REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OPO4-P-2015-000903
ASUNTO : OPO4-P-2015-000903
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. VANESSA BARRERA.
IMPUTADA: LEUDYS DEL VALLE PINTO GUERRA, titular de la cédula de identidad No. 25.156.320 Fecha de nacimiento 02-10-1996, soltero, 18 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, residenciado calle las flores, cerca de la plaza del periodista, el poblado, casa sin numero de color rosada, municipio Mariño de este.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ERATHY SALAZAR, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. FRANKLIN PRADA.
Habiéndose efectuado el día 27-03-2015, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: vista la nulidad alegada y solicitada por la defensa en relación a las actuaciones y al procedimiento que se ventila en el presente caso, este tribunal revisadas las actuaciones evidencia que las misma reúnen los requisitos legales exigidos por la constitución y leyes de la republica para su validez, en virtud de lo cual este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la nulidad alegada por la defensa tanto en relación a las actuaciones como al procedimiento, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena, en relación a la ciudadana investigada, todo de conformidad con lo previsto en los articulo 174 y 175 de la norma adjetiva penal vigente. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como lo son los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal ejerciendo el Control Judicial previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal vigente, considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que la hoy imputada podría ser autora o partícipe de los delitos que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial N° 15-0531 de fecha 25-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Acta de Lectura de los derechos del imputado, certificado medico practicada a la ciudadana MARINES GOMEZ, . Oficio N° 9700-103-AT-530 de fecha 27-03-2015 procedente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, donde se reflejan los antecedentes del imputado; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MARINES GOMEZ (datos a reserva del ministerio publico) ante la Policía Municipal de Mariño. Acta de identificación de las victimas (datos a reserva del ministerio público) ante la Policía Municipal de Mariño. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana GENESIS GOMEZ (datos a reserva del ministerio publico) ante la Policía Municipal de Mariño. Acta de identificación del testigo (datos a reserva del ministerio público) ante la Policía Municipal de Mariño. Reconocimiento Legal N° 0091-03-15 de fecha 25-03-2015 suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Mariño. Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 0131-03-15 de fecha 26-03-2015 suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Mariño. Revisadas las mismas este Tribunal considerar que las mismas llenan los requisitos legales exigidos por nuestra Carta Magna y las Leyes de la República para su válidez y evidenciar que la imputada igual que las presentes actuaciones fue presentado ante este Tribunal dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes después de hecha efectiva su detención, es por lo que considera este Tribunal que con todos estos elementos se encuentran llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a la ciudadana imputada LEUDYS DEL VALLE PINTO GUERRA, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso en su limite máximo sobrepasa los diez años, este Tribunal considera que esta acreditado el peligro de fuga, y de la revisión de las actuaciones que constan en autos, en virtud de lo cual, este Tribunal considera que están llenos los extremos del artículo 236 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LA IMPUTADA DESIGNANDO COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA SEDE DEL INTERN ADO JUDICIAL DE SAN ANTONIO REGION INSULAR. Se Ordena librar las correspondientes Boleta de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir 1 copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica de la imputada. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA