REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000139
ASUNTO : OP04-D-2015-000139

AUTO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR


Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal a solicitud de la defensa Publica N° 01 procede a revisar el asunto, en relación al cumplimiento de la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa: PRIMERO: En fecha 27 de Diciembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de calificación de procedimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la Fiscalía les imputó la comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de Secuestro y Extorsión, delito no privativos para la Ley Especial. SEGUNDO: Se le impone la medida privativa prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en virtud de que a pesar de ser un delito que no ameritaba la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 segundo parágrafo literal “a” de la Norma Especial que rige la materia, por analogía al articulo 537 ejusdem, se debía tomar en consideración la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivo por el cual y a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso, solicitó la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditándose suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se observa que en fecha 18-03-2015 se recibe acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado solicitándole sanción en libertad de Reglas de Conducta y Libertad Asistida. Solicitando en el petitorio fiscal en el Cuarto pedimento, que de no acogerse a la solución anticipada de admisión de los hechos, se le imponga una medida cautelar en libertad como lo especifica el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Igualmente se observa el cumplimiento del imputado, y por cuanto se observa que las Medidas Cautelares están dotadas del carácter provisional, y por cuanto pueden ser modificadas, revocadas, sustituidas, en la oportunidad en que se modifiquen los supuestos que le dieron origen, se observa que para la oportunidad en que fuera dictada la medida hasta la presente fecha no han variado los supuestos de imposición, y vista la proporcionalidad entre el delito que observó ese Tribunal de y la sanción de NO privación de libertad que le atribuye el literal a del parágrafo segundo del artículo 628 d la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por ello que se acuerda la revisión de la Medida, en consecuencia se revoca la medida prevista en el articulo 559 y en su lugar se le impone medida cautelar prevista en el articulo 582 literal C consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días, ante el servicio del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.


Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se revoca la medida prevista en el articulo 559 y en su lugar se le impone medida cautelar prevista en el articulo 582 literal C consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días, ante el servicio del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cítese al adolescente para el día lunes 27 de Abril de 2015, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese. ASI SE DECIDE. Diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS

LA SECRETARIA


ABG. KARINA ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. KARINA ROJAS