REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-007243
ASUNTO : OP01-P-2014-007243
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
ACUSADOS: JILKI JAVIER TORRES GARCIA, Venezolano, nacido en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.301.224, nacido en fecha 18-06-1981, de 33 años de edad, residenciado en las Guevaras, calle San Rafael, cerca de una bodega, casa de color rosada, Municipio Díaz de esta Estado; y GERMAN ANTONIO CHACON RUIZ, Venezolano, nacido en Maracay, estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.171.152, nacido en fecha 08-01-1990, de 25 años de edad, residenciado en San Antonio, casa en construcción, cerca de la vía principal, una tapia de color amarilla, Municipio García de esta Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. OBEL MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. JESUS GONZALEZ ROSALES.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. RAMON CARPIO, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
APERTURA A JUICIO.
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos JILKI JAVIER TORRES GARCIA, Venezolano, nacido en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.301.224, nacido en fecha 18-06-1981, de 33 años de edad, residenciado en las Guevaras, calle San Rafael, cerca de una bodega, casa de color rosada, Municipio Díaz de esta Estado; y GERMAN ANTONIO CHACON RUIZ, Venezolano, nacido en Maracay, estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.171.152, nacido en fecha 08-01-1990, de 25 años de edad, residenciado en San Antonio, casa en construcción, cerca de la vía principal, una tapia de color amarilla, Municipio García de esta Estado; en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
El Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “Como fiscal del Ministerio Público, presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los Ciudadanos JILKI JAVIER TORRES GARCIA, y GERMAN ANTONIO CHACON RUIZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro vigente, así mismo, solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la ratificación de los mismos. Solicito también el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia sea ordenado el pase a juicio de las actuaciones y en caso que los ciudadanos imputados una vez impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales manifiesten su voluntad de admitir los hechos solicito sea declarados culpables e impuestos de la pena correspondiente de manera inmediata, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por el Dr. RAMON CARPIO, quien expone: “ Oído lo manifestado por la representación fiscal en este acto y de igual forma mi representado me ha manifestado ser inocente del delito por los cuales se le acusa en este acto, por lo que solicito el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia, también me adhiero a la comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a mi defendido, Asimismo solicito la revisión de la medida de conformidad con el articulo 250 del código orgánico procesal penal, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por el Dr. JESUS GONZALEZ ROSALES, quien expone: “Oído lo manifestado por la representación fiscal en este acto y de igual forma mi representado me ha manifestado ser inocente del delito por los cuales se le acusa en este acto, por lo que solicito el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia, también me adhiero a la comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a mi defendido, Asimismo solicito la revisión de la medida de conformidad con el articulo 250 del código orgánico procesal penal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. OBEL JOSE MORENO, a los fines de que manifieste, su posición en relación a la solicitud de la defensa publica, quien manifestó lo siguiente: “En relación a la revisión de la medida el ministerio publico, no han variado las cambio de circunstancia y mantengo mi posición en cuanto al delito imputado, solicito se mantenga la medida privativa de libertad impuesta al imputado, es todo:” Este Tribunal vistas las solicitudes de la Defensa va a realizar el siguiente pronunciamiento como PUNTO PREVIO: Vistas las solicitudes de revisión de medida de los defensores de los ciudadanos imputados, JILKI JAVIER TORRES GARCIA y GERMAN ANTONIO CHACON RUIZ, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, tomando en consideración las circunstancias del presente caso, sin emitir juicio de valor y tomando en consideración el posible daño causado del delito por el cual se lleva la presente investigación, el cual sobrepasaba su limite máximo la pena de diez años, considera quien aquí decide, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la medida que les fue decretada a los imputados en su oportunidad legal y resguardando la obligación que tiene esta Jueza que aquí decide de garantizar las resultas del proceso, considera que aun se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, y llenos los extremos previstos en los artículos 236 ordinal 3º, 237 parágrafo primero y 238, todos de la norma adjetiva penal vigente, al considerar que este Tribunal que no han variado las circunstancias siguiendo el criterio asentado en el articulo 237 parágrafo primero ejusdem, que establece los extremos del peligro de fuga, tal y como ha quedado relacionado, este Tribunal considera que no han variado las circunstancias y para garantizar las resultas del proceso, y considera