REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OPO4-P-2015-000970
ASUNTO : OPO4-P-2015-000970
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
IMPUTADOS: CRISTIAN JESUS VILLARROEL LEON, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 24.598.413, soltero, nacido en fecha 08-08-1995 de 19 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta , de ocupación u oficio pescador y residenciado Juan Griego sector tres calle las lomas, casa sin frisar sin numero cerca de la salina laguna, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; ciudadano GREGORI JOSE CEDEÑO LOZANO , venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 23.591.104 soltero, nacido en fecha 07-01-1994 de 21 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta , de ocupación u oficio pescador y residenciado Juan Griego sector tres calle las lomas, casa de color azul casa del gobierno, al lado señor vende hamburguesa ,cerca de la salina laguna, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
DELITO: Por la presunta comisión del delito en cuanto al ciudadano CRISTIAN JESUS VILLARROEL LEON, de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal vigente y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para Desarme De Control De Armas y Municiones vigente; Y en cuanto al ciudadano GREGORI JOSE CEDEÑO LOZANO, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. OBEL MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. JEANNETTE MIRANDA, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 08-04-2015, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como lo es el delito en cuanto al ciudadano CRISTIAN JESUS VILLARROEL LEON, de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal vigente y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para Desarme De Control De Armas y Municiones vigente; Y en cuanto al ciudadano GREGORI JOSE CEDEÑO LOZANO, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal ejerciendo el Control Judicial previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal vigente, considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito en cuanto al ciudadano CRISTIAN JESUS VILLARROEL LEON, de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal vigente y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para Desarme De Control De Armas y Municiones vigente; Y en cuanto al ciudadano GREGORI JOSE CEDEÑO LOZANO, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que los hoy imputados podrían ser autores o partícipes de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 07-04-2015 suscrita por funcionarios adscrito a la Estación Policial de Municipio Gómez. Acta de lectura de derechos de imputados. Acta de Entrevista de fecha 07-04-2015 rendida por la ciudadana GRASIELA RAMONS, en su condición de victima, ante la sede de la Estación Policial de Municipio Gómez. Acta de Entrevista de fecha 07-04-2015 rendida por la ciudadana NANCY QUIJADA, en su condición de Testigo, ante la sede de la Estación Policial de Municipio Gómez. Acta de Entrevista de fecha 07-04-2015 rendida por el ciudadano OMAR QUIJADA, en su condición de Testigo, ante la sede de la Estación Policial de Municipio Gómez. Acta de Entrevista de fecha 07-04-2015 rendida por la ciudadana ROSA GONZALEZ, en su condición de Testigo, ante la sede de la Estación Policial de Municipio Gómez. Datos filiatorios de las victimas y testigos a reserva del ministerio publico. Avaluó Real N° 212-15 de fecha 07-04-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales. Reconocimiento Legal N° 210-15 de fecha 07-04-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales. Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 209-15 de fecha 07-04-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales. Oficio N° 9700-103-ATP-491 de fecha 22-03-2015 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se reflejan los registros policiales de los imputados. Revisadas las mismas este Tribunal considerar que las mismas llenan los requisitos legales exigidos por nuestra Carta Magna y las Leyes de la República para su válidez y evidenciar que los imputados igual que las presentes actuaciones fueron presentados ante este Tribunal dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes después de hecha efectiva su detención, con lo cual se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta Magna, en virtud de todo lo cual, es por lo que considera este Tribunal que con todos estos elementos se encuentran llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados CRISTIAN JESUS VILLARROEL LEON Y GREGORI JOSE CEDEÑO LOZANO, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran lleno el extremo del numeral 3° del artículo 236, el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga y de obstaculización de la investigación, es por lo que quien aquí decide considera que es procedente y ajustado a derecho, ponderando las circunstancia del caso y reflejado en las actuaciones que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS, DESIGNADO COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA SEDE DE LA ESTACION POLICIAL DE LA ASUNCION DE IAPOLENE. Líbrense las correspondientes Boletas de Privación de Libertad y los oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir 1 copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica de los imputados. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA


LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA