REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º


ASUNTO: OH02-X-2015-000003
Remitidas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICIÓN de la ciudadana Abg. ROSANGEL MORENO SERRA, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado. Dicha Inhibición se produce en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO TIRADO GARCÍA contra la empresa GUACUCO PRODUCCIONES, C.A. (CUBAGUA 90.5 F.M.).
En su declaración expresa la funcionaria Inhibida: “…Por cuanto en la causa principal de la demanda identificada con el N° OP02-L-2012-000175, contentiva de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO TIRADO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.247.988, en contra de la empresa GUACUCO PRODUCCIONES, C.A. (CUBAGUA 90.5, FM), siendo que en fecha 17-12-2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la representación judicial de la empresa GUACUCO PRODUCCIONES, C.A. (CUBAGUA 90.5, FM), y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TIRADO GARCÍA, la cual fue revocada en fecha 29-10-2014, por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de haber declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante, encontrándome incursa en la causal de Inhibición contenida en el numeral 5° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente: 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente… En razón de ello, inhabilita al funcionario judicial, para intervenir en el pleito. En consecuencia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, por estar incursa en la citada disposición…”
Ahora, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración del Juez y examinar si la Inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De tal manera, que es obligación de quien se inhibe advertir que está incurso en alguna o algunas de las causales de Recusación o Inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Ciertamente señala o advierte la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”
Al respecto, doctrinariamente se ha definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Así pues, la finalidad de la inhibición o la recusación, es la exclusión de un juez que se encuentre impedido para desempeñarse con la imparcialidad necesaria en el proceso, para ello es necesario motivar la inhibición fundamentándola en las causales legales preestablecidas, las mismas tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales, entendiendo que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es por lo que resulta normal que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto y en caso que esto no ocurra la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
Ahora bien, la causal invocada por la jueza inhibida para apartarse del conocimiento de la causa se refiere a las llamadas causas fundadas en las relaciones del juez con las partes, por haber emitido opinión sobre lo principal del pelito antes de la sentencia, siendo el inhibido o recusado el juez de la causa.
En tal sentido, de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, no consta medio de prueba alguno que demuestre la comprobación de los dichos de la Jueza inhibida, sin embargo, este Tribunal utilizando como herramienta, la notoriedad judicial, visto que fue remitido anexo al presente asunto, expediente principal, signado con el número OP02-L-2012-000175, en el cual consta, la decisión de fecha 17 de diciembre de 2013, en la cual la Jueza de Juicio realizó un análisis exhaustivo del material probatorio cursante en autos, señalando así mismo, el valor probatorio que le merecía el mismo, concluyendo finalmente que el alegato de prescripción era procedente.
Debe señalarse entonces que, la posición activa del órgano judicial respecto a las pruebas, no es incompatible con la preservación de la imparcialidad, pues suponerlo así sería admitir que el juez no necesita ser imparcial en todas las clases de procesos, ya que en algunos se reconoce pacíficamente la legítima de las iniciativas probatorias oficiales. Al más imparcial de los jueces no le es ni le puede ser indiferente en cierto sentido, el desenlace del pleito: su neutralidad no le impide querer que su sentencia sea justa.
Cabe resaltar pues que, revisado el texto de la sentencia proferida por la Jueza de Juicio, se evidencia que al momento de publicar el texto integro de la sentencia dejó plasmada el merito probatorio que le merecía cada prueba, quedando evidenciado y demostrado, que la Jueza incurrió en una de las causales de inhibición o recusación establecidas en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, emitió opinión sobre las pruebas promovidas.
De los alegatos plasmados en la declaración de la Ciudadana Juez, se evidencia que son motivos que la llevan a separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa en la cual se Inhibió a los fines de garantizar una justicia imparcial, objetiva y transparente. En consecuencia, ante tal circunstancia debidamente manifestada, es necesario señalar que, existe una presunción de verdad respecto a lo dicho por la Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que los fundamentan, en consecuencia esta Alzada acogiéndose al Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, de fecha 29 de Noviembre 2000, no queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta, en virtud de que la misma fue hecha en forma legal.
Por la circunstancia antes expuesta este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la Inhibición planteada por la ciudadana Abg. ROSANGEL MORENO SERRA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma y la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que deba conocer la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,

MARIA G. MORALES RAUSEO
En esta misma fecha, (17) de abril de (2015), siendo las 03:00 horas y minutos de la tarde se dictó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA