mortales.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día martes siete (07) de abril de de 2015, a la hora y el día fijado por el Tribunal de Control Nº 02, en la causa seguida contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, el DR. ARGENIS SERRANO Fiscal Séptimo acuso al adolescente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ofreció los elementos para el debate probatorio, así como las pruebas ofrecidas a saber elementos de convicción: El Ministerio Publico ofreció las siguientes elementos de convicción: TESTIMONIALES: DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS: DR. NEVIS TORCATT, medico forense adscrito al departamento de ciencias forenses de Porlamar, quien realizo Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-1060, de fecha 27/07/2012. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: JESUS TILLERO y ARTURO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalisticas, quienes suscriben Inspección Técnica Nº 606, de fecha 13/07/2012. JOSE GUERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalísticas. DE LA VICTIMA Y TESTIGO: Declaración del ciudadano JOSE JESUS MARQUEZ LEON, declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO MARQUEZ LEON. DE LAS DOCUMENTALES: Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-1060, de fecha 27/07/2012, Inspección Técnica Nº 606, de fecha 13/07/2012, , por todos estos elementos encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Siendo admitida totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra de los mencionados adolescentes.

La defensa ejercida por la Defensor Público No. 01, Dr CARLOS LUIS MOYA, solicitó se le cediera la palabra a la adolescente, y se le imponga de sus derechos y garantías

El Tribunal impuso al adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 132 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Previamente impuesto al adolescente de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso; se le advirtió que su silencio no le perjudicaría.

Procedió el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha manifestar entender los términos de la acusación y estar dispuestos a declarar, y lo hizo libre de toda coacción y apremio, y en consecuencia “admitió los hechos”.

Seguidamente Intervino la Abogada Defensora Público Penal N° 01 y expuso “Oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción y en virtud del principio de la proporcionalidad se le rebaje las sanciones a la mitad tomando en cuenta las pautas que establece el articulo 622 de nuestra Ley Especial y finalmente solicito se revoque la medida cautelar que pesa sobre el hasta el día de hoy y se notifique a la oficina del alguacilazgos y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra detenido en el Centro de Internamiento de los Cocos, en el asunto OP04-D-2014-000491 a la orden del Tribunal de control N° 01 se corrobore la información ”

Con fundamento en lo expuesto por el Adolescente acusado y su Defensor, correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a ello y en consecuencia, este Tribunal una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista asimismo la acusación con las pruebas ofrecidas y admitidas, y visto igualmente la admisión de los hechos por parte de los adolescentes, estimó, procede aplicar el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y en consecuencia procedió a imponer la sanción.


Se observa que la conducta antijurídica desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación al hecho imputado, encuadra en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penaly sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la edad, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sanción, de conformidad con lo dispuesto en el literal “F”, de los artículos 578, 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


CUARTO
SANCIÓN

Ahora bien, la representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en la Imposición de Reglas de Conductas y Libertad Asistida

Esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:

1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Ahora bien, el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, corresponde al de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penaly sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no se trata de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podría merecer como sanción la privación de libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso. Aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “b” y “d” del articulo 620 de la ley que rige las materia y como quiera que el imputado adolescente, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece en la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido.
En base as lo anterior, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado la medida aplicar a la adolescente antes identificada, la siguiente: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN AÑO, consistente en: a) cursar Estudios y consignar la correspondiente constancia de Estudio por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección cada tres meses y simultáneamente la sanción de y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, consistente en someterse a la supervisión y orientación de los especialistas del Equipo Multidisciplinario de esta sección cada 30 días, ambas por el lapso de UN (01) año conforme al artículo 620 literal “B” y “ D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 624 y 625 “ejusdem”, haciéndole una rebaja de la sanción, conforme al artículo 620 literal B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 624 y 625 “ejusdem”. Así se declara.
QUINTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos , este Juzgado de Primera Instancia en Funciones en Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por los acusados, se DECLARA CULPABLE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le impone la siguiente sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir: la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistente estudiar o trabajar y consignar la constancia de trabajo o/y estudio cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de esta sección adolescente y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, consistente en someterse a la supervisión y orientación de los especialistas del Equipo Multidisciplinario de esta sección cada 30 días, ambas por el lapso de UN (01) año conforme al artículo 620 literal “B” y “ D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 624 y 625 “ejusdem”, haciéndoles una rebaja de la mitad de la sanción. TERCERO: Se revoca la Medidas Cautelares establecidas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al Adolescente en fecha 14 de abril del año 2015. . Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los (25) días del mes de febrero del año 2.015. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA,

Abg. ASTRID COLMENARES




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ASTRID COLMENARES

PMDC/