en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LAS DEFENSAS DE LOS IMPUTADOS Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa los mismos, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 de la norma adjetiva penal vigente. Seguidamente se les informó en su oportunidad a los hoy acusados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionados en actas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado JILKI JAVIER TORRES GARCIA, quien entre otras cosas expone: “Soy inocente y quiero demostrarlo en Juicio, quiero irme al Internado Judicial de la Región Insular, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado GERMAN ANTONIO CHACON RUIZ, quien entre otras cosas expone: “Soy inocente y quiero demostrarlo en Juicio, quiero irme al Internado Judicial de la Región Insular, es todo.” De lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por las Defensas, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos antes identificados y en este sentido se establece:
DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: Este Tribunal vistas las solicitudes de la Defensa va a realizar el siguiente pronunciamiento como PUNTO PREVIO: Vistas las solicitudes de revisión de medida de los defensores de los ciudadanos imputados, JILKI JAVIER TORRES GARCIA y GERMAN ANTONIO CHACON RUIZ, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, tomando en consideración las circunstancias del presente caso, sin emitir juicio de valor y tomando en consideración el posible daño causado del delito por el cual se lleva la presente investigación, el cual sobrepasaba su limite máximo la pena de diez años, considera quien aquí decide, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la medida que les fue decretada a los imputados en su oportunidad legal y resguardando la obligación que tiene esta Jueza que aquí decide de garantizar las resultas del proceso, considera que aun se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, y llenos los extremos previstos en los artículos 236 ordinal 3º, 237 parágrafo primero y 238, todos de la norma adjetiva penal vigente, al considerar que este Tribunal que no han variado las circunstancias siguiendo el criterio asentado en el articulo 237 parágrafo primero ejusdem, que establece los extremos del peligro de fuga, tal y como ha quedado relacionado, este Tribunal considera que no han variado las circunstancias y para garantizar las resultas del proceso, y considera en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LAS DEFENSAS DE LOS IMPUTADOS Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa los mismos, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 de la norma adjetiva penal vigente. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JILKI JAVIER TORRES GARCIA y GERMAN ANTONIO CHACON RUIZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Funcionarios: Cap. Yolvan González Castillo, S/2 Juan Parra Orozco, S/2 Wilkerman Pérez, S/2 Dany Alejandro Ruiz y S/2 Víctor Daniel Vivas Gómez, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Detective Everson Loyo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Experto Luís González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Victimas: Jesús Alexis Murguey León, Jesús Manuel Suárez Quijada, Ronny Alexander Rondon García, (datos a reserva del Ministerio Publico), DOCUMENTALES: Acta policial de fecha 14-10-14, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Reconocimiento Legal N° 9700-103-AT-168, de fecha 15-10-214, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Informe sobre análisis telefónico, de fecha 14-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Experticia de vaciado técnico de contacto, de fecha 14-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Experticia de Reconocimiento técnico legal N° 848, de fecha 17-10-2014, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acta de Denuncia de fecha 14-10-2014, formulada por el ciudadano Jesús Alexis Murguey León. Entrevista rendida por el ciudadano Ronny Alexander Rondon García, de fecha 14-10-2014. Entrevista rendida por el ciudadano Jesús Manuel Suárez Quijada, de fecha 14-10-2014. Entrevista rendida por el ciudadano Jesús Alexis Murguey León, de fecha 14-10-2014; por ser legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados de conformidad con lo previsto en el ordinal 9º del artículo 313 de la norma adjetiva penal vigente. TERCERO: Ahora bien, como quiera que los imputados JILKI JAVIER TORRES GARCIA y GERMAN ANTONIO CHACON RUIZ, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco del procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y sus defensores en ese momento procesal desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se Ordena el Pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, se Ordena dictar por separado el respectivo Auto de Apertura a Juicio para la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 313 de la ley adjetiva Penal vigente. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Se deja constancia que se mantiene la Medida. Asimismo visto el Plan de Descongestionamiento de las bases Policiales al pasar la presente causa a la fase de Juicio este Tribunal ordena el Cambio de sitio de reclusión de los ciudadanos hoy acusados al Internado Judicial de San Antonio. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. Se deja constancia que cualquier error material en el Acta de Audiencia es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA