REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
La Asunción, veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).-
Años: 205º y 156º

ASUNTO: OP02-N-2013-000012

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil MUSIPAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 13-12-2002, bajo el número 76, tomo 31-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio LEONARDO MÁRQUEZ BALBAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.168.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 033-13, EXPEDIENTE Nº 047-2012-03-00563, DE FECHA 20-03-2013, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por el Abogado LEONARDO MÁRQUEZ BALBAS, inscrito en el Inpreabogado N° 45.168, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa MUSIPAN, C.A., contra el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 033-13, EXPEDIENTE Nº 047-2012-03-00563, DE FECHA 20-03-2013, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24-04-2013.
En fecha 24-04-2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial da por recibido el presente asunto, el cual en fecha 26-04-2013, se admite cuanto a lugar en derecho se refiere, de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose las notificaciones respectivas.
En fecha 27-05-2013, el Abogado LEONARDO MÁRQUEZ BALBAS, inscrito en el Inpreabogado N° 45.168, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa MUSIPAN, C.A., estampa diligencia consignando Copias Simples a los fines de la notificación.
En fecha 05-06-2013, el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna oficio N° 0383-13, dirigido al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el cual fue debidamente recibido y firmado en fecha 30-05-13.
En fecha 21-06-2013, el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna oficio N° 0384-13, dirigido a la FISCAL VGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, el cual fue debidamente recibido y firmado por la ciudadana Secretaria de la Oficina Administrativa Regional (D.A.R), en fecha 13-06-13.
En fecha 21-06-2013, el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna oficio N° 0385-13, dirigido a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual fue debidamente recibido y firmado por la ciudadana Secretaria de la Oficina Administrativa Regional (D.A.R), en fecha 13-06-13.
En fecha 18-10-2013, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARISOL MONTILLA ÁVILA, la cual fue debidamente recibida y firmada en fecha 14-10-13.
fecha 20-11-2013, se recibió diligencia por parte de la FISCAL VGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ANZÓATEGUI Y NUEVA, dando acuse de recibo al oficio Nº 0384-13 de fecha de 26-04-13.
En fecha 02-07-2014, el ciudadano JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE Y NUEVA ESPARTA, solicitó se REPONGA la causa al estado de notificación mediante exhorto; y en fecha 07/07/2014, este Tribunal declara inoficioso la solicitud realizada por el ciudadano JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en virtud de que aún el ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, no se encuentra a derecho por no constar en auto la consignación del acuse de recibo de su notificación, y en cuanto a las partes que ya fueron notificadas han perdido su estadía a derecho, debido a que ha transcurrido un lapso superior a los seis meses desde que consta en autos la consignación de sus notificaciones y ordena librar el respectivo exhorto al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANO DE VENEZUELA, y la boleta de notificación al Tercero Interesado.
En fecha 27-10-2014, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna en forma Negativa boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARISOL MONTILLA ÁVILA.
En fecha 04-11-2014, este Juzgado dicta auto mediante el cual el ciudadano JUAN CARLOS PINTO, se aboca al conocimiento de la presente causa por cuanto ha sido designado como Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En fecha 18-02-2015, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna cartel de notificación dirigida a la empresa MUSIPAN, C.A.,la cual fue debidamente recibida y firmada en fecha 11-02-2015.
En fecha 20-04-2015, el ciudadano JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE Y NUEVA ESPARTA, solicitó la Perención de la Instancia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa esta sentenciadora que luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo constatar que la presente acción se interpuso desde el año 2013, sin evidenciarse actividad procesal alguna desde hace mas de un (01) año, por la parte recurrente, razón por la cual este tribunal pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente.-
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; se desprende de autos que la parte recurrente interpuso el presente recurso de nulidad el 24-04-2013, y su ultima actuación dentro del proceso data de fecha 27-05-2013, sin que luego de esa fecha conste en autos, alguna actuación a los fines de darle el impulso correspondiente, y así obtener por parte del órgano jurisdiccional una decisión; en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno desde la fecha antes señalada, tácitamente manifestó su intención de no estar interesado en continuar con el procedimiento.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por la Representación Judicial de la empresa MUSIPAN, C.A., contra el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 033-13, EXPEDIENTE Nº 047-2012-03-00563, DE FECHA 20-03-2013, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente, de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA.,


Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha (21-04-2015), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.

LA SECRETARIA,

ERS/lv.-