REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000182
ASUNTO : OP04-D-2015-000182
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en esta misma fecha, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, se da inicio a la misma, estando presentes la DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria, ABG. KARINA ROJAS, el Alguacil de SALA, el adolescente imputado IDENTIDADES OMITIDAS. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con medios para costear un abogado privado; por lo tanto requería la designación de un defensor publico, estando de guardia en el día de hoy el DR. CARLOS LUIS MOYA. Defensor Público Penal Nº 01 especializado en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes; el Tribunal procedió a designarla; como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado Igualmente indico como domicilio procesal: Unidad de Defensa Pública Ubicada en la Avenida 4 de mayo, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Es todo”.
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO AUXILIAR INTERINO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso "Pongo a disposición de este tribunal a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, el día 14-04-2015, por hechos que se describe de modo, tiempo y lugar, como elementos de convicción a saber: 01.- Oficio S/N, remitiendo las presentas actuaciones, de fecha 14-04-15. 02.- Acta Policial, de fecha 14-04-15. 3.- Acta de lectura de los derechos de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, de fecha 14-04-15. 4.- Registro Policial, de fecha 14-04-15. 5.- Reseña policial, de fecha 14-04-15. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL B DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia que el tribunal disponga. De igual manera informo a este despacho que los adolescentes se encuentran evadidos del Centro de Internamiento para varones Los Cocos; bajo los asuntos penales Nº OP01-D-2014-000263 para el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, Nº OP01-D-2014-000353 para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Nº OP01-D-2014-000384 para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, Nº OP01-D-2014-000454 para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido ofíciese lo conducente. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º, en el artículo 131 en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 90, 538, 540 al 546, 558, 564, 569, y 583, “Ejusdem”, se le procedió a interrogar al adolescente si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo cual respondieron afirmativamente, manifestando igualmente sus voluntades de declarar, tomando las previsiones el Tribunal para que declaren de manera separada. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMTIDA, QUIEN EXPONE: “Yo me fugue porque los maestros me maltrataban, me golpean con bates los guardia se comen mi comida y paso hasta 4 días sin bañarme. Es todo”. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMTIDA, QUIEN EXPONE: “Me fugue porque me maltrataban mucho y no me daban comida. Es todo”. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMTIDA, QUIEN EXPONE: “Yo me fugue porque los maestros me maltrataban me golpean con bates los guardia se comen mi comida y paso hasta 4 días sin bañarme. Es todo”. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMTIDA, QUIEN EXPONE: “Yo me fugue porque los maestros me maltrataban me golpean con bates los guardia se comen mi comida y paso hasta 4 días sin bañarme. Es todo”. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMTIDA, QUIEN EXPONE: “Yo me fugue porque los maestros me maltrataban me golpean con bates los guardia se comen mi comida y paso hasta 4 días sin bañarme. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por último, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICA PENAL Nº 01 DR. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN EXPONE: “Visto lo que ha manifestado el Ministerio Público en esta audiencia y revisadas las actuaciones policiales que han sido puesta de manifiesto, esta defensa pide que la presente investigación se siga por el Procedimiento ordinario, y vista la imputación realizada por el Ministerio Publico en el día de hoy, señalo a este Tribunal que mis representados no se fugaron sino se vieron obligados a salir por la puerta toda vez que fueron victimas de maltratos por parte de los funcionarios actuantes del centro, es por ellos que solicito el traslado de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a la Medicatura Forense, asimismo solicito se ordene oficiar a la Fiscalia Superior a los fines de que se apertura la investigación correspondiente a los funcionarios del centro los cuales han sido denunciado por mis representados, toda vez que fueron victimas de violencia a su integridad, a fin de dejar constancia de las lesiones presentadas por mis representados, conforme a lo establecido en el articulo 91 de la Ley que rige la materia en relación con el articulo 46 de la carta magna, y pido el traslado a la emergencia de l hospital ante del ingreso al centro de reclusión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por presentar de manera evidente a todos los presentes lesiones considerables en la piel por ello esta Defensa considera que no existe aquí la comisión de delito alguno, y por eso en virtud de lo alegado solicito sea acordada a todos los adolescentes su LIBERTAD PLENA. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, se observa por ello, que fuera trasladado por requerimiento de la Vindicta Pública, por haber sido detenido en flagrancia, a poco de haberse cometido el hecho, con elementos que lo hacen presumir como autor, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se observa que el delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no amerita la aplicación de la sanción de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas. Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
…Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Oído lo expuesto por cada uno a de las partes, es por lo que este Tribunal acuerda con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor; así mismo se acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se decreta la CON LUGAR en relación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL B DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en someterse al cuidado de una persona o institución que informara regularmente al Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se estima la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, como el delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de LOPNNA. TERCERO: Se acuerda a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS la Medida cautelar contenida en el Literal B del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en someterse al cuidado del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos CUARTO: Se acuerda oficiar al tribunal de ejecución a los fines de ponerlo a disposición, bajo los asuntos Penal Nº OP01-D-2014-000263 para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Nº OP01-D-2014-000353para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Nº OP01-D-2014-000454 para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en relación a los adolescente Nº OP01-D-2014-000384 para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, donde deberá permanecer a la orden del Tribunal de Juicio de esta sección adolescente. QUINTO: Se ordena el traslado de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, hasta la Medicatura Forense el día de hoy 15-4-2015, a los fines de que sean evaluado en virtud de las lesiones presentadas. SEXTO Se ordena el traslado de los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS y hasta la emergencia del hospital Luís Ortega de Porlamar el día de hoy 15-4-2015, a los fines de que sean evaluado ante del ingreso al centro de reclusión. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior, a los fines de que se apertura la investigación correspondiente a los funcionarios del centro los cuales han sido denunciado por mis representados, toda vez que fueron victimas de violencia a su integridad física, a fin de dejar constancia de las lesiones presentadas por mis representados, conforme a lo establecido en el articulo 91 de la Ley que rige la materia en relación con el articulo 46 de la carta magna. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA
DRA JENNIFER NUÑEZ VARGAS
ABG. KARINA ROJAS
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