REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, diecisiete (17) de Abril de 2015
Años 204º y 156º

En cumplimiento de lo ordenado en la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2015, por este Juzgado Agrario mediante la cual se declaró: PRIMERO: SE ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 29 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por los ciudadanos EUDYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, EMILIANO RODRÍGUEZ y COSME ADOLFO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.476.401, V-4.652.309 y V-3.822.265, representados judicialmente por los Abogados FRANK JOSE BRITO YNDRIAGO, RODOLFO ENRIQUE CARABALLO NARVAEZ, SANIRA VIRGINIA MOYA MALAVE, ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ, MIGDALIS JOSEFINA MOYA ALCANTARA y LUCIA ELENA PEÑA DE CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nros. 100.844, 44.169, 111.450, 14.603, 161.346 y 118.670, respectivamente, contra los ciudadanos LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA y ELEUTERIO LENÍN SARABIA MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.630.659 y V-2.829.556, y LOS DEMAS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA de conformidad con los previsto en los artículos 211 y 212 Código de Procedimiento Civil, AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por los ciudadanos EUDYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, EMILIANO RODRÍGUEZ y COSME ADOLFO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.476.401, V-4.652.309 y V-3.822.265, representados judicialmente por los Abogados FRANK JOSE BRITO YNDRIAGO, RODOLFO ENRIQUE CARABALLO NARVAEZ, SANIRA VIRGINIA MOYA MALAVE, ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ, MIGDALIS JOSEFINA MOYA ALCANTARA y LUCIA ELENA PEÑA DE CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nros. 100.844, 44.169, 111.450, 14.603, 161.346 y 118.670, respectivamente, contra los ciudadanos LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA y ELEUTERIO LENÍN SARABIA MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.630.659 y V-2.829.556, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Agraria antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda propuesta, considera oportuno formular las siguientes observaciones:

En el escrito libelar constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos, contentivo de la Demanda de Prescripción Adquisitiva, presentado en fecha 18 de junio de 2012, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por los ciudadanos EUDYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, EMILIANO RODRÍGUEZ y COSME ADOLFO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.476.401, V-4.652.309 y V-3.822.265, representados judicialmente por los Abogados FRANK JOSE BRITO YNDRIAGO, RODOLFO ENRIQUE CARABALLO NARVAEZ, SANIRA VIRGINIA MOYA MALAVE, ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ, MIGDALIS JOSEFINA MOYA ALCANTARA y LUCIA ELENA PEÑA DE CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nros. 100.844, 44.169, 111.450, 14.603, 161.346 y 118.670, respectivamente, contra los ciudadanos LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA y ELEUTERIO LENÍN SARABIA MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.630.659 y V-2.829.556, respectivamente, la parte demandante expresa fundamentalmente, lo siguiente:

La parte actora, en su escrito libelar, expone lo siguiente: “…Omissis… CAPÍTULO I DE LOS HECHOS. Desde el 18 de febrero de 1985, es decir, hace mas de veinticinco (25) años hasta la presente fecha, hemos venido poseyendo legítimamente, es decir, de manera continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia, un lote de terreno con una cabida aproximada de UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (1.172,28 m2), el cual se encuentra ubicado dando frente al camino que conduce del sitio denominado Boquerón de la Plaza de Paraguachí, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, y el cual conforme al Plano Topográfico contentivo del estudio planimetrito de ubicación, coordenadas, medidas y linderos, el cual acompañamos marcado “A”; esta comprendido, enmarcado o encerrado en una figura geométrica de forma rectangular, con las coordenadas UTM siguientes:

PUNTOS NORTE ESTE DISTANCIA
A1 1.227.144.26 405.830.67 A1 a A2=15,63 mts
A2 1.227.158.06 405.825.74 A2 a A3=85,42 mts
A3 1.227.173.57 405.908.26 A3 a A4=12,78 mts
34 1.227.161.29 405.909.01 A4 a A1=85,42 mts

Y se encuentra alinderado así: NORTE: Que va desde el punto A2 hasta el punto A3 y mide ochenta y cinco metros con cuarenta y dos centímetros (85,42 mts), limitando con terrenos que son o fueron de Pedro Rodríguez, hoy casas y terrenos de nuestra propiedad; SUR: Que va desde el punto A4 hasta el punto A1 y mide ochenta y cinco metros con cuarenta y dos centímetros (85,42 mts) limitando con terrenos que son o fueron de la Sucesión Francisca Rodríguez de Caraballo; ESTE: Que va desde el punto A3 hasta el punto A4 y mide doce metros con setenta y ocho centímetros (12.78 mts) limitando con terrenos que son o fueron de los sucesores de Amalia Rodríguez de Caraballo; y OESTE: Que va desde el punto A1 hasta el punto A2, y mide quince metros con sesenta y tres centímetros (15.63 mts), limitando con camino público que conduce de El Boquerón al centro de La Plaza o la Plaza denominada “El Pollo”. El delimitado lote de terreno presuntamente pertenece a los ciudadanos: LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA Y ELEUTERIO LENIN SARABIA MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-1.630.659 y V-2.829.556 respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y el segundo, en la Ciudad de el Tigre, Estado Anzoátegui, tal como se desprende de las copias certificadas de los títulos de propiedad siguientes así: 1- las dos terceras partes (2/3) de su valor, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de junio de 1993, anotado bajo el Nº 39, folios 178 al 184 protocolo primero, tomo sexto, segundo trimestre de ese año. 2-la otra tercera parte (1/3) de su valor por haberlos adquirido sus derechos y acciones de la ciudadana EUSTORGIA DOLORES SARABIA MOYA DE CARRIÓN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-874.858, según documento protocolizado por ante la indicada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 29 de diciembre de 2.000, anotado bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre de ese año, documentos que rechazamos e impugnamos y negamos valor alguno para acreditar la propiedad sobre el delimitado inmueble, los cuales acompaño marcados “ B” y “C” y en Certificación de Gravamen de los últimos 20 años y Certificación de Propietario expedida por Registrador Subalterno de dicha Oficina de Registro que marcadas “D” y “E” acompañamos a los efectos probatorios pertinentes dando cumplimiento, con ello a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Desde la fecha indicada hemos cuidado con esmero y dedicación dicho terreno y lo hemos plantado de árboles y arbustos frutales tal como demostraremos en la oportunidad procesal correspondiente. Desde el momento que tomamos posesión del identificado terreno, lo hemos poseído en forma legitima, pública, continuamente, sin interrupción, pacíficamente, no equivoca y con la convicción de que ese terreno nos pertenece, por ende, con la intención de tenerlo como cosa propia; nuestra posesión es Legitima, porque siempre hemos actuado conforme al derecho, ha sido y es continua, jamás interrumpida, nunca hemos abandonado o dejado de poseer el terreno en cuestión; es pacifica, porque desde el momento en que entramos a tomar posesión del mismo, lo hemos hecho pacíficamente y así hemos mantenido la posesión del mismo; es pública, porque ninguno de nosotros ha actuado, desde el inicio de la posesión y durante el transcurso de los años, de manera clandestina, con subterfugios con malicia, con artimañas, muy por el contrario, lo hemos hecho en forma pública y de ello pueden dar fe los habitantes de la comunidad de la Plaza de Paraguachí y de otras poblaciones del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, nuestra posesión es no equivoca, porque hemos ejercitado sobre el delimitado lote de terreno el derecho de posesión en nuestro nombre. Esa ha sido y es la verdadera y autentica realidad, esa es la verdad verdadera. Esos actos de posesión, los hemos ejercido, por mas de veinticinco (25) años y están concretados entre otros, por haberlos limpiado, ciudadano, mantenido, deslindado, sembrado y cultivado desde hace mas de veinticinco (25) años, cultivando y recolectando sus frutos sin oposición de ninguna naturaleza. En este mismo orden de ideas, resulta de gran relevancia jurídica, por ser de interés particular con lo que se denomina la consolidación de la posesión, del indicado lote de terreno, el hecho de que en tantos años transcurridos, jamás hemos sido perturbados y menos aun despojados por presuntos propietarios, acreedores ni por persona alguna, directa ni indirectamente, ni por la vía judicial, ni extrajudicial, ni por representantes titulares de derechos en relación con el inmueble, desde hace mas de veinticinco (25) años, conforman sin duda alguna, un derecho reconocido y garantizado por nuestro ordenamiento jurídico. Los actos posesorios ejecutados en la forma y tiempo transcurridos configuran el carácter legitima de la posesión del terreno a que se contrae este libelo de demanda; esa responsabilidad desplegada por mas de veinticinco (25) años son reveladores, sin duda alguna del poseedor de buena fe y de esa inequívoca conducta que caracteriza a un legitimo propietario o dueño en relación con la cosa inmueble objeto de la posesión, en otras palabras han transcurrido mas de veinticinco (25) años desde que hemos venido ejecutando actos demostrativos de la posesión de manera legitima, es decir, continua e ininterrumpida, pacifica, inequívoca y publica, el lote, porción o extensión de terreno deslindado en la primera parte de este escrito, tiempo este de veinticinco (25) años necesarios para que opere la PRESCRIPCION ADQUISITIVA (usucapión), que es un medio de adquirir un derecho, y que esta consagra en el titulo XXIV, del libro segundo del vigente Código Civil; hechos estos: posesión legitima y haber transcurrido mas de veinticinco (25) años desde su inicio, que hacen nacer nuestro derecho de adquirir la propiedad del terreno en cuestión por Prescripción Adquisitiva; en tal sentido nos reservamos el derecho de presentar en su debida oportunidad, todos los instrumentos y pruebas, demostrativos del derecho que nos asisten para usucapir el deslindado terreno. En el delimitado lote de terreno hemos sembrado arbustos y árboles frutales (cocoteros, mangos, maíz, fríjol, patilla, melón, etc.), cuyos frutos siempre hemos recolectado sin oposición de ninguna naturaleza. El delimitado lote de terreno esta de hecho, integrado a terrenos de nuestra propiedad, en las que construimos casas en las que habitamos con nuestros grupos familiares, factica que desde hace mas de veinticinco (25) años. Conoce ampliamente el colectivo de Paraguachí. Ciudadano Juez, como que sea que hemos venido ejecutando desde que iniciamos la posesión legitima sobre el delimitado lote de terreno, una seria de actos posesorios, útiles, necesarios y convenientes, sin que los demandados hayan ejercido ningún acto que enervara la posesión continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como nuestra, que hemos venido ejecutando, ya que nada han hecho en lo absoluto hasta la presente fecha para rescatar el inmueble, aceptando de esa manera la posesión que alegamos en el presente libelo, los cuales constituyen hechos inequívocos del ejercicio de un dominio de hecho de nuestra parte sobre la cosa objeto de la posesión, tomando frente al delimitado lote de terreno, la actitud que normalmente corresponde gozar y soportar a los propietarios del mismo, como protegerlo y/o resguardarlo en sus linderos oeste mediante cerca del alfajor, sur y este mediante alambre y madera; por sus linderos norte esta integrado a terrenos y casa de nuestra propiedad, también hemos hecho limpieza constante de su superficie, siembra, cultivo de árboles y arbustos, recolección de sus frutos, etc., siendo tales actos posesorios útiles y necesarios para mantener en buen estado de mantenimiento, uso, conservación y disfrute del referido lote de terreno, soportando todos los gastos inherentes a la posesión legitima, a costa de nuestras únicas y exclusivas expensas y con dinero de nuestro propio peculio, sin que hasta la presente fecha hayamos sido perturbados de alguna manera en la posesión que venimos ejerciendo sobre el lote de terreno en cuestión, es decir, que hemos venido ejerciendo por mas de veinticinco (25) años, una posesión continua, ejercida sin intermitencia, sin discontinuidad, gozando de lo cosa, con la perseverancia de los actos posesorios, sin interrupción de ninguna naturaleza, sin hable sido suspendida ni por causa jurídica generada por los demandados ni por terceras personas, por lo que nuestra posesión ha sido totalmente pacifica realizando todos los actos posesorios a la vista de vecinos y de todo el colectivo de Paraguachí y jamás clandestinamente, todo lo cual conforma expresión inequívoca del derecho que nos asiste de tener la cosa como propia, como nuestra, con el animo de poseerla como dueños y únicos y absolutos propietarios del mismo así pedimos lo declare el Tribunal.

De igual modo, la parte actora en su escrito libelar, señala lo siguiente: “…Omissis… CAPITULO II DEL DERECHO. El artículo 1.952 del vigente Código Civil Venezolano establece que “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, en concordancia con este dispositivo, el artículo 1.953, ejusdem, ordena que: “Para adquirir por prescripción se necesita Posesión Legitima”. Esta norma agrega, de manera determinante, al concepto de Prescripción Adquisitiva, un elemento esencial: La posesión legitima; es decir, que no es suficiente el tiempo para usucapir, debe necesariamente estar allí, conectado a este de manera inseparable; la posesión legitima; y esta en nuestro criterio, en su elemento Constitutivo, por ello es que definimos a la prescripción adquisitiva así: como un medio para adquirir un derecho por posesión después de transcurrido el tiempo establecido por la ley: por tanto para adquirir un derecho por prescripción adquisitiva, además de necesitarse posesión legitima, debe haber transcurrido un tiempo, y este esta determinado en la Ley. Efectivamente, en el caso de las acciones reales, el artículo 1.977 del Código Civil expresa, “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”. Se determina así, que para el caso de las acciones reales, estas prescriben a los veinte (20) años; pero mas aún, el legislador cerro por completo el circulo de las dudas que crean los vacíos obligan a recurrir a la hermenéutica jurídica, y estableció: no se puede oponer a la prescripción la falta de titulo de mi buena fe, por tanto, para usucapir un derecho real, basta la posesión legitima y haber transcurrido veinte años (20) años; de lo anterior se desprende, Ciudadano Juez, que en la prescripción adquisitiva de un derecho real, son esencialmente dos (02) los elementos examinar, porque son dos los que tienen que estar presentes para poder usucapir: La posesión legitima y haber transcurrido mas de veinte (20) años. Respecto al primero: La posesión Legitima, el mismo Código Civil en sus artículos 771 y 772, de manera clara e inequívoca, la define y la caracteriza, así:
“Artículo 771: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”
“Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
La posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real; entra por tanto en el cuadro lógico de la posesión, que aquella actividad conduzca a la real titularidad en el poseedor del correspondiente derecho. Puede apreciarse entonces, que al conectar este dispositivo a la institución de la usucapión veintenal, el derecho positivo venezolano, exige como constante, que esa tenencia (posesión) de una cosa o de un derecho debe ser legitima, y esto significa que para que la posesión sea acta para usucapir deber ser: CONTINUA, esto es, que la posesión no haya sido interrumpida, en nuestro caso, durante los veinticinco (25) años y mas que hemos poseído, siempre hemos tenido el goce y disfrute de la posesión del terreno en cuestión, y siempre hemos ejercido los actos posesorios sobre el mismo. Nunca hemos sido perturbados ni despojados de la posesión del indicado terreno. Es PACIFICA: porque fue adquirida sin violencia y en el tiempo la hemos mantenido sin violencia física o psíquica, libre de agresiones, coacción y presiones de ninguna naturaleza; precisamente, una de las características de nuestras personalidades es el del respeto a todas las personas, obediencia a las leyes y acogidos siempre a los criterios de Justicia sin que alguien en algún momento nos haya molestado en el goce pacifico de nuestra posesión: es PÚBLICA: esto es que los actos posesorios ejercidos sobre el delimitado lote de terreno los han podido ver todos, que nuestros actos no sean ocultos, ni sean clandestinos. NO EQUIVOCA: Es equivoca la posesión cuando los anteriores requisitos o la intención de poseer por si, o no son ciertos y manifiestos. Finalmente, impone el Legislador que la tenencia de la cosa debe ser con la intención de tenerla como suya propia, es decir, con el animo de dominio, y a titulo de propiedad, es pues esencial para usucapir poseer animo de dominio, quien no lo posea, jamás podrá usucapir. El ejercicio de los actos posesorios, no se agotan en la mera relación de los hechos con la cosa, se requiere que a esa detentación corpórea se asuma o se hagan los actos, como si la cosa perteneciere al usucapiente. En estrecha conexión con la posesión legitima, es decir, que además de que los actos ejecutados por el usucapiente en su posesión sean actos legítimos, y que tenga la persona mas de veinte (20) años en posesión legitima del buen inmueble; por lo que posesión legitima y goce prolongado de aquella, por mas de veinte (20) años, equivalen a prescripción adquisitiva o usucapión, y ésta, para la doctrina es una forma originarias de adquirir la propiedad. Finalmente invocamos el principio o postulado constitucional, impreso en el artículo 397 de Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela que les concede de manera determinante a los campesinos el derecho a la propiedad de la tierra. A los presupuestos de admisibilidad contenidos en la Ley sustantiva, antes expuestos, se unen los presupuestos de admisibilidad de la acción declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva previstos en los artículos 690 y 691 de la Ley adjetiva, en tal sentido a fin de dar fiel cumplimiento a tal exigencia, acompañamos a la presente demanda con la correspondiente Certificación de Gravamen de los últimos veinte (20) años, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, donde aparecen los propietarios o titulares de cualquier derecho de propiedad del lote de terreno en cuestión, del mismo modo se acompaña con la copia certificada de los títulos de propiedad del inmueble, las cuales marcadas “B, C, D y E” se anexan a este escrito; documento de Propiedad que rechazamos, impugnamos y negamos valor Jurídico como demostrativo del derecho de Propiedad. En conclusión, fundamenta la presente acción de prescripción en lo dispuesto en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 620 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que la prescripción adquisitiva es una institución jurídica conforma a la cual se adquiere la propiedad de un bien inmueble o un derecho en nuestro caso, alegamos la posesión legitima por mas de veinticinco (25) años del lote de terreno antes delimitado, a efectos de que sea reconocido nuestro derecho de adquirir la propiedad del mismo por efecto del transcurso del tiempo y bajo las condiciones dispuestas por la Ley, las cuales están totalmente cumplidas en el presente caso, en virtud de la inercia de los titulares del derecho de propiedad o de sus causahabientes y el ejercicio del derecho de la posesión por parte de nosotros no titulares. Por otra parte el legislador busco garantizar la seguridad de todos, por ello impuso ciertos requisitos, tanto para admitir la demanda por prescripción adquisitiva, como para declarar su procedencia, en este sentido debemos precisar que el bien inmueble objeto de la posesión legitima ejercida por mas de veinticinco (25) años esta en el comercio, por lo que en este caso, la cosa no se encuentra dentro del contenido del artículo 1.959 de nuestra ley sustantiva, que ordena “La prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio”; del mismo modo debemos dejar sentado que el lote de terreno en cuestión en un bien inmueble privado perteneciente presuntamente a dos (2) personas naturales, según se deduce, de los documentos de propiedad que hemos acompañado y además no existe ninguna causa que impida, suspenda o interrumpa la prescripción adquisitiva de acuerdo a la normativa contenidas en los artículos 1.961, 1.963, 1.964 y 1.967 eiusdem. Pretendemos pues que por vía jurisdiccional se nos reconozca el derecho de propiedad que tenemos sobre el inmueble objeto de la posesión legítima, por haber transcurrido más de veinticinco (25) años en posesión del mismo y por haber cumplido con creces los supuestos determinados y exigidos en la ley…”.

