REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OPO4-P-2015-000860
ASUNTO : OPO4-P-2015-000860
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
IMPUTADOS: FIDEL AUGUSTO HERNANDEZ VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.931.738 de 29 años de edad, nacido en fecha 01-04-1985 residenciado en sector carujo calle buena vista casa sin numero frisada sin pintar de rejas de color negro, cerca de la bodega de bartola, boca de río, Municipio Península de Macanao de este Estado, y ciudadano ALEX JOSE HERNANDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.536.007 de 27 años de edad, nacido en fecha 28-08-1987 residenciado en boca de río, urbanización augusto malaver Villalba, casa numero 1, color verde , rejas blancas, vereda 40 cerca de la bodega taguapire, Municipio Península de Macanao de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 286 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ROBERT MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. VICENTE BERMUDEZ.
Habiéndose efectuado el día 24-03-2015, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como lo son los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo vigente, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en los artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal ejerciendo el Control Judicial previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal vigente, considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE PARCIALMENTE CON LUGAR la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 286 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que los hoy imputados podrían ser autores o partícipes de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Denuncia común de la ciudadana HEIDI MARIA SALAZAR, de fecha 06-03-2015 por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao. Acta de entrevista del adolescente DANNY JESUS MARIN SALAZAR, de fecha 06-03-2015 por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao. Reconocimiento Legal N° 356-1741-0294 de fecha 06-03-2015. Reconocimiento Legal N° 356-1741-0295 de fecha 06-03-2015. Ampliación de denuncia de la victima HEIDI MARIA SALAZAR, por ante la sede de la Fiscalia Décima Tercera Del Estado Nueva Esparta de fecha 11-03-2015. Acta de entrevista de la victima HEIDI MARIA SALAZAR por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación de Porlamar en fecha 13-03-2015. Acta de entrevista del ciudadano PEDRO GUZMAN por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación de Porlamar en fecha 13-03-2015. Acta de entrevista del ciudadano JESUS GUZMAN por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación de Porlamar en fecha 14-03-2015. Experticia de Trascripción de contenido de fecha 14-03-2015 suscrita por funcionarios adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación de Porlamar. Acta de Investigación Penal de fecha 17-03-2015 suscrita por funcionarios adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación de Porlamar. Orden de allanamiento N° 001-15 de fecha 19-02-2015 emanada del Tribunal Segunda de Primera Instancia en control audiencias y medidas con competencia en materia contra la mujer de este circuito judicial. Orden de allanamiento N° 002-15 de fecha 19-02-2015 emanada del Tribunal Segunda de Primera Instancia en control audiencias y medidas con competencia en materia contra la mujer de este circuito judicial. Acta de entrevista de la ciudadana YOLBELIS MARIN por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación de Porlamar en fecha 21-03-2015. Acta de Investigación Penal de fecha 21-03-2015 suscrita por funcionarios adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación de Porlamar. Acta de entrevista del ciudadano JAVIER VILLARROEL por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación de Porlamar en fecha 21-03-2015. Copia fotostática de la factura expedida por la empresa DG AUTOMOVILES MARGARITA, CA. Contrato de arrendamiento de fecha 26-02-2015. Acta de Investigación Penal de fecha 21-03-2015 suscrita por funcionarios adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación de Porlamar. Acta de lectura de derechos del imputado, de fecha 21-03-2015. Acta de juramentación de la defensa privada. Audiencia oral de presentación de fecha 23-03-2014 ante el Tribunal con competencia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial, Oficio N° 832 de fecha 23-03-2015 procedente Tribunal con competencia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia. Este Tribunal evidencia que los imputados fueron aprehendidos por una orden judicial dictada por un Tribunal competente, dicha solicitud de orden de aprehensión excepcional, fue ratificada por la fiscalia dentro del lapos legal establecido en la norma adjetiva penal vigente, asimismo se evidencia que dentro del lapso legal, ese Tribunal dicto la respectiva resolución y ordeno la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados, evidencia también este Tribunal, que los mismos, una vez dictadas dichas ordenes, los mismo han sido presentado dentro del lapso de las 48 siguientes después de realizada su detención, y dentro del mismo lapso fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal después de Declinada la competencia, fijando la presente Audiencia de Presentación este Tribunal dentro de las 48 horas siguientes, tal y como lo establece el articulo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna; en virtud de las consideración y fundamentaciones antes explanadas, considera este Tribunal que con las presentes actuaciones se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del articulo 236 de la norma adjetiva penal vigente. Este Tribunal igualmente deja constancia que previo al presente pronunciamiento exhibió el documental solicitado consignar por la defensa de los imputados al representante del Ministerio Publico por medio del alguacil de este Tribunal, asimismo reviso el mismo consistente de notificación de la medida protección decretada en su oportunidad por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal de este mismo Circuito Judicial Penal, al ciudadano Fidel Hernández, considerando este Tribunal que lo procedente y ajusta a derecho es DECLAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa, y en consecuencia se ordena agregar el documental antes relacionando conjuntamente con la presente acta a los autos. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados FIDEL AUGUSTO HERNANDEZ VASQUEZ y ALEX JOSE HERNANDEZ VASQUEZ , de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ponderando la circunstancia del caos y la acontecido en la presente audiencia considera que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni obstaculización, a la investigación y considera que lo procedente y ajustado a derecho y para garantizar la resulta de la investigación. Ponderando lo reflejado en las actuaciones y lo manifestado por las partes en esta sala, y visto que aun falta diligencias de investigación por practicar para el esclarecimiento de los hechos investigados, acatando y aplicando el criterio jurisprudencial en los casos de investigación que no haya claridad de los hechos exactamente investigados por el ministerio publico, por lo que quien aquí decide considera que es procedente que al equipararse la detención domiciliaría a una medida privativa en los caso donde los hechos investigados no estén claramente determinado, por lo que quien aquí decide considera que es procedente y que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, es imponer a los ciudadanos imputados FIDEL AUGUSTO HERNANDEZ VASQUEZ y ALEX JOSE HERNANDEZ VASQUEZ, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es RATIFICAR LA DETENCIÓN Y DECRETAR UNA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 1° de la Norma Adjetiva Penal, comisionándose para el control y vigilancia de cumplimiento de dicha medida POLICIA MUNICIPAL DE BOCA DE RIO IAPOLENE. Se ordena librar las correspondientes Boletas de Detención Domiciliaria y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir 1 copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica de los imputados. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03



Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA


LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA