REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2014-006562
ASUNTO: OP01-P-2014-006562
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.

ACUSADO: LUIS ALEXIS VELÁSQUEZ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.435.005, soltero, nacido en fecha 14-09-1985, de 28 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio Jardinero y residenciado en San Juan, Sector Los Fermines, Puerto de Tablas, vía principal, casa sin número de color morado con rejas blancas, cerca del Taller Metalúrgico, Municipio Díaz, de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con los artículos 84 ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ANDRES BRAVO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. ALBERT ROJAS (ACTUALMENTE, DEBIDAMENTE ASISTIDO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR LA Dra. ROSSYEL GONZALEZ).
APERTURA A JUICIO.

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano LUIS ALEXIS VELÁSQUEZ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.435.005, soltero, nacido en fecha 14-09-1985, de 28 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio Jardinero y residenciado en San Juan, Sector Los Fermines, Puerto de Tablas, vía principal, casa sin número de color morado con rejas blancas, cerca del Taller Metalúrgico, Municipio Díaz, de este Estado; en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
El Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “Como fiscal del Ministerio Público, presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del Ciudadano LUIS ALEXIS VELÁSQUEZ MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con los artículos 84 ejusdem, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, así mismo, solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la ratificación de los mismos. Solicito también el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia sea ordenado el pase a juicio de las actuaciones y en caso que el ciudadano imputado una vez impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales manifiesten su voluntad de admitir los hechos solicito sea declarado culpable e impuesto de la pena correspondiente de manera inmediata, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por la Dra. ROSSYEL GONZALEZ, quien expone: “Oído lo manifestado por la representación fiscal en este acto y de igual forma mi representado me ha manifestado ser inocente de los delitos por los cuales se le acusa en este acto, por lo que solicito el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia, también me adhiero a la comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a mi defendido, Buenos días a todos los presentes en sala, la defensa rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el Ministerio Publico, asimismo la defensa ratifica en todo y cada una de las partes el escrito presentado en su oportunidad legal de promoción de prueba, tal como lo establece el artículo 311 de la norma adjetiva penal, así como el escrito de nulidad absoluta por que fue violentado nuestro derecho a la defensa, por cuanto se violento varias entrevistas de testigos, donde se puede demostrar que mi defendido no tuvo ninguna participación, la reconstrucción de hechos, siendo que hasta la presente fecha , no se ha tenido respuesta alguna sobre dicha solicitud, realizada en fecha 15-09-2014, 09-10-2014 y 21-10-2014, motivo por el cual, se hace esta solicitud de nulidad absoluta, asimismo solicito se declare con lugar la excepción opuesta contenida en el ordinal 4 literal E y I del artículo 28 de la norma adjetiva penal, por incumplimiento en la acusación fiscal, de los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 308/ ejusdem, al promover ilegalmente la presente acción penal, por omisión total de la indicación del fundamento de la imputación, por cuanto no se ha podido desvirtuar esa imputación, en virtud de no tener respuesta del ministerio publico, en cuanto a las testifícales promovidas por esta defensa, considera la defensa que son pertinentes y necesario por cuanto pueden dar fe que mi defendido, no se encontraba en el lugar de los hechos, en cuanto a las pruebas técnicas, no están claro, por tanto solicito se realizara a mi representado un reconocimiento legal, por cuanto el mismo , presenta una lesión en su mano que le impide disparar el arma de fuego, toda vez que posee una inmovibilidad en el dedo índice y medio, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, no existen elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido sea autor o participe del hecho imputado, asimismo considero que el delito imputado debe ser el encubrimiento y no como el delito de homicidio intencional, en tal sentido, solicito el control judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en caso de ser negada la referida solicitud, solicito la revisión de medida, toda vez que mi defendido se encontraba laborando en ese momento, tal como lo establece el artículo 242 de la norma adjetiva penal. Asimismo consigno constancia de trabajo, carta de residencia y partida de nacimiento de su hija en copia fotostática. Es todo.” Seguidamente este Tribunal en este estado resguardando la Igualdad Procesal de las partes, vistas las solicitudes de la defensa, de nulidad, sobreseimiento, excepciones y revisión de medida, cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Dr. ANDRES BRAVO, a los fines de que manifieste a este Tribunal su posición en relación a las solicitudes realizadas por la defensa privada del imputado de autos, quien manifestó lo siguiente:” En cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones, esta representación fiscal, no esta de acuerdo, por cuanto, para esta representación en la Acusación se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, la misma cumple los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, en la misma se identifico plenamente al imputado, se relaciono y se estableció el fundamento legal, en cuanto a los elementos de convicción están plenamente llenos los mismos, todos y cada de ellos están debidamente relacionados, en cuanto al artículo 49 de la Carta Magna, se solicito una Orden de Aprehensión, en contra del imputado, una vez materializada se presento en tiempo hábil, estando dentro del lapso procesal, en relación a las Nulidades esta representación fiscal, debe manifestar a este Tribunal que si hubo pronunciamiento por parte de esta representación fiscal y existen dos situaciones, primero la complicidad, como relación a la muerte del ciudadano FELIZ FERNANDEZ y la autoría en el grado de frustración en relación al ciudadano GREGORIO y establece en el mismo escrito acusatorio por las declaraciones de la víctima quien alcanzo, y hirió al ciudadano GREGORIO, de manera que existen dos víctimas y en tal sentido se encuentra debidamente especificado, no se puede compartir el grado de encubrimiento, ya que hay una victima que lo señala que fue a quien le disparo, en cuanto al sobreseimiento no cabe, porque tendría que valorarse la declaración de la víctima y de los testigos presénciales, que lo indican, como autor del hecho, por tal motivo no corresponde un sobreseimiento, en cuanto a las excepciones previstas en el ordinal 4 literales E y I del artículo 28 de la norma adjetiva penal, en escrito, basta hacer una revisión, para evidenciar que no hubo nada que se hiciera en la investigación que no tuviera pronunciamiento, todo esta relacionado, en relación a la revisión de medida, el Ministerio Publico, considera que no han variado las circunstancias y mantengo mi posición de solicitar se mantenga la medida privativa al imputado, tomando en cuenta el tipo de delito, la pena que excede de 8 años, por lo que solicito se mantenga la medida privativa de libertad impuesta al imputado, en tal sentido, solicito sean declaradas sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa, en cuanto a las pruebas testifícales promovidas por la defensa, no son pertinentes, por cuanto no se esta debatiendo la buena conducta laboral del imputado, ya que son demasiadas siete personas, en todo caso seria pertinentes tres de ellos, en cuanto a la reconstrucción de hechos, debe hacerse verificar los elementos que la motivan, no es pertinente y la defensa no acudió a la fiscalia para verificar estas solicitudes realizadas por la defensa, en cuanto al reconocimiento legal, quedara en la fase de juicio, demostrar su impedimento, toda vez que solo presente impedimento en su dedo índice, el ministerio publico, considera que es impertinente, porque no se trata de inmovibilidad de las manos ni de los dedos, asimismo solicito consignar por separado la respuesta de los testigos solicitado por la defensa para su promoción, a quienes se les tomo su debida declaración. Es todo.” Oída la exposición de ambas partes y vistas las solicitudes de la defensa este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento como PUNTO PREVIO: Vista la Nulidad alegada y solicitada por la defensa, este Tribunal revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, evidencia que en el presente asunto no cursa solicitud de la defensa en la fase de investigación, en la cual, pusiera en conocimiento a este despacho, de la falta de pronunciamiento del Ministerio publico, o de la negativa del Ministerio publico, sobre las solicitudes de las practicas de las diligencias criminalistiscas propias de ese despacho en la fase de investigación, , solo cursa escrito presentado en fecha 07-11-2014 ante este Tribunal, que cursa a los folios 147 vuelto y 148 del presente asunto, tampoco este Tribunal evidencia de la revisión de las presentes actuaciones que antes de finalizar la etapa de investigación y de ser presentado el escrito acusatorio, dentro del lapso legal, específicamente en el presentado en fecha 17-10-2014, que cursa en el presente asunto, escrito de la defensa solicitando a este Tribunal de Control, diligencias Criminalistiscas para ser practicadas el cual cursa a los folios antes relacionados del presente asunto, y que el Tribunal dentro de los pronunciamientos que hará en la presente audiencia se pronunciara sobre los mismo, en cuanto a su pertinencia o no, en el desarrollo de la presente audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 313 de la norma adjetiva penal, ya que en este momento seria un pronunciamiento adelantado, asimismo de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que este Tribunal dicto Orden de Aprehensión en contra del ciudadano imputado en fecha 03-09-2014, y de la revisión de las mismas evidencia que el mismo una vez materializada la misma fue presentado ante este Tribunal 04-09-2014, todo lo cual se evidencia del Acta levantada en la Audiencia de Presentación que cursa en autos, en la misma así como en la Resolución publicada de la misma se evidencia que en esa oportunidad se encontraban llenos los requisitos con las actuaciones presentadas legales exigidos para su válidez previstos tanto en nuestra Carta Magna como en la norma adjetiva penal, asimismo se evidencia que dicha detención se realizo por orden judicial emitida por este mismo despacho, mediante Orden de Aprehensión, la cual ha quedado relacionada de manera detallada. El imputado fue presentado de acuerdo a las actuaciones tal y como a quedado relacionado ante este mismos despacho en fecha 04-09-2014, en la Audiencia de Presentación, dentro del lapso de las 48 horas siguientes después de hecha efectiva su detención, tal y como prevé el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta Magna. Asimismo evidencia este Tribunal revisadas las actuaciones que desde el momento de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 04-09-2014, este Tribunal le garantizo y resguardo el derecho a la defensa al imputado, previamente a la audiencia tuvo acceso a las actuaciones, a conversar con su defensor para ese momento previamente, el mismo designo la defensa, el cual fue juramentado, luego tal y como ha quedado relacionado tuvo acceso a las actuaciones y hablar con su defendido previamente a la celebración de la Audiencia de Presentación, del acta levantada en esa oportunidad la defensa que asistía al imputado en ese momento, hizo sus respectivos alegatos de defensa y solicitudes a este Tribunal, de las cuales, este Tribunal en la misma audiencia emitió los respectivos pronunciamientos, en virtud de lo antes relacionado, este Tribunal evidencia además que en las actuaciones que cursan insertas al presente asunto, no cursa demostración de las solicitudes de la defensa al Ministerio Publico, ni tampoco la negativa del mismo sobre las mismas, tampoco evidencia este despacho, solicitud alguna realizada por la defensa en la fase investigativas este Tribunal de ninguna solicitud de diligencia criminalistisca, este Tribunal acatando el Criterio Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que comparte el criterio asentado en la Resolución emanada del Ministerio Publico, en la cual se comparte el criterio de solo proceden las solicitudes de la defensa en fase de investigación, una vez, que la defensa haya demostrado al Tribunal que dichas solicitudes se hayan solicitado, al Ministerio Publico y que el mismo, haya emitido pronunciamiento negando las mismas, o estando las solicitudes, no ha emitido pronunciamiento, pero debe ser demostrado fehacientemente, con las copias de los escritos recibidos, los cuales, no constan en autos, ni constan las solicitudes realizadas por la defensa en la fase de investigación a este Tribunal sobre las practicas de dichas solicitudes, en virtud de lo cual, considera este Tribunal que con la relación antes detallada, de las actuaciones que cursan en autos, se encuentran con las mismas llenos los requisitos esenciales previstos en la norma adjetiva penal vigente, así como en nuestra Carta Magna para su validez, en virtud de lo cual, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD ALEGADA Y SOLICITADA POR LA DEFENSA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 176 de la norma adjetiva penal vigente. Asimismo vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO alegada y solicitada por la defensa, en base a los razonamientos y fundamentaciones que anteceden, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO ALEGADA Y SOLICITADA POR LA DEFENSA, Y EN CONSEXCUENCIA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO, en virtud de considerar que no estamos en presencia de ninguno de los supuestos previsto en el artículo 300 de la norma adjetiva penal vigente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3º ejusdem. En cuanto a la Excepción alegada por la defensa privada del imputado, prevista en el artículo 28 numeral 4º literales E y I de la norma adjetiva penal vigente, este Tribunal revisado el escrito Acusatorio Fiscal, evidencia también de la revisión de las actuaciones que la presente acción penal , la ejerció el Ministerio Publico, un a vez que tuvo conocimiento de los hechos, el cual implica la presunta comisión de delitos de acción publica, por lo cual, se evidencia que actuó dentro de sus facultades y atribuciones previstas en el artículo 111 ordinal 13º de la norma adjetiva penal vigente, la cual, lo faculta para intentar la acción penal, con lo cual se evidencia, que la acción intentada por el Ministerio Publico, se ajusta a derecho, toda vez que se encuentra facultado para ejercerla de conformidad con lo previsto en la norma in comento así como lo previsto en la misma en los numerales 1, 2, el ya mencionado 11 y el 15 de la norma in comento, entre las cuales se le otorgan las facultades de ordenar y dirigir la investigación, en ese marco ordenar la evacuación de aquellas diligencias criminalistiscas en la fase de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, tal y como lo ha hecho en la presente investigación, considera además este Tribunal revisado el escrito acusatorio, que el mismo llena los requisitos para su validez previstos en el artículo 308 en cada uno de sus ordinales de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, este Tribunal considera que al estar llenos los extremos previstos para los requisitos esenciales para su validez, por el escrito acusatorio fiscal, considera que no nos encontramos ante ninguno de los dos supuestos de las excepciones alegadas por la defensa previstas en el artículo 28 numeral 4º literales E y I de la norma adjetiva penal vigente, en virtud de considerar quien aquí decide, que la presente acción penal fue intentada por el representante del Ministerio Publico, tal y como ha quedado relacionado facultado para ejercer la misma toda vez que se trata de delitos de acción publica, tal y como establece el artículo 111 en sus numerales 1, 2, 11 y 15 de la norma adjetiva penal vigente, en virtud de que al tener conocimiento de los mismos, inicio y realizo las diligencias criminalistiscas, que considero necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan en la presente causa, para lo cual se encuentra facultado, según la norma in comento, así como ha quedado relacionado, también evidencia este Tribunal que se encuentran llenos los requisitos esenciales para la validez del escrito acusatorio, los cuales se encuentran previstos en el artículo 308 en cada uno de sus ordinales de la norma adjetiva penal vigente, en virtud de lo cual, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES ALEGADAS Y SOLICITADAS POR LA DEFENSA PREVISTAS EN EL ARTICULO 28 NUMERAL 4º LITERALES E y I DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE, en virtud de considerar que no estamos en presencia de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 308 en ninguno de sus ordinales, ni tampoco en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 28 numeral 4º literales E y I ambos de la norma adjetiva penal vigente de la norma adjetiva penal vigente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 4º ejusdem. En cuanto a la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que fue decretada e impuesta al imputado LUIS ALEXIS VELÁSQUEZ MARCANO, plenamente identificado en autos, este Tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, tomando en consideración y ponderando las circunstancias del presente caso, así como el posible daño causado de los delitos por los cuales se lleva la presente investigación, cuyo limite máximo sobrepasa los 10 años, sin emitir juicios de valor sobre los hechos investigados, considera quien aqui decide que no han variado las circunstancias que ameritaron decretar e imponer la Medida que pesa sobre el imputado de autos, considerando que aun se encuentran acreditados tanto el Peligro de Fuga como el Peligro de Obstaculización de la presente investigación, y por lo tanto siguen llenos los extremos previstos en los artículos 236 numeral 3º, 237 y 238 todos de la norma adjetiva penal vigente, considerando además que lo procedente y ajustado a derecho para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MNEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO SE ORDENA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE FUE DECRETADA E IMPUESTA AL IMPUTADO LUIS ALEXIS VELÁSQUEZ MARCANO, plenamente identificado en autos, en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente. Seguidamente se le informó en su oportunidad al hoy acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionada en actas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado LUIS ALEXIS VELÁSQUEZ MARCANO, quien entre otras cosas expone: “Soy inocente y quiero demostrarlo en Juicio, es todo.” De lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano antes identificado y en este sentido se establece:
DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: Vista la Nulidad alegada y solicitada por la defensa, este Tribunal revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, evidencia que en el presente asunto no cursa solicitud de la defensa en la fase de investigación, en la cual, pusiera en conocimiento a este despacho, de la falta de pronunciamiento del Ministerio publico, o de la negativa del Ministerio publico, sobre las solicitudes de las practicas de las diligencias criminalistiscas propias de ese despacho en la fase de investigación, , solo cursa escrito presentado en fecha 07-11-2014 ante este Tribunal, que cursa a los folios 147 vuelto y 148 del presente asunto, tampoco este Tribunal evidencia de la revisión de las presentes actuaciones que antes de finalizar la etapa de investigación y de ser presentado el escrito acusatorio, dentro del lapso legal, específicamente en el presentado en fecha 17-10-2014, que cursa en el presente asunto, escrito de la defensa solicitando a este Tribunal de Control, diligencias Criminalistiscas para ser practicadas el cual cursa a los folios antes relacionados del presente asunto, y que el Tribunal dentro de los pronunciamientos que hará en la presente audiencia se pronunciara sobre los mismo, en cuanto a su pertinencia o no, en el desarrollo de la presente audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 313 de la norma adjetiva penal, ya que en este momento seria un pronunciamiento adelantado, asimismo de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que este Tribunal dicto Orden de Aprehensión en contra del ciudadano imputado en fecha 03-09-2014, y de la revisión de las mismas evidencia que el mismo una vez materializada la misma fue presentado ante este Tribunal 04-09-2014, todo lo cual se evidencia del Acta levantada en la Audiencia de Presentación que cursa en autos, en la misma así como en la Resolución publicada de la misma se evidencia que en esa oportunidad se encontraban llenos los requisitos con las actuaciones presentadas legales exigidos para su válidez previstos tanto en nuestra Carta Magna como en la norma adjetiva penal, asimismo se evidencia que dicha detención se realizo por orden judicial emitida por este mismo despacho, mediante Orden de Aprehensión, la cual ha quedado relacionada de manera detallada. El imputado fue presentado de acuerdo a las actuaciones tal y como a quedado relacionado ante este mismos despacho en fecha 04-09-2014, en la Audiencia de Presentación, dentro del lapso de las 48 horas siguientes después de hecha efectiva su detención, tal y como prevé el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta Magna. Asimismo evidencia este Tribunal revisadas las actuaciones que desde el momento de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 04-09-2014, este Tribunal le garantizo y resguardo el derecho a la defensa al imputado, previamente a la audiencia tuvo acceso a las actuaciones, a conversar con su defensor para ese momento previamente, el mismo designo la defensa, el cual fue juramentado, luego tal y como ha quedado relacionado tuvo acceso a las actuaciones y hablar con su defendido previamente a la celebración de la Audiencia de Presentación, del acta levantada en esa oportunidad la defensa que asistía al imputado en ese momento, hizo sus respectivos alegatos de defensa y solicitudes a este Tribunal, de las cuales, este Tribunal en la misma audiencia emitió los respectivos pronunciamientos, en virtud de lo antes relacionado, este Tribunal evidencia además que en las actuaciones que cursan insertas al presente asunto, no cursa demostración de las solicitudes de la defensa al Ministerio Publico, ni tampoco la negativa del mismo sobre las mismas, tampoco evidencia este despacho, solicitud alguna realizada por la defensa en la fase investigativas este Tribunal de ninguna solicitud de diligencia criminalistisca, este Tribunal acatando el Criterio Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que comparte el criterio asentado en la Resolución emanada del Ministerio Publico, en la cual se comparte el criterio de solo proceden las solicitudes de la defensa en fase de investigación, una vez, que la defensa haya demostrado al Tribunal que dichas solicitudes se hayan solicitado, al Ministerio Publico y que el mismo, haya emitido pronunciamiento negando las mismas, o estando las solicitudes, no ha emitido pronunciamiento, pero debe ser demostrado fehacientemente, con las copias de los escritos recibidos, los cuales, no constan en autos, ni constan las solicitudes realizadas por la defensa en la fase de investigación a este Tribunal sobre las practicas de dichas solicitudes, en virtud de lo cual, considera este Tribunal que con la relación antes detallada, de las actuaciones que cursan en autos, se encuentran con las mismas llenos los requisitos esenciales previstos en la norma adjetiva penal vigente, así como en nuestra Carta Magna para su validez, en virtud de lo cual, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD ALEGADA Y SOLICITADA POR LA DEFENSA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 176 de la norma adjetiva penal vigente. Asimismo vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO alegada y solicitada por la defensa, en base a los razonamientos y fundamentaciones que anteceden, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO ALEGADA Y SOLICITADA POR LA DEFENSA, Y EN CONSEXCUENCIA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO, en virtud de considerar que no estamos en presencia de ninguno de los supuestos previsto en el artículo 300 de la norma adjetiva penal vigente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3º ejusdem. En cuanto a la Excepción alegada por la defensa privada del imputado, prevista en el artículo 28 numeral 4º literales E y I de la norma adjetiva penal vigente, este Tribunal revisado el escrito Acusatorio Fiscal, evidencia también de la revisión de las actuaciones que la presente acción penal , la ejerció el Ministerio Publico, un a vez que tuvo conocimiento de los hechos, el cual implica la presunta comisión de delitos de acción publica, por lo cual, se evidencia que actuó dentro de sus facultades y atribuciones previstas en el artículo 111 ordinal 13º de la norma adjetiva penal vigente, la cual, lo faculta para intentar la acción penal, con lo cual se evidencia, que la acción intentada por el Ministerio Publico, se ajusta a derecho, toda vez que se encuentra facultado para ejercerla de conformidad con lo previsto en la norma in comento así como lo previsto en la misma en los numerales 1, 2, el ya mencionado 11 y el 15 de la norma in comento, entre las cuales se le otorgan las facultades de ordenar y dirigir la investigación, en ese marco ordenar la evacuación de aquellas diligencias criminalistiscas en la fase de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, tal y como lo ha hecho en la presente investigación, considera además este Tribunal revisado el escrito acusatorio, que el