En este mismo contexto, la parte actora en su escrito libelar, aduce lo siguiente: “…Omissis…CAPITULO III PETITORIO. Con fundamento en los hechos y en el derecho precedentemente invocado, ocurrimos por ante su sabia y competente autoridad, para demandar, como formalmente demandamos en este acto, a los ciudadanos: LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA y ELEUTERIO LENIN SARABIA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad | V-1.630.659 y V-2.829.556 respectivamente, domiciliados el primero en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo y el segundo, en la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, quienes están identificados en los documentos que los acredita como presuntos propietarios del indicado lote de terreno legítimamente poseído, por mas de veinticinco (25) años, por nosotros, para que convengan o en su defecto esto sea declarado por este Tribunal en nosotros EUDYS JOSEFINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, EMILIANO RODRIGUEZ Y COSME ADOLFO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.476.401, V-4.652.309 y V-3.822.265, respectivamente y de este domicilio, hemos adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN, el derecho de propiedad sobre el inmueble conformado por un lote de terreno con una cabida aproximada de UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (1.172,28 m2) el cual se encuentra ubicado dando frente al camino que conduce al sitio denominado Boquerón a La Plaza denominada “El Pollo”, en la población de La Plaza, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, y el cual conforme al Plano Topográfico contentivo del estudio planimetrito de ubicación, coordenadas, medidas y linderos, el cual acompañamos marcado “A”; esta comprendido, enmarcado o encerrado en una figura geométrica de forma rectangular irregular, con las coordenadas UTM siguientes:

PUNTOS NORTE ESTE DISTANCIA
A1 1.227.144.26 405.830.67 A1 a A2=15,63 mts
A2 1.227.158.06 405.825.74 A2 a A3=85,42 mts
A3 1.227.173.57 405.908.26 A3 a A4=12,78 mts
34 1.227.161.29 405.909.01 A4 a A1=85,42 mts

Y se encuentra alinderado así NORTE: Que va desde el punto A2 hasta el punto A3 y mide ochenta y cinco metros con cuarenta y dos centímetros (85,42 mts), limitando con terrenos que son o fueron de Pedro Rodríguez, hoy casas y terrenos de nuestra propiedad; SUR: Que va desde el punto A4 hasta el punto A1 y mide ochenta y cinco metros con cuarenta y dos centímetros (85,42 mts) limitando con terrenos que son o fueron de la Sucesión Francisca Rodríguez de Caraballo; ESTE: Que va desde el punto A3 hasta el punto A4 y mide doce metros con setenta y ocho centímetros (12.78 mts) limitando con terrenos que son o fueron de los sucesores de Amalia Rodríguez de Caraballo; y OESTE: Que va desde el punto A1 hasta el punto A2, y mide quince metros con sesenta y tres centímetros (15.63 mts), limitando con camino público que conduce de El Boquerón al centro de La Plaza o la Plaza denominada “El Pollo”; cabida, medidas, linderos y demás especificaciones que constan en el plano contentivo de levantamiento planimetrito que se anexa al presente escrito y en las copias certificadas de los documentos de propiedad y certificación de gravamen que hemos acompañado, todo ellos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952, 1.953, 1977 del vigente Código Civil, en concordancia con los artículos 771 y 772, eiusdem, y los propietarios del delimitado lote de terreno. Del mismo modo pedimos al Tribunal condene a los demandados en el pago de los Costos y Honorarios Profesionales generados por este juicio hasta su conclusión por sentencia definitiva y firme o por algún acto procesal que se le equipare. Pedimos que declarada con lugar la presente demanda y esta quede definitivamente firme y ejecutoriada sea remitida con oficio al Registro Subalterno de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta a los efectos de su protocolización, tal como lo ordena el artículo 969 de la Ley Adjetiva. Se estima la presente demanda con un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000, 00). A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dejamos expresamente sentado que nuestra dirección procesal es la siguiente: casa s/n, ubicada en la calle 24 de julio del sitio denominado La Plaza “El Pollo”, vía Boquerón de La Plaza de Paraguachí, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta. A los efectos de la citación de los demandados: LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA y ELEUTERIO LENIN SARABIA, antes identificados, dejamos constancia expresa en los documentos que los acredita como presuntos propietarios del referido lote de terreno, que hemos acompañado a este libelo de demanda, manifestaron estar domiciliados el primero en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo y el segundo, en la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui e igualmente tenemos conocimiento que cuando viajan a este Estado Nueva Esparta pernoctan en la casa s/n ubicada en el sitio denominado La Plaza “El Pollo”, protegida esta con un pared de bloques frisadas revestidas y/o decorada con lajas, con 2 puertas de entrada y un garaje, todas construidas de madera y grandes remaches; casa esta que da su frente a la Calle “Los Macos” y al parque infantil, colindante con la casa-quinta llamada “Carola”; vía Boquerón de La Plaza de Paraguachí, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, casa esta de su hermano EUSTIGIO SARABIA MOYA, del mismo pedimos que de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal ordene el emplazamiento para el presente juicio todas las personas que se crean con derecho sobre el lote de terreno que pretendemos usucapir, mediante respectivo edicto. Demanda esta que se presenta ante la competente autoridad de este Tribunal, en atención a lo previsto en el Capitulo I del Titulo III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones invocamos. Finalmente pedimos, que de conformidad con el artículo 341 eiusdem, esta demanda sea admitida, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a la Ley, sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley…”.

Asimismo, la parte actora en su escrito libelar, manifiesta lo siguiente: “…Omissis… CAPITULO IV MEDIDAS CAUTELARES Y OTRAS. 1.- Con el objeto de salvaguardar los derechos aquí invocados, concretados en tener la posesión legitima por mas de veinticinco (25) años, del inmueble a que se contrae la presente demanda, elementos que conforman la prescripción adquisitiva, expresamente pedimos al Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se sirva dictar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble a que se contrae la presente demanda, constituido por un lote de terreno con una cabida aproximada de UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS METROS CON VEINTIOCHO SENTIMETROS CUADRADOS (1.172,28 m2), el cual se encuentra ubicado dando frente al camino que conduce del sitio demonizado Boquerón a la Plaza denominada (El pollo), en la Población de la Plaza, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, y el cual conforme al plano topográfico contentivo del estudio planimetrico de ubicación, coordenadas, medidas y linderos el cual acompañamos marcado “A”; esta comprendido, enmarcado o encerrado en una figura geométrica de forma rectangular y regular, con las coordenadas UTM siguientes:

PUNTOS NORTE ESTE DISTANCIA
A1 1.227.144.26 405.830.67 A1 a A2=15,63 mts
A2 1.227.158.06 405.825.74 A2 a A3=85,42 mts
A3 1.227.173.57 405.908.26 A3 a A4=12,78 mts
34 1.227.161.29 405.909.01 A4 a A1=85,42 mts

Y se encuentra alinderado así NORTE: Que va desde el punto A2 hasta el punto A3 y mide ochenta y cinco metros con cuarenta y dos centímetros (85,42 mts), limitando con terrenos que son o fueron de Pedro Rodríguez, hoy casas y terrenos de nuestra propiedad; SUR: Que va desde el punto A4 hasta el punto A1 y mide ochenta y cinco metros con cuarenta y dos centímetros (85,42 mts) limitando con terrenos que son o fueron de la Sucesión Francisca Rodríguez de Caraballo; ESTE: Que va desde el punto A3 hasta el punto A4 y mide doce metros con setenta y ocho centímetros (12.78 mts) limitando con terrenos que son o fueron de los sucesores de Amalia Rodríguez de Caraballo; y OESTE: Que va desde el punto A1 hasta el punto A2, y mide quince metros con sesenta y tres centímetros (15.63 mts), limitando con camino público que conduce de El Boquerón al centro de La Plaza o la Plaza denominada “El Pollo”, todo claramente identificado en cabida, medidas, coordenadas y linderos en plano contentivo de estudio planimetrico el cual en original se acompaña, en tal sentido por la debida urgencia y celeridad procesal pedimos, oficie lo conducente al ciudadano Registrador Publico de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, a fin de que se sirva estampar las notas marginales correspondientes en los protocolos respectivos, cuyos documento de propiedad rechazamos e impugnamos a todo los efectos legales y las cuales están protocolizados por ante la Oficina Subalterna del registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta; el primero Protocolizado en fecha 22 de junio de 1993, anotado bajo el Nº 39, folio 178 al 184, Protocolo Primero, tomo sexto, segundo Trimestre de ese año, y el segundo Protocolizado en fecha 29 de diciembre del 2000, anotado bajo el Nº 6, Protocolo Primero, tomo décimo, Cuarto Trimestre de ese año. 2.- pedimos al Tribunal oficie lo conducente al ciudadano Alcalde del Municipio Antolín del Campo, a la Cámara Municipal y la Dirección de Catastro Municipal, a fin de notificar de la demanda en cuestión y con el expreso mandato de abstenerse de conceder permiso, solvencia o elaborar ficha catastral alguna sobre el deslidando inmueble el cual esta bajo nuestra posesión legitimo hasta tanto no lo disponga el Tribunal, medida cautelar que pretende resguardar nuestros intereses. 3.- A los efectos de que se den formal y expreso cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 31, 32, 34, 35 y siguientes del Capitulo II, Titulo III de la vigente Ley de Geografías, Cartografía, y Catastro Nacional y demás disposiciones que regulen la materia, pido al Tribunal oficie lo conducente a la Dirección de Catastro del Municipio Antolín del Campo del Estado Nuevas Esparta; solicitud esta que hacemos en ejercicio de nuestros derechos que como ocupantes y/o poseedores legítimos nos concede la Constitución Bolivariana de Venezuela y la indicada Ley…”.

Ahora bien, del análisis efectuado al escrito libelar contentivo de la DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentado por la parte actora en fecha 18 de Junio de 2012, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, este Juzgado Agrario observa que el escrito libelar en cuestión, presenta ciertas oscuridades y ambigüedades que deberá corregir y adecuarlo a lo indicado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se destacan las siguientes:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, LA DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo, por tal motivo, se apercibe a la parte actora a dar cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado artículo, en consecuencia, deberá corregir su libelo de demanda, y deberá proponer la DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA en cuestión, contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, todo ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como a lo establecido en el artículo 340 Ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
2.- El escrito libelar contentivo de la Demanda de Partición presentado por la parte actora, está fundamentado en los artículos 771, 772, 1.952, 1.953, 1.977, 1.961, 1.963, 1.964 y 1.967 del Código Civil y en los artículos 690, 691, 620 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se apercibe a la parte demandante a que adecue su libelo de demanda a la normativa legal que regula la materia agraria, consagrada en los artículos 2, 26, 49, 253, 257, 299, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 151, 155, 186, 197 numeral 1°, 198, 252 y las Disposiciones Finales Primera y Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, indicar la competencia material que tienen los tribunales de primera instancia agraria para conocer de la presente demanda, y además señalar el procedimiento por el cual se va a tramitar la demanda de Prescripción Adquisitiva, que es fundamental a los fines de admitir la demanda por tratarse de materia de orden público.

3.- La parte actora en su escrito libelar contentivo de la Demanda de Partición, no consignó toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión, por consiguiente en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, la justicia y proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se apercibe a la parte demandante que deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como a lo dispuesto en el artículo 340 Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, deberá consignar con su libelo toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión, y además, deberá acompañar con su libeló de demanda un levantamiento topográfico que contenga la ubicación geográfica, superficie, linderos del inmueble objeto de prescripción adquisitiva, por tratarse de un requisito procesal fundamental a los fines de admitir la presente demanda.

4.- La parte actora en su escrito libelar contentivo de LA DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, omitió indicar de manera concreta y especifica sus respectivas conclusiones, por tal motivo, se apercibe a la parte actora que deberá corregir su escrito libelar, y estructurarlo de manera correcta y adecuada, señalando mediante capítulos: “LOS HECHOS”, “EL DERECHO”, “PETITORIO” y “CONCLUSIONES”, y además deberá describir o señalar en su libelo de demanda la actividad agrícola que realiza en el bien inmueble objeto de Prescripción Adquisitiva, así como el tiempo que tiene realizando dicha actividad agrícola, todo ello de conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como a lo dispuesto en el artículo 340 Ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para resolver el presente caso, este Juzgado Agrario advierte que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. Ahora bien, en el caso de defectos de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, deberá corregirse en el sentido, que el demandante esta obligado a determinar con precisión su pretensión para una mejor comprensión por parte del juez y del demandado; es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos expuestos en la demanda y del petitorio.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada en fecha 18 de junio de 2012, por los ciudadanos EUDYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, EMILIANO RODRÍGUEZ y COSME ADOLFO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.476.401, V-4.652.309 y V-3.822.265, representados judicialmente por los Abogados FRANK JOSE BRITO YNDRIAGO, RODOLFO ENRIQUE CARABALLO NARVAEZ, SANIRA VIRGINIA MOYA MALAVE, ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ, MIGDALIS JOSEFINA MOYA ALCANTARA y LUCIA ELENA PEÑA DE CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nros. 100.844, 44.169, 111.450, 14.603, 161.346 y 118.670, respectivamente, contra los ciudadanos LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA y ELEUTERIO LENÍN SARABIA MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.630.659 y V-2.829.556, domiciliado el primero, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y el segundo, en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui e igualmente tenemos conocimiento que cuando viajan a este Estado Nueva Esparta, pernotan en casa s/n, ubicada en el sitio denominado La Plaza “El Pollo”, casa esta que da su frente a la calle “Los Macos”, y al parque infantil, colindante con la casa-quinta llamada “Carola”, vía Boquerón de la Plaza de Paraguachí, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se apercibe a la parte actora que deberá corregir su libelo de demanda, en consecuencia, deberá proponer la DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA en cuestión, contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como a lo dispuesto en el artículo 340 Ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se apercibe a la parte demandante a que adecue su libelo de demanda a la normativa legal que regula la materia agraria, consagrada en los artículos 2, 26, 49, 253, 257, 299, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 151, 155, 186, 197 numeral 1°, 198, 252 y las Disposiciones Finales Primera y Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, indicar la competencia material que tienen los tribunales de primera instancia agraria para conocer de la presente demanda, y además señalar el procedimiento por el cual se va a tramitar la demanda de Prescripción Adquisitiva, que es un aspecto fundamental a los fines de admitir la demanda por tratarse de materia de orden público.

CUARTO: Como consecuencia del particular primero, se apercibe a la parte demandante que deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 199 de la precitada Ley de Tierras, así como a lo dispuesto en el artículo 340 Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, deberá consignar con su libelo toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión, y además deberá acompañar con su libeló de demanda un levantamiento topográfico que contenga la ubicación geográfica, superficie, linderos del inmueble objeto de partición, por tratarse de un requisito procesal fundamental a los fines de admitir la presente demanda.

QUINTO: Como consecuencia del particular primero, se apercibe a la parte actora que deberá corregir su escrito libelar, y estructurarlo de manera correcta y adecuada, señalando mediante capítulos: “LOS HECHOS”, “EL DERECHO”, “PETITORIO” y “CONCLUSIONES”, y demás deberá describir o señalar en su libelo de demanda la actividad agrícola que realiza en el bien inmueble objeto de Prescripción Adquisitiva, y señalar el tiempo que tiene realizando dicha actividad agrícola, todo ello de conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como a lo dispuesto en el artículo 340 Ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, se apercibe a la parte actora para que dentro de los tres (03) días de despachos siguientes, contados a partir de la notificación presente auto proceda a subsanar las omisiones y ambigüedades cometidas en su libelo de demanda. De no hacerlo en el lapso señalado se negará la admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Notifíquese a la parte actora del presente auto. Líbrese las respectivas boletas de notificación. Cúmplase.-

EL JUEZ


ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO






Exp. Nº A-0029-15
JHP/wgm/nv/ag.