mismo llena los requisitos para su validez previstos en el artículo 308 en cada uno de sus ordinales de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, este Tribunal considera que al estar llenos los extremos previstos para los requisitos esenciales para su validez, por el escrito acusatorio fiscal, considera que no nos encontramos ante ninguno de los dos supuestos de las excepciones alegadas por la defensa previstas en el artículo 28 numeral 4º literales E y I de la norma adjetiva penal vigente, en virtud de considerar quien aquí decide, que la presente acción penal fue intentada por el representante del Ministerio Publico, tal y como ha quedado relacionado facultado para ejercer la misma toda vez que se trata de delitos de acción publica, tal y como establece el artículo 111 en sus numerales 1, 2, 11 y 15 de la norma adjetiva penal vigente, en virtud de que al tener conocimiento de los mismos, inicio y realizo las diligencias criminalistiscas, que considero necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan en la presente causa, para lo cual se encuentra facultado, según la norma in comento, así como ha quedado relacionado, también evidencia este Tribunal que se encuentran llenos los requisitos esenciales para la validez del escrito acusatorio, los cuales se encuentran previstos en el artículo 308 en cada uno de sus ordinales de la norma adjetiva penal vigente, en virtud de lo cual, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES ALEGADAS Y SOLICITADAS POR LA DEFENSA PREVISTAS EN EL ARTICULO 28 NUMERAL 4º LITERALES E y I DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE, en virtud de considerar que no estamos en presencia de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 308 en ninguno de sus ordinales, ni tampoco en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 28 numeral 4º literales E y I ambos de la norma adjetiva penal vigente de la norma adjetiva penal vigente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 4º ejusdem. En cuanto a la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que fue decretada e impuesta al imputado LUIS ALEXIS VELÁSQUEZ MARCANO, plenamente identificado en autos, este Tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, tomando en consideración y ponderando las circunstancias del presente caso, así como el posible daño causado de los delitos por los cuales se lleva la presente investigación, cuyo limite máximo sobrepasa los 10 años, sin emitir juicios de valor sobre los hechos investigados, considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias que ameritaron decretar e imponer la Medida que pesa sobre el imputado de autos, considerando que aun se encuentran acreditados tanto el Peligro de Fuga como el Peligro de Obstaculización de la presente investigación, y por lo tanto siguen llenos los extremos previstos en los artículos 236 numeral 3º, 237 y 238 todos de la norma adjetiva penal vigente, considerando además que lo procedente y ajustado a derecho para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MNEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO SE ORDENA MANRTENER LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE FUE DECRETADA E IMPUESTA AL IMPUTADO LUIS ALEXIS VELÁSQUEZ MARCANO, plenamente identificado en autos, en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS ALEXIS VELÁSQUEZ MARCANO, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con los artículos 84 ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Expertos: YORALYS FERNANDEZ, DALILA CRUZ DIAZ, NERVIS TORCATT, YADIRA MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; Funcionarios: LEIGER MARIN, ARMANDO GOMEZ, GRADIANGEL GARCIA, ARMANDO GOMEZ, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del AIPOLENE. JUAN RODRIGUEZ Y DIMAS GONZALEZ adscrito al Centro de Coordinación Policial de Porlamar. Testigos: ARMANDO, MARBENYS DEL VALLE RODRIGUEZ, GREGORIO (demás datos a reserva del ministerio publico). DOCUMENTALES: Análisis Hematológico Nº 9700-073-M-241 de fecha 22-07-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Análisis Hematológico Nº 9700-073-M-2412de fecha 22-07-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 23-07-2014, suscrito por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Protocolo de Autopsia de fecha 23-07-2014, suscrito por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-073-DC-1002-B-448-14, de fecha 21-08-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; por ser legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados de conformidad con lo previsto en el ordinal 9º del artículo 313 de la norma adjetiva penal vigente. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado LUIS ALEXIS VELÁSQUEZ MARCANO, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco del procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensora en ese momento procesal desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se Ordena el Pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, se Ordena dictar por separado el respectivo Auto de Apertura a Juicio para la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 313 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. Se deja constancia que cualquier error material en el Acta de Audiencia es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA