REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-002438
ASUNTO : OP01-S-2013-002438
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: DEL VALLE MAGO RODRIGUEZ
- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: JOSE JESUS FIGUEROA FIGUEROA, venezolana, nacido en Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 9-04-1979, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.980.128, hijo de Luís Emilio Figueroa (v) y Lusina Figueroa (V), estado Civil Soltero, Profesión u Oficio, Obrero, residenciado en Robledal, en la Urbanización Morel Rodríguez, calle 03, casa N° 45, Municipio Península de Macanao Municipio del estado Nueva Esparta.
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA: JUAN PAULO MOLINA. Defensor Público Segundo con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HECTOR YAJURE, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
VICTIMA: KARLA MARCANO LEON.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ARACELYS JOSEFINA LEON MARCANO.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 segundo aparte y 82 del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos contra la Mujer del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, Abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar la Sentencia de Condenatoria que fuere pronunciada en Audiencia Oral celebrada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), conforme a lo dispuesto en el artículo 110 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 347 y 349 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en la causa signada No. OP01-S-2013-002438, según nomenclatura que lleva este JOSE JESUS FIGUEROA FIGUEROA, ya identificado, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, en agravio de la ciudadana KARLA MARCANO LEON; se hace en los siguientes términos:
- III -
DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICION AL ACUSADO
DEL PROCEDIMEINTO DE ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado ciudadano JOSE JESUS FIGUEROA FIGUEROA, identificado con la cédula de identidad No. V-13.980.128; del significado de la audiencia y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le preguntó, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió seguidamente: “No doctora, yo soy inocente. Es todo”.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informó a la representante de la victima sobre el derecho de celebrar el debate a puerta cerrada total o parcialmente, manifestando ésta su deseo a celebrarlo de manera privada. El Tribunal oído lo expuesto por ésta ciudadana, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra la libertad sexual de la mujer agraviada derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que el presente juicio debe celebrarse de manera privada, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la mujer agraviada, se ordenó que el juicio se celebrara a puerta cerrada.
APERTURA DEL DEBATE
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de juicio oral, ratificando la interpuesta y admitida por el Juzgado de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; narró lo siguiente: “Ha quedado establecido que en fecha 10 de julio de 2012, aproximadamente a las 12:00 horas de la media noche, la ciudadana Karla Marcano, se encontraba en el rezo de un tío que había fallecido, de regreso a su casa cerca de la calle Marcano, vía pública de la población de Robledal, de este estado, fue abordadaza por el hoy acusado José Figueroa, momentos cuando la agarra por la boca con un alambre y le introduce una franela en la misma, la victima procede hacer resistencia, la cual le produjo excoriaciones, en los brazos por la fricción en el piso, pero una vez dominada por el hoy acusado, procedió a quitarle su ropa y la ropa intima y abusar sexualmente de la ciudadana Karla Marcano, penetrándola vía anal, y es cuando la victima empieza a gritar, siendo escuchada por el ciudadano Rafael Silvino Marcano Hernández, el cual se acercó al sitio y observa al imputado que estaba encima de la victima y lo agarra por la camisa, lo golpea por el brazo y le manifiesta que era una persona en condición especial, por lo que el mismo lo amenaza de muerte si lo denunciaba. Cuya pena acción penal no se encuentra prescripta, en virtud de los hechos y circunstancias que están explanados en el escrito acusatorio, es todo”.
Presente como se encontraba la ciudadana ARACELYS JOSEFINA LEON MARCANO, representante legal de la victima, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Es un desgraciado y me la iba a matar, aun la niña tiene episodios de rabia, quiero que se haga justicia. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa intervino a los efectos que realizará sus alegatos iníciales, manifestando entre otras cosas: “Actuando como Defensor Público en sustitución de la Defensora Pública Tercera, debo decir que mi representado es inocente, ya que no tuvo ningún contacto sexual con la ciudadana victima, con la simple conversación con el acusado, el mismo presenta un retardo mental que pueda hacer su desempeño normal, para que sea tomado en cuenta, a raíz de eso la Defensa Publica solicitó en la audiencia preliminar ser evaluado por un psiquiatra forense, y consta al folio 179 y vuelto, reconocimiento suscrito por la medica Magaly Benchimol y la ofrezco conforme al artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, como prueba complementaria esta prueba ya que fue requerida y el Tribunal de Control, la acordó para la fase de juicio, y esta encuadra como prueba perfecta; para su exhibición y lectura la prueba de fecha 04 de diciembre de 2013 de Medicatura Forense suscrita por la médica Magaly Benchimol, constante en el folio 179 y vuelto, así mismo la declaración de la médica que suscribe el reconocimiento, quien es la psiquiatra Magaly Benchimol para que explique su peritaje. Ciudadana Jueza, esta prueba es pertinente y necesaria, ya que esta relacionada con el hecho, ya que si se llegara a acreditar que mi representado esta afectado con esta afectación y se le tome en cuenta. Es todo”.
DE LA INCIDENCIA
El Tribunal vista la incidencia surgida en cuanto al medio de prueba enunciado por la Defensa Técnica del acusado, y escuchado el Ministerio Público, quién no objetó tal prueba, este Tribunal de Juicio Especializado pasó a resolver sobre como prueba complementaria en este debate oral y privado, y admitió: 1.- La declaración de la Dra. Magaly Benchimol Segovia, ofrecida para que declare sobre la evaluación científica realizada al acusado JOSE JESUS FIGUEROA FIGUEROA. 2.- Lectura y exhibición del examen psiquiátrico practicado al acusado ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUEROA, que corre inserto en el folio 179 de la primera pieza, conforme a los artículos 228 y 341, ambos del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser dichas pruebas útiles, necesarias y pertinentes para el establecimiento de las condiciones mentales del acusado JOSE JESUS FIGUEROA FIGUEROA, ello conforme a las previsiones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8, ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le indicaron los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado JOSE JESUS FIGUEROA FIGUEROA¸ ya identificado, manifestó a viva voz su deseo de declarar, manifestando lo siguiente: “Yo no hice nada, no le puse ningún trapo ni alambre en la boca. Ella amanece en la calle bebiendo, en fiestas. Ella fuera sido lo que yo hice, ella tuviera en la calle. Si yo le hubiera hecho eso estuviera en su casa caminando. La han visto en la calle, en los bares bebiendo. Si es enferma, yo soy enfermo y no sé que me pasó a mí. Yo nada mas la fui agarrar, si soy otro, la dejo que se caiga. Yo cuando la veo la ayudo. Yo ayudo a matar pollo. La tuve que agarrar. Es todo”. A preguntas formuladas por la representación fiscal: 1.- ¿Usted llego a observar a Karla la noche que murió su tío Jesús? R. No. Yo me iba porque iba a cambiarme para ir a trabajar. 2.- ¿Dónde trabajaba? R. En la Alcaldía. 3.- ¿Qué haces en la Alcaldía? R. Obrero. 4.- ¿La noche que ocurrió el problema, dónde te encontrabas? R. Taba allí, ya le dije que me iba a cambiar para irme a trabajar. 5.- ¿Cuándo te refieres allí, que sitio específicamente dices? R. Allí en el muerto, el velorio. 6.- ¿Viste a Karla en el velorio? R. Ella llegó allí pero yo estaba con otra gente, jugando truco. El marido de ella cuando me ve, me quiere matar. 7.- ¿Viste a Karla cuando salio del velorio? R. No sé, yo estaba descuidado. 8.- ¿Conoces al Señor Rafael Silvino Marcano? R. Yo le debía unos riales de una bodega, y él le dijo a mi sobrino que dónde me viera, me iba a matar. Ellos tenían una bodega. Yo no le quería pagar una cuenta. Ellos me fiaban una comida. Me amenazaron de botarme de la Alcaldía. 9.- ¿La noche del velorio viste al señor Rafael Silvino Marcano? R. Si lo vi. 10.- ¿A quien trato de levantar del piso en el velorio? R. A la victima. 11.- ¿Quién es la víctima, a que te refieres? R. A pues, yo no digo mentiras. Seguidamente el acusado manifestó al Tribunal que no quiere seguir exponiendo. La Defensa no formuló preguntas en virtud de lo manifestado por su defendido que no desea seguir declarando.
DE LA ADVERTENCIA EN LA CALIFICACION JURIDICA
El representante del Ministerio Público, de acuerdo al artículo 333 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, terminada la recepción de las pruebas, plantea al Tribunal que: “Siendo que en fecha 11 de febrero de 2015, una vez evacuada el testimonio del Dr. Nevis Manuel Torcatt, Médico Forense en la cual efectivamente señala de que no hubo penetración por vía anal, no más que laceraciones recientes en región peri anal, lo que compromete la responsabilidad penal del acusado, al delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que ciudadana Jueza respetuosamente solicito según el artículo 333 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de ser considerado de la nueva calificación Jurídica, seria por el delito ante expuesto en grado de tentativa, de conformidad con lo artículo 80 primera aparte del Código Penal, es todo”. Al respecto la Defensa no planteo objeción alguna. El Tribunal visto lo planteado por las partes observa la posibilidad del cambio de calificación Jurídica, conforme a la previsión del artículo 333 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que advierte al acusado de un cambio de calificación jurídica no considerada por las partes, del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en grado de FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 80 y 82 del Código Penal, difiriendo de la postura fiscal.
Fue impuesto el acusado JOSE JESUS FIGUEROA FIGUEROA, ya identificado, del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Yo no la penetré, vino el señor y me quitó. Y me dio un golpe. El señor Rafael Silvino me quitó y me dio un golpe, es todo”.
Se le preguntó a las partes sobre el derecho de presentar nuevas pruebas o solicitar la suspensión del debate. Manifestando éstas representaciones que no harían uso de este derecho ni ofrecería nuevas pruebas y que deseaban continuar el debate.
DE LAS CONCLUSIONES
De conformidad con el artículo 343 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se paso a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las que hizo suyas la Defensa Técnica, con fundamento al Principio de Comunidad de Pruebas. Además, se incorporaron las que fueron ofrecidas por la Defensa del acusado como Pruebas Complementarias, conforme a las previsiones del artículo 326, eiusdem.
Llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público, entre otras cosas lo siguiente: “Durante la celebración del presente debate oral, el Ministerio Público demostró con la evaluación de los elementos probatorios que inequívocamente José Jesús Figueroa, en fecha 10 de Julio del 2013 aproximadamente a las 12:00 de la noche abordo a la ciudadana Karla Teresa Marcano León, quien regresaba a su casa luego de un rezo, en la calle Marcano, detrás de la Escuela José Antonio de Sucre en la Población de Robledal, Boca de Río, Municipio Península de Macanao, agarrándola fácilmente, ya que nos encontramos con una víctima especialmente vulnerable en la que le amararía la boca con una franela y un alambre, en la que el acusado empieza a quitarle su ropa hasta dejarla semi desnuda, ejerciendo violencia sexual vía anal, a quien la coloca de espalda, demostrado por las excoriaciones en los brazos por fricción del piso, quien comienza a gritar siendo escuchada por el ciudadano Rafael Silvino Marcano Hernández, el cual se acerca al sitio observar al acusado, que estaba encima de la agraviada, ambos desnudo, quien procede a agarrar al acusado y lo golpea en el brazo. Primero en fecha 18-09-2013, se realiza la prueba anticipada en la que corroboro inequívocamente por provenir de la víctima directa de la presente causa lo que compromete la responsabilidad penal del acusado, siendo la víctima la que reconoce y señala directamente al acusado, quien señala cuando la amarro le quito el pantalón y la bluma y se lo hizo por detrás, y luego llego un señor y lo golpeo. Dentro de la pregunta formulada se encuentra “¿Explícanos que fue lo que paso ese día?” A lo que respondió “Vino el muchacho me desnudo y me dijo ven acá mi amor que yo voy hacer novio tuyo, no le conozco bien y me agarro por detrás”, Igualmente el día de la Prueba anticipada la pregunta formulada por la defensa, que le pregunto: “¿El te penetro por la totona o por el ano?” A lo que ella respondió “Por detrás, el me marro con una alambre y me amarro la boca”. También la pregunta realizada por la defensa: ¿Te penetro? “Si, me penetro”, otra pregunta por la defensa fue: ¿Si tu vez a esa persona la reconocería? “Si yo lo veo digo que es ese”. Por otra parte la ciudadana Aracelys Josefina León, expuso por ante esta Sala en fecha 04-02-2015, con quien se corroboro inequívocamente y manifestó: “Es un desgraciado y me iba a matar, aun la niña tiene episodio de rabia, quiero que se haga justicia. Visto así las cosas esta Representación Fiscal, considera que los testimonios evacuados constituyen pruebas contundentes e inequívocas de la responsabilidad penal del acusado en el hecho quedando plenamente probada la participación del acusado en el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en grado de tentativa conforme al artículo 80 primer aparte del Código Penal por ello Ciudadana Jueza, respetuosamente solicito que basándose en la máxima experiencia y en la sana critica, valore las pruebas ofrecidas y evacuadas, a los fines de que el acusado José Jesús Figueroa Figueroa, sea declarado culpable, es todo”.
La Defensa Técnica, al presentar sus conclusiones expuso lo siguiente: “En mi condición de Defensor Auxiliar de la Defensoría Tercera en delito procedo en tal sentido aplanar las conclusiones de presente debate oral, siendo que el presente debate se inicio 04-02-2015, en la cual en forma ininterrumpida fueron evacuados todos los órganos de pruebas promovido por el representante de la vindicta pública y como también la pruebas complementaria promovida en su oportunidad por la defensa del acusado, tenemos entonces que adminiculada la diferentes declaraciones como la documentales en el presente juicio, concatenando pues una vez hecho anunciado el cambio calificativo por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la delito de acto carnal en grado de tentativa, por lo que escuchado lo expuesto por mi defendido en su oportunidad se le cedió el derecho de palabra como el derecho de la Defensa por tal incidencia, es forzoso para esta Defensa del análisis de la actas que conforma el expediente de donde se infiere del reconocimiento psiquiátrico forense echo a mi defendido en cual cursa en el folio 179 de la primera pieza, en donde dentro de otras cosa la experto forense en la materia, la experta Magaly Benchimol. En cuanto a las conclusiones, refiere que el consultante refiere signo y síntoma de retardo mental leve, lo hace influenciable, impulsivo y poco asertivo en su evaluación. Refiere como diagnostico retardo mental leve, es por lo que observa esta Defensa con mediana claridad, de acuerdo a la experticia científica y siendo que la misma fue confirmada y ampliada en esta Sala por la experta Forense antes mencionada, es por lo que esta Defensa, concluye informando a este Tribunal que estamos en presencia de una persona acusada en este Juicio que presenta una enfermedad mental, que tal enfermedad impide en alto grado que mi defendido haya cometido un delito de forma totalmente libre y conciente en la ejecución del mismo. Tal es así, que en esta Sala declaro el ciudadano Rafael Silvino Marcano, que en su comentario o en su declaración asevera que mi defendido es enfermo mental, no diciendo tal cual o textual como lo acabo de manifestar, si refirió a mi defendido como “El Loquito del Pueblo”. En tal sentido, muy respetuosamente solicito a este Tribunal que en caso de que decida o considera condenar a mi defendido, por lo hechos atribuido por el Ministerio Público y comprobado científicamente como lo acabo de manifestar su condición mental, es por lo que solicito se aplique conforme a los establecido en los artículos 62 y 63 numeral segundo del Código Penal. Igualmente tome en cuenta, como lo establece el artículo 62 Código Penal, en caso de una condenatoria sea recluido en un establecimiento adecuado o entregado a su familia en las condiciones que establece dicha norma. Asimismo, por cuanto del expediente no cursa de antecedentes penales delictivos de mi defendido, igualmente solicito que se le aplique la atenuante de Ley, es todo”.
De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Réplica a las partes. Así el representante del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “En relación a retardo mental leve que manifiesta la Defensa, observa esta representación fiscal en relación a que efectivamente el ciudadano José Jesús Figueroa Figueroa, sabe diferenciar entre el bien y el mal, entre lo que es bueno y malo, es una persona, tal como lo menciono el testigo que se encarga del aseo, es decir, tiene un trabajo. Es por lo que estamos hablando en este caso, de que ese retardo mental leve, nos llevaría a una incapacidad, en relación a tareas complicadas o hasta una superación profesional, pero no lo impide a discernir entre lo que está mal y lo que está bien, y nos lleva a concluir que si es consciente del hecho acusado, lo que nos exige la norma en su artículo 62 Código Penal, de que esa enfermedad suficiente para privarlo de la conciencia de la libertad de sus actos no que simplemente padezca de una enfermedad mental, es todo”.
En la Contrarréplica, la Defensa manifestó: “Esta Defensa quiere aclarar que si bien es cierto como lo manifiesta el Ministerio Público, me defendido sabe distinguir entre el bien y el mal, no menos cierto que la psiquiatra forense experto Dra. Magaly Benchimol, es clara y conteste en el resultado de la experticia. Concluyendo como lo dije anteriormente que mi defendido es impulsivo, poco asertivo en sus evaluaciones de las situaciones, es decir por lo que puede interpretar esta Defensa a toda luces que hay situaciones en las cuales mi defendido, no hace distinción entre lo esta bien y lo que esta mal, es por lo que podría entonces en presencia en este caso tal, el cometimiento en algún hecho en una imputabilidad reducida o disminuida, tal es así para concluir en el retardo de enfermedad mental que tiene mi defendido, que esta Sala le pregunte la edad y el mismo no la sabe, es todo”.
Este Tribunal visto no se le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana KARLA MARCANO LEON, ni su Representante Legal ciudadana ARACELYS JOSEFINA LEON MARCANO, por cuanto estas no comparecieron al acto de cierre del debate.
Finalmente se le cede la palabra al acusado ciudadano JOSE JESUS FIGUEROA FIGUEROA, quien expone: “No deseo exponer nada mas, es todo”.
-IV-
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima que las pruebas aportadas en el presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:
“En fecha 10 de Julio del 2013, la ciudadana KARLA MARCANO LEON se encontraba con su madre ARACELIS JOSEFINA LEON MARCANO, en el velorio de un tío en el sector Robledal. Entre las 9 y las 10 de la noche, la señora ARACELIS LEON MARCANO se despide de su hija y se va a su casa, pasadas las 11 de la noche, la ciudadana KARLA MARCANO LEON decide irse a su casa caminando. En el trayecto cuando ésta caminaba por la calle Marcano, el ciudadano JOSE JESUS FIGUEROA FIGUEROA, la aborda y la lleva detrás de la Escuela José Antonio de Sucre en la Población de Robledal, Boca de Río, Municipio Península de Macanao. Y le dijo “ven acá mi amor que yo voy hacer novio tuyo”, contestándole ésta: “yo no te amo a ti porque yo no te conozco bien”. Este hombre la agarró por detrás, se puso a tocarle el cuerpo, le amarró con un alambre las manos y con una franela la boca. Ella trataba de zafarse pero no podía y gritaba pidiendo auxilio. Le quitó el pantalón y la bluma, la desnudo toda, la puso boca abajo contra el piso, él se bajó los pantalones hasta las rodillas y comenzó a tratar de meterle el pene por el ano a Karla, causándole laceraciones en región perianal sin penetración. Cuando es sorprendido por el ciudadano Rafael Silvino Marcano Hernández, quién se dirigía a su casa pero había escuchado unos gritos y al ir acercándose cerca de la Escuela “Antonio José de Sucre” los gritos de Karla. Al llegar al sitio observa un bulto negro y pensó que era basura, al acercarse se percata que era karla Teresa Marcano, quien estaba amarrada y con los pantalones y la bluma abajo y ve a José Figueroa encima de ella, con los pantalones en las rodillas, y le dice “tú no respetas esa es una muchacha enferma” y se lo quitó de encima a Karla, levantándolo y arrojándolo al piso. Y José Figueroa molesto le dice a Rafael Silvino que lo iba apuñalear. Rafael Silvino recoge a Karla y la lleva a su casa, donde la entrega a su mamá, ciudadana Aracelys León Marcano”.
Quedó establecido que producto de la acción violenta ejercida por el ciudadano José Jesús Figueroa Figueroa sobre el cuerpo de Karla Teresa Marcano León, ésta presentó excoriaciones por fricción en cara posterior tercio superior antebrazo derecho y en codo izquierdo y contusión edematosa y equimótica en la rodilla izquierda, además de laceraciones recientes no sangrantes en hora 12 de región peri anal, sin penetración, tal como lo determinó en reconocimiento médico legal realizado por el Médico Forense Nevis Torcatt.
Quedó establecido como resultado del reconocimiento psiquiátrico realizado por la Psiquiatra Magaly Benchimol, a la ciudadana Karla Teresa Marcano León que ésta presenta retardo mental leve y epilepsia, según CIE 10.
Quedó establecido como resultado del reconocimiento psiquiátrico realizado por la Psiquiatra Magaly Benchimol, al acusado José Jesús Figueroa, que presentan retardo mental leve, según CIE 10.
La certeza que se obtuvo en la presente causa de los hechos que se desarrollaron de esa manera, surge a los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo quedó demostrado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en grado de FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 80 y 82 del Código Pena, ejecutado en agravio de la ciudadana KARLA MARCANO LEON.
- V -
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRUEBAS RECEPCIONADAS
En la audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados:
1.- La declaración de ciudadano NEVIS MANUEL TORCATT RIVAS, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº V-11.006.606, de 42 años de edad, de profesión u oficio Medico Ginecólogo Obstetra, se desempeña como Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Nueva Esparta, con experiencia de 4 años como Forense y como Ginecólogo Obstetra 7 años; quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-1450 de fecha 17 de julio de 2013, que corre inserto en el folio veintiuno (21) de la Pieza Nº 1, conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si, reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se le hizo reconocimiento médico legal y vagino-rectal a la paciente consultante, en fecha 15 de julio de 2013, el cual revela que al momento de reconocimiento, en el examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a edad y sexo. Himen de bordes irregulares con desgarros antiguos en hora 5, 7 y 9, según esfera del reloj, Vagina con sangrado menstrual y permeable a tacto bidigital. Ano rectal, pliegues conservados, esfínter tónico y laceraciones recientes no sangrantes en hora 12 de región peri anal. Conclusiones, desfloración antigua y laceraciones recientes en región peri anal. La misma presenta retardo mental. Es todo.” A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Cuando usted hace el examen médico forense, cuando hablamos de lesiones por fricción? R. Lineal cuando se realiza con objetos punzo cortantes o por fricción, se realiza a través del contacto con la piel o una superficie plana de consistencia dura. 2.- ¿Cuándo se hizo la evaluación observó las áreas de la anatomía de la víctima, presentaba la lesión? R. En antebrazo derecho, derecho y codo izquierdo. 3.- ¿Hace referencia a una contusión equimótica, a que se refiere? R. Golpes por ruptura de la micro circulación de los capilares. 4.- ¿Contusión edematosa? R. Golpes que producen cierto grado de edemas como lo que conocemos como un chichón. 5.- ¿Se puede establecer la data de las lesiones? R. Esas lesiones tienden a sanar antes de los siete (7) días. 6.- ¿En base al reconocimiento ano rectal, hizo referencia a una laceración? R. Laceración reciente, pérdida de continuidad del tejido, ubicado según las esferas del reloj en la hora 12, poco mas debajo de la horquilla vulvar. 7.- ¿Cómo se producen ese tipo de lesiones? R. Con objetos romos. 8.- ¿Los genitales masculinos pudieren ocasionar este tipo de lesión? R. Si. 9.- ¿Cuándo hablamos reciente, en cuanto a data y tiempo, se puede establecer el tiempo estimado? R. 5 días. Es todo.”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Exactamente en que fecha vio en la paciente consultante? R. El 15 de julio de 2013. 2.- ¿Cuándo señala laceración reciente no sangrante peri anal, a que zona se refiere? R. Es cercano al ano. 3.- ¿Cuándo hay coito anal, se puede verificar la lesión en el propio ano? R. Se puede verificar pero no siempre se produce. 4.- ¿En este caso, de acuerdo a las conclusiones, hubo o no coito, a través del ano? R. Se necesita un especulo especial, si había signos de violencia peri anal, mas no penetración. Generalmente cuando hay penetración hay lesión de la mucosa del recto y hay sangrado, en este caso no. 5.- ¿En la vagina de la paciente, llego a ver una laceración reciente? R. No. Es todo”. El Tribunal formula preguntas: 1.- ¿Tratándose de una violencia peri anal como se materializa? R. Por la laceración se determina que hubo violencia en esa área. 2.- ¿Había un edema o inflamación? R. En ese momento solo había laceración ya que es la evidencia de la lesión. 3.- ¿En los supuestos de esa valoración ginecológica, y hay un desgarro antiguo, si no hay ningún rastro de haber tenido coito vaginal, es normal? R. Depende de la situación si fue un acto no violento, el número de coitos, el tamaño del objeto que se introduce, la posición de la paciente, si se había lavado. En la vagina si hay desfloración antigua, al haber una penetración no necesariamente se produce una laceración. 4.- ¿En este caso en particular se pudiere considerar si hubo coito vaginal? R. Se pudiera considerar que no hubo coito vaginal. Es todo”.
2:- La Declaración de la ciudadana ARACELYS JOSEFINA LEON MARCANO, titular de la cedula de identidad No. V-8.393.089, de 54 años de edad, profesión u oficio del hogar, dijo no tener ningún parentesco con el acusado y ser la madre de la ciudadana Karla Teresa Marcano León, víctima en este asunto penal; quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Pena, manifestó: “Esa noche cuando estábamos en el rezo de mi tío a cuerpo presente, en el velorio y yo me fui con el niño para la casa, le dije a ella para irnos y dijo que se iba con la tía, se venía para la casa. Ella dice que agarró calles rectas para ir a la casa y el señor se fue por otra calle, porque la siguió. El señor que la consiguió, que escuchaba los gritos y vio cuando ella salió. Él, al rato que ella se había ido, él cuando venía para arriba, escuchó unos gritos y unos perros que ladraban, dijo que sería que la prima le dio un ataque y le caerían encima los perros, yo vi el bulto y seria una bolsa de basura, lo encontró a él, que ya la tenía desnuda y amarrada. Él lo amenazó que lo iba a matar. Él agarro a ella y me la lleva a la casa. Mi esposo estaba en Porlamar y mis otros hijos, en pesquería. El señor me dijo que tenía que poner la denuncia porque estaba muy maltratada, los brazos, la cara, la boca rota. Allí fue cuando ella dijo que la había amarrado. Yo pase toda la noche con una crisis. Ella, también la tenía. La llevamos al hospital por medio de la Guardia Nacional y fuimos a la PTJ. Es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público contesto: 1.- ¿Cuándo narra los hechos, en que estado llega Karla a su casa? R. Llego con una crisis, llorando toda la noche. 2.- ¿En ese momento logró narrar lo que había sucedido? R. Ella decía a él lo apodan “El Cuchufley”. “Ese desgraciado me agarró y me quitó la ropa abusó de mi”. A preguntas formuladas por la Defensa contesto: 1.- ¿Usted habla de un testigo que presenció los hechos, me puede dar su nombre? R. Rafael Silvino Marcano Hernández. Es todo. El Tribunal formuló preguntas y contesto: 1.- ¿Qué relación de parentesco tiene el ciudadano Rafael Silvino Marcano Hernández con usted? R. Es primo de mi esposo y vive allí mismo en el Barrio. 2.- ¿A qué hora llegó Karla a su casa? R. a las 11:45 p.m. 3.- ¿Usted estuvo con ella hasta que hora? R. Hasta las 9 ó 10 de la noche. 4.- ¿Recuerda que día fue eso? R. Eso fue creo que fue el 9 ó 10 de junio. 5.- ¿Cómo se llama el sector donde dice que ocurrieron los hechos? R. Cerca de la escuela de Robledal, Península de Macanao. 6.- ¿Usted dice que eso ocurrió cerca de la Escuela de Robledal? R. Si, ocurrió allí, porque el señor Rafael Silvino Marcano Hernández, los encontró. 7.- ¿Del sitio del velorio a la escuela donde dice que ocurrieron los hechos, es cerca? R. Es como 5 minutos, se echa del velorio a la escuela. 8.- ¿Ese camino de la escuela está en la misma dirección hacia su casa? R. Si, es en la misma dirección, en línea recta. Es todo”.
3.- La declaración de la ciudadana MAGALY JOSEFINA BENCHIMOL SEGOVIA, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº 5.969.973, de 53 años de edad, de profesión u oficio Medico Psiquiatra Forense, quien se desempeña como Medico Psiquiatra Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Nueva Esparta, experiencia Medico Psiquiatra con 22 años de experiencia, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento medico legal Nº 9700-159-1450, de fecha 17-7-13, practicado a la ciudadana KARLA TERESA MARCANO, que corre inserto en el folio veintidós (22) de la Pieza Nº 1, conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Con relación al examen que riela en el folio veintidós (22), para el 18 de julio de 2013, se realizo una peritaje psiquiátrico a la victima ciudadana Karla Teresa Marcano, consiste en examen psiquiátrico y mental, la paciente que presenta retardo mental leve y epilepsia. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Con relación al informe que se presenta para la exhibición y lectura realizada a la paciente Karla Tersa Marcano, ella puede discernir entre bien y mal? R. Una persona con retardo mental leve tiene juicio de realidad y puede discernir entre el bien y el mal. 2.- ¿Cuando habla de juicio de realidad, podríamos decir, que la victima habla de cuales son los hechos que le han acontecido? R. Si. Porque es un retardo mental del desarrollo. En cuanto al análisis de sentimientos, son manipulables y de respuesta reactiva, una disminución que señala el estimulo y tiende a ser impulsiva. 3.- ¿Hasta en un hecho de violencia, pueden expresar la realidad de lo que le ha sucedido? R. Si, perfectamente puede relatarlo. 4.- ¿Específicamente en la condición de la victima y aunado a los que presenta, es fácil de someter? R. Si porque tiene un impedimento y no reaccionaria como una persona normal. 5.- ¿Este tipo de paciente, según la conclusión de su informe, pueden hacer uso o vivir su realidad? R. Deben estar supervisados por sus familiares, porque tienen una condición especial ya que no tienen la misma capacidad de respuesta a una persona normal. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿La paciente que evaluó, Karla Marcano, llegó a identificar a su agresor? R. Del verbatum de la madre; “La agarro un tipo por allá, estábamos en un velorio, y ella cuando se iba para la casa, el tipo abuso de ella”. No puedo responder esa pregunta. 2.- ¿En el reconocimiento que hizo a la paciente, siempre hablaba la paciente (victima) o su madre? R. No, la consulta fue con la paciente. 3.- ¿Recuerda si al momento de la consulta la victima reconoció o dijo quien fue su agresor? R. No lo recuerdo. 4.- ¿Observo alguna alteración emocional al momento de la consulta? R. Es una situación de lo que se registra como retardo metal. No valora. No tiene la misma escala de valoración de una persona normal. 5.- ¿Había incomodidad o rabia? R. Si hay un relato de los hechos. 6.- ¿Había alguna simulación en la victima? R. No. Absolutamente no. 7.- ¿Ese relato estaba influenciado por algún familiar? R. No. Para nada. El Tribunal no formulo preguntas.
El Tribunal también le exhibió a la experta MAGALY JOSEFINA BENCHIMOL SEGOVIA, Psiquiatra Forense adscrita Dirección de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Nueva Esparta, el Reconocimiento Psiquiátrico de fecha 4-12-201, practicado al ciudadano JOSÉ FIGUEROA FIGUEROA, que corre inserto en el folio ciento setenta y nueve (179) de la Pieza Nº 1, conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Con relación al peritaje que consta en el folio ciento setenta y nueve (179) de fecha 4 de diciembre de 2013, se trata de paciente que presenta Retardo Metal Leve que implica un trastorno generalizado del desarrollo con un pensamiento y emocionalidad no acorde con su edad cronológica, lo cual lo hace influenciable, impulsivo y poco asertivo, distingue entre el bien y el mal y tiene capacidad para laboral. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Me puede decir la fecha exacta en que practicó el reconocimiento psiquiátrico? R. Fue el 4 de diciembre de 2013. 2.- ¿Nombre del paciente? R. José Figueroa Figueroa. 3.- ¿Cuál era la lucidez del paciente o entendimiento de la realidad? R. Conservado, es capaz de distinguir el bien y el mal. 4.- ¿Sobre la impulsividad, es una persona impulsiva? R. Al momento de la entrevista no hubo momentos de impulsividad. 5.- ¿Se pude entender el paciente es oligofrénico? R. Nosotros nos regimos por la clasificación internacional de las enfermedades mentales (CIE). La medicina legal se rige por esto. 6.- ¿Usted en su conclusión dice que tiene el paciente “retardo mental leve”, que edad cronológica tenia el paciente al momento de la consulta? R. Eso no lo puede determinar un psiquiatra. 7.- ¿Qué debemos entender como retardo mental leve? R. Con un retardo leve, la persona es capaz de cuidarse a si mismo, de trabajar teniendo limitaciones. Entiéndase que teniendo la limitación de tener menos tiempo de reaccionar. Pueden ser manipulables. 8.- ¿A fines de declarar una persona capaz, sabría lo que estaría bien o lo que estaría mal? R. Si, perfectamente lo puede entender. 9.- ¿La persona con retardo mental leve, es responsable de sus actos? R. Si es responsable. Hay que hacer salvedades, esa persona distingue perfectamente. Pero como es influenciable y manipulable, sin dejar a un lado lo que distingue perfectamente. Es todo”. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Para esta Representación Fiscal surge la duda del retardo mental, puede manipular su verbatum, en cuanto a la percepción a su beneficio? R. Si está influenciado. Son influenciables. 2.- ¿En el caso del retardo metal, ellos conocen hasta donde alcanza su responsabilidad del actual, distingue del bien o del mal? R. No, a completamente ni el mismo nivel de una persona en condición normal. No se miden de igual manera las consecuencias. 3.- ¿Dentro del grado de su desarrollo, si puede tener una percepción, puede tener criterio de los actos, podría distinguir las consecuencias de sus actos? R. Si, completamente. Es todo”. El Tribunal no formulo preguntas.
4.- La declaración del ciudadano ARTURO ALEJANDRO VARGAS MENDOZA, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº V-17.417.383, de 31 años de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se desempeña como Detective en el área técnica Sub Delegación Punta de Piedras, con experiencia 3 años en la Institución, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Inspección Técnica de fecha 22 de agosto de 2013, que corre inserta en el folio noventa (90) al noventa y dos (92), de la Pieza Nº 01, conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si reconozco en contenido y firma”. Expresando sobre la actividad que desarrollo, lo siguiente: “Esta actividad consistió en que fuimos comisionados mi persona y el Detective Jean Medina, se realizó en la población de Robledal, específicamente detrás de la Escuela “José Antonio de Sucre” de la referida población. En el sitio inspeccionado se aprecio una carretera asfaltada, con sus aceras y fue en la parte de atrás de la referida escuela. Es todo”. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Qué distancia aproximada hay del sitio de la inspección a la escuela? R. Perimetral de la escuela, hay un tumulto de tierra donde indicaron, que fue el sitio de los sucesos, específicamente la parte trasera de la escuela. 2.- ¿Se pudo apreciar alumbrado público? R. Si por medio de poste. 3.- ¿Es un sitio poblado? R. Si es poblado, se observa del lado derecho varias viviendas y del lado izquierdo, la escuela. 4.- ¿En cuanto las características del sitio? R. Caluroso, sitio abierto de luz natural, porque la inspección fue de día. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Me puede decir la ubicación del sitio del suceso? R. Robledal, después de Boca del Río, Península de Macanao. 2.- ¿Llego a recolectar algún objeto interés criminalístico? R. No. El Tribunal formula preguntas y contestó: 1.- ¿Usted dijo que hay un cúmulo de tierra detrás de la escuela y también señaló que era un sitio asfaltado, puede explicar? R. Al lado izquierdo de la escuela hay un tumulto de tierra y después, esta la calle. 2.- ¿A qué hora realizó la inspección? R. Aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde. 3.- ¿En que fecha? R. En fecha 22-08-2013. Es todo.”
5.- La declaración del ciudadano ELIO JOSE RODRIGUEZ ROMERO, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº V-12.663.740, fecha de nacimiento 30-04-1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional, quien se desempeña como Servicio General en el Destacamento 712 de la Guardia Nacional Bolivariana, de Juan griego, con 15 años de experiencia, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Yo me encontraba en Boca de Río, en el Destacamento 76, cuando paso ese caso. Fue hace dos años y llego al Destacamento, los familiares de la señorita Karla, que creo que se llamaba así, con sus familiares, formulando una denuncia que la había violado y golpeado. Y salió una Comisión al sitio, en Macanao. Y fuimos a visitar con unos familiares donde residía el joven y hablamos con una sobrina y una hermana, y nos dijeron que estaba en casa de un familiar y cuando llegamos al sitio estaba el señor y lo aprehendimos y lo pusimos a la orden del Tribunal correspondiente. Es todo” A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Cómo vio usted la conducta de la denunciaste? R. Estaba caída y como ella es enferma por su condición, llorando y le temblaba las manos. 2.- ¿Al momento de la aprehensión del ciudadano, como era su actitud? R. Hablamos con la hermana para que ella lo entregara, y el joven no quería entregarse, porque él decía que no había hecho nada. 3.- ¿Físicamente como vio la presunta violada y como presentaba la ropa, la ropa estaba dañada? R. Bueno, la ropa era otra porque ella se había bañado y la ropa del hecho se le entrego al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- ¿Cómo se encontraba ella? R. Ella se encontraba llorando. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Eso fue en que fecha que recibió la denuncia? R. No recuerdo, sé que fue en Boca de Río. 2.- ¿A qué hora? R. No recuerdo a que hora, pero se que fue en la mañana. 3.- ¿Con quién fue ella a colocar la denuncia? R. Con su hermana. 4.-¿Cómo ella realizó la denuncia? R. Ella fue pero se le entendía un poco y la hermana la ayudaba. 5.- ¿Dónde fue que ella digo que ocurrieron los hechos? R. Ella digo que venía por la cancha y él la agarró y la amordazó y la golpeó. 6.- ¿Por dónde fue que ella dijo que el ciudadano había abusado de ella? R. Por detrás. 7.- ¿Cuantos efectivos fueron los que realizaron la aprehensión? R. Cuatro funcionarios pero no recuerdo con exactitud. 8.- ¿Cuando aprehendieron al señor había o buscaron testigo? R. No buscamos pero estaban sus familiares. 9.- ¿Cuando lo aprehendieron el tuvo problema para entregarse? R. Si. 9.- ¿Usted era el funcionario que suscribió el acta del Procedimiento? R. No. Es todo”. El Tribunal no formulo preguntas.
6.- La declaración del ciudadano RAFAEL SILVINO MARCANO HERNANDEZ, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.051.191, edad 64 años, fecha de nacimiento 10-02-1951, de profesión u oficio comerciante y quien dijo no tener parentesco con el acusado José Jesús Figueroa Figueroa, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: ”Yo venia de casa de un muerto, o sea estábamos en casa del muerto que estaba velándose. Y yo le dije a mi hermano que me dolía la cabeza, y escuché el grito de una muchacha bien lejos, de donde quedaba el sitio. Entonces, yo estaba pendiente del grito, y cuando iba para mi casa, vi un bulto negro y pensé que era una bolsa basura y escuché un grito de una carajita que decía “suéltame, que me vas a violar”. Y me dije que era la loquita que vivía cerca de la casa. Y yo me le fui encima del bulto que veía y vi que la muchacha tenia el pantalón por debajo y tenía un paño o un alambre tapándole la boca, y agarré el señor por el cuello y lo tiré hacia otro lado, y le dije que era un abusador y le dije que ella era prima mía, y él me dijo que me iba dar un tiro y yo agarré la carajita y me la traje para su casa. Y cuando yo venía caminando, él mi decía que me iba a matar y yo me lo quedé esperando en mi casa, a ver si me iba a matar, y la mamá de la muchacha no puso la denuncia ese día, sino fue al otro día, es todo”. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Cuando usted dice que es loquita, a quién se refiere? R. Que a ella le dan ataques epilépticos. 2.- ¿Por problemas mentales? R. Si. 3.- ¿Había claridad en la zona del sitio? R. No había luz por el materío. 4.- ¿Cuando reconoce al ciudadano? R. Cuando lo agarré y lo zumbé. 5.- ¿Anteriormente lo había visto? R. Si, él trabaja en el Aseo. 6.- ¿Para el momento que se consigue a los ciudadanos, cómo estaban? R. Él tenía el pantalón hacia abajo y ella, estaba debajo de él. 7.- ¿Cuándo usted llegó que tenía ella? R. Ella estaba estropeada y ella me decía “me arde”, y no sé que le ardía. Y yo no le metí golpes a ese señor porque yo sólo estaba pendiente de la muchacha. 8.- ¿Especifique si él estaba encima de ella? R. El estaba encima de ella, haciéndole por detrás. 9.- ¿Usted había visto a Karla? R. Ella estaba en el rezo y luego no la vi. Y ella tenía más de dos horas y pico, que no estaba en el rezo. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Me podría indicar el lugar y fecha que ocurrió el hecho? R. No recuerdo la fecha y fue al frente de la Escuela de Robledal, diagonal. Cerca de dónde yo vivo. 2.- ¿Eso fue en la noche o en el día? R. Eso fue de doce y media a una de la noche. 3.- ¿Cómo se llama la muchacha que usted identifica? R. Karla. 4.- ¿Usted dijo que era prima de usted? R. Si. 5.- ¿Usted dice que no veía bien por la oscuridad y usted puede decir en que posición estaban? R. El estaba encima de ella y ella estaba abajo con los pantalones por la rodilla. 6.- ¿Su prenda intima la tenía abajo? R. Si, también la tenia abajo. 7.- ¿La persona que estaba encima de ella, usted le vio su parte intima descubierta? R. Yo solo vi que él tenía el pantalón abierto, pero la muchacha decía que le ardía. 8.-¿Había otra persona que lo acompañara? R. No. Es todo”. A pregunta formuladas por el Tribunal, contesto: 1.- ¿Conoce usted a la persona que estaba encima de Karla? R. Si lo conozco. 2.- ¿Diga usted el nombre? R. Le dicen El Loquito. 3.- ¿Podría decir al Tribunal, si la persona que esta a lado de la Defensa Técnica, es ese el señor? R. Si, ese es. Es todo”.
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: Testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que las declarantes percibieron por medio de sus sentidos y no las consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la Ley y aportaron valor probatorio en contra del acusado.
Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales, referenciales o técnicos y en el presente caso, siendo el testimonio de la victima brindado como prueba anticipada, una prueba relevante para el proceso, la cual fue verificada con las demás pruebas evacuadas.
Para tomar una decisión, se hace necesario valorar las pruebas incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y privado. Éstas sirven para apoyar el criterio que la Jueza se ha formado en su interior, luego de escuchados e incorporados por su lectura y analizados los medios y órganos de pruebas evacuados durante el debate probatorio, así la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de la manera como fue expresado en el Capitulo V, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados:
Con la declaración de ciudadano NEVIS MANUEL TORCATT RIVAS, Médico Forense que realizó el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-1450 de fecha 17-7-2013, a la ciudadana Karla Teresa Marcano León, que corre inserto en el folio veinte (20) de la Pieza Nº 1, que ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma que ciertamente la mujer victima presentó al examen médico legal realizado en fecha 15 de julio de 2013, Excoriación por fricción de 7x3 cm. en cara posterior tercio superior antebrazo derecho, Excoriaciones por fricción en codo izquierdo, contusión edematosa y equimótica de 5x5 cm. en rodilla izquierda. Además, revela que al momento de reconocimiento, en el examen ginecológico, Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a edad y sexo. Himen de bordes irregulares con desgarros antiguos en hora 5, 7 y 9, según esfera del reloj. Vagina con sangrado menstrual y permeable a tacto bidigital. Y a la evaluación ano rectal presentó Pliegues conservados. Esfínter tónico. Laceraciones recientes no sangrantes en hora 12 de región peri anal. CONCLUSIONES: Desfloración antigua y laceraciones recientes en región perianal. Ello, producto de una situación de violencia física y sexual para someterla y abusar sexualmente de ésta. Diagnosticado en su informe el cual reconoció como elaborado por él, que la mujer de veintisiete (27) años de edad, examinada presentaba lesiones por fricción en el antebrazo derecho y el codo izquierdo, además de una contusión edematosa y equimótica en la rodilla izquierda, llegando a la conclusión que presentaba además una laceración reciente, que no es más que la pérdida de continuidad del tejido, que ubicados según las esferas del reloj, la observó a la hora 12, poco mas abajo de la horquilla vulvar producido por objeto contuso como lo es el pene. Aclara que en este caso, había signos de violencia peri anal, mas no penetración y enfatizando que generalmente cuando hay penetración anal hay lesión de la mucosa del recto y hay sangrado, por lo que aseveró en este caso no hubo penetración. Además, el experto fue conteste consigo mismo y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Dicho que confrontado con lo manifestado por la víctima, ciudadana Karla Marcano, al rendir declaración ante el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas con ocasión a la prueba anticipada, cuando señala que “…el muchacho me agarró y me amarró con un alambre las manos y la boca…” También dijo “…se puso a tocarme y me quitó la ropa y me desnudo todita y me metió el bicho por detrás…” y lo señalado por el testigo presencial Rafael Silvino Hernández, quién dijo haber observó cuando el acusado José Jesús Figueroa tenía a la víctima en el piso, cubierta con una bolsa y boca abajo en el piso, y éste encima de ella; no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre el acto de naturaleza sexual ejecutado por el acusado sobre la victima, que además fue sometida a la fuerza y violencia ejercida por el acusado y que fue diagnosticado por el experto como excoriaciones por fricción cara posterior tercio superior antebrazo derecho, en codo izquierdo y contusión edematosa y equimótica en la rodilla izquierda, además de laceraciones recientes en región perianal. Por lo que al confrontar la declaración del experto con la ofrecida por la victima ciudadana Karla Teresa Marcano León y el testigo Presencia Rafael Silvino se corroboran los hechos narrados por la victima en la cual indicó que fue amarrada, arrastrada y sometida por el acusado, con sus manos causándole a ella, éstas lesiones en el antebrazo derecho, derecho y codo izquierdo, además de la lesión apreciada en la zona perianal, estableciéndose que el acusado realizó actos necesarios para someter a la victima y tener coito anal con la victima. Y así se decide.
Con la declaración de la ciudadana ARACELYS JOSEFINA LEON MARCANO, madre de la victima ciudadana Karla Teresa Marcano León, y testigo referencial de los hechos, que ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado José Jesús Figueroa Figueroa, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con las demás pruebas evacuadas en este juicio, quien narró el conocimiento que tiene sobre cómo ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima su hija Karla. Señalando al Tribunal que esa noche cuando estaba en el velorio de un tío, como a las 9 ó 10 de la noche, se fue con el niño para su casa, pero que antes le dijo a Karla para irse y ella le dijo que se iba a la casa con la tía. Refiere que Karla le dijo que agarró por calles rectas para ir a la casa. Asume que el acusado se fue por otra calle, porque la siguió. Señala al ciudadano Rafael Silvino Hernández, su primo, quién vive en el mismo Barrio, como la persona que consiguió a Karla porque escuchaba los gritos de ella y la había visto cuando ella salió del velorio. Narra que él escuchó unos gritos y a unos perros que ladraban, y pensó que sería que a la prima le dio un ataque y le caerían encima los perros, que cerca de la Escuela de Robledal, Península de Macanao, encontró el bulto y seria una bolsa de basura, y lo encontró a él, que ya tenía a Karla desnuda y amarrada. Refiere que el acusado lo amenazó que lo iba a matar. Y que Rafael la agarró y la llevó a la casa como a las 11:45 p.m., y cuenta que él, le dijo que tenía que poner la denuncia porque estaba muy maltratada, los brazos, la cara, la boca rota, y con una crisis, llorando y contó que a él lo apodan “El Cuchufley”. Y que Karla le decía “ese desgraciado me agarró y me quitó la ropa, abusó de mi”. Que pasó toda la noche Karla y ella con una crisis por lo sucedido y que la llevaron al hospital por medio de la Guardia Nacional y que fueron a la PTJ. Al confrontar esta declaración con la ofrecida por el ciudadano Rafael Silvino Hernández se establece que éste ciudadano fue quién escuchó los gritos de Karla, cuando éste iba para su casa, también que fue la persona que vio un bulto negro y creyó que una bolsa basura, hasta que se percató que se trataba de su prima Karla al escuchar un grito de una carajita que decía “suéltame, que me vas a violar”. Al confrontarla con lo declarado con la victima Karla Teresa Marcano León, se determina que la testigo y la victima estaban juntas en un velorio y que Karla decide irse a su casa caminando. Que al acusado le dice “El Cuchufley” y que éste fue quien la sometió, le despojó de su ropa y abusó de ella y fue sorprendido por el ciudadano Rafael Silvino Hernández. Con este testimonio se establece igualmente, que por los hechos violentos vividos por Karla con el acusado tuvo un marcado impacto emocional porque ésta lloraba y tenía una crisis emocional, al igual que la testigo, madre de Karla. Y así se decide.
Con la declaración de la ciudadana MAGALY JOSEFINA BENCHIMOL SEGOVIA, Psiquiatra Forense con 22 años de experiencia, quien realizó reconocimiento psiquiátrico a la ciudadana KARLA TERESA MARCANO, victima que corre inserto en el folios veintidós (22) de la Pieza Nº 01, que ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma que ciertamente la mujer victima presentó al examen psiquiátrico y mental, la paciente que presenta retardo mental leve y epilepsia. Diagnosticado en su informe el cual reconoció como elaborado por él, que la mujer de veintisiete (27) años de edad, examinada presentaba retardo mental leve es un retraso mental del desarrollo, por lo que tiene juicio de realidad y puede discernir entre el bien y el mal. En cuanto al análisis de sentimientos, son personas manipulables y de respuesta reactiva, una disminución en la respuesta al estimulo y tiende a ser impulsiva. Que puede relatar la realidad de lo que le ha sucedido. Que es fácil de someter porque tiene un impedimento y no reacciona como una persona normal y debiendo estar supervisados por sus familiares, porque tienen una condición especial ya que no tienen la misma capacidad de respuesta que una persona normal. Aclara que en este caso, el verbatum lo dio la madre y señaló que “la agarro un tipo por allá, estábamos en un velorio y ella cuando se iba para la casa, el tipo abuso de ella”. Puntualizando que la evaluación fue a la victima y ésta relató los hechos, sin estar influenciada por algún familiar y que no había simulación en la victima. Esta Juzgadora valora plenamente la declaración de la experta psiquiatra forense ya que exhibió al momento de su deposición muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que confrontado con el dicho de la mujer victima, ciudadana Karla Teresa Marcano se comprueba lo expresado por ésta, en cuanto a que el acusado la sometió a pesar de la resistencia y los gritos, tratando de evitar el contacto sexual no deseado, siendo rescatada por Rafael Silvino Hernández. Esta declaración de la experta no dejan duda alguna a esta Juzgadora la condición de la mujer victima de tratarse de una persona manipulable, influenciable y fácil de someter física y psicológicamente, condición que posibilitó el acceso sexual violento y frustrado a la que fue sometida la victima por la acción desmedida y por la condición de superioridad por parte del sujeto activo, acusado ciudadano José Jesús Figueroa Figueroa. Así se decide.
En cuanto al Reconocimiento Médico Legal de fecha 4-12-201, practicado al ciudadano JOSÉ FIGUEROA FIGUEROA, acusado en este asunto penal, que corre inserto en el folio ciento setenta y nueve (179) de la Pieza Nº 1, que ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma que ciertamente se trata de paciente que presenta Retardo Metal Leve que implica un trastorno generalizado del desarrollo con un pensamiento y emocionalidad no acorde con su edad cronológica, lo cual lo hace influenciable, impulsivo y poco asertivo, distingue entre el bien y el mal, lo que lo hace responsable de sus actos, no miden completamente las consecuencias de sus actos como una persona normal. Tiene capacidad para laboral. Aclara que la lucidez del paciente o entendimiento de la realidad es conservado, capaz de cuidarse a si mismo, de trabajar teniendo limitaciones. Entiéndase que teniendo la limitación de tener menos tiempo de reaccionar, pueden ser manipulables e influenciables. Si están influenciados pueden llegar a manipular su verbatum, en cuanto a la percepción a su beneficio. Esta Juzgadora valora plenamente la declaración de la experta psiquiatra forense ya que exhibió al momento de su deposición muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca de que el acusado presenta un retardo mental leve. Esta declaración de la experta no dejan duda alguna a esta Juzgadora, la condición del acusado que le hace una persona impulsiva y poco asertivo, ya que no mide completamente la consecuencia de sus actos. Y así se decide.
Con la declaración del ciudadano ARTURO ALEJANDRO VARGAS MENDOZA, experto que realizó la Inspección Técnica de fecha 22-08-2013, que corre inserta en el folio noventa (90) al noventa y uno (91), de la Pieza Nº 1, quién actuó conjuntamente con el Detective Jean Medina; que ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado José Jesús Figueroa Figueroa, por cuanto que describen las características del sitio inspeccionado, señalando que se realizó en la población de Robledal, después de Boca del Río, Península de Macanao, específicamente detrás de la Escuela “José Antonio de Sucre” de la referida población. Que apreciaron una carretera asfaltada, con sus aceras y fue en la parte de atrás de la referida escuela, en un tumulto de tierra al lado izquierdo de la escuela y después, esta la calle. Que al momento de la inspección apreciaron que se trata de un sitio abierto, vía pública, pero observaron alumbrado público por medio de poste, y poblado ya que observaron del lado derecho varias viviendas y del lado izquierdo, la escuela. . Este Tribunal valora plenamente la declaración de este experto por cuanto deponen de manera clara y precisa señalando las características del sitio donde se suscitaron los hechos en los que el acusado José Jesús Figueroa Figueroa, abusando de su condición de hombre y utilizando unos alambres somete a la ciudadana Karla Teresa Marcano León, y trató de abusar sexualmente de ella. Es valorada su declaración adminiculada al informe por él suscrito el cual ratificaron en contenido y firma, aportando al presente proceso que el sitio del suceso es un sitio abierto, vía pública ubicado en la calle Marcano, detrás de la Escuela “José Antonio de Sucre” de la población de Robledal, después de Boca del Río, Península de Macanao, en el cual luego de un minucioso rastreo no lograron observar ni huellas, rastros o evidencias de interés criminalístico. Al confrontar esta declaración con la rendida con la del testigo presencial de los hechos, ciudadano Rafael Silvino Hernández, se establece que el sitio donde el acusado es sorprendido tratando de abusar sexualmente de la ciudadana Karla Teresa Marcano, esta ubicado en Robledal diagonal a la Escuela “Antonio José de Sucre”. Así se decide.
Con la declaración del ciudadano ELIO JOSE RODRIGUEZ ROMERO, quién dijo ser funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana con 15 años reexperiencia y actuó como funcionario aprehensor del acusado, que ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado José Jesús Figueroa Figueroa, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas en este juicio, quien narró que se encontraba en Boca de Río, en el Destacamento 76, cuando paso ese caso. Que fue hace dos años, en Boca de Río una mañana cuando llegaron al Destacamento, una hermana de la victima y ella, formulando una denuncia porque la habían violado y golpeado. Y salió una Comisión al sitio, en Macanao. Cuenta que visitaron a unos familiares del acusado donde residía éste y hablaron con una sobrina y una hermana, quienes informaron que estaba en casa de un familiar y cuando llegaron al sitio éste no quería entregarse, decía que no había hecho nada, pero finalmente lo aprehendieron. Refiere el funcionario haber apreciado a la victima caída, llorando y le temblaba las manos. Contó la victima que venía por la cancha y el acusado la agarró, la amordazó y la golpeó. Además que abusó de ella por detrás. Esta declaración se valora plenamente por cuanto el funcionario depone de manera clara y específica narrando en que consistió su actividad en este asunto penal y no deja duda alguna a esta Juzgadora sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual el acusado fue aprehendido con motivo de la investigación iniciada en su contra, por la denuncia interpuesta por la ciudadana Karla Teresa Marcano León. Y al ser confrontada con el dicho de la victima, se corrobora que ésta fue objeto de sometimiento, al ser amarrada, amordazada y golpeada por el acusado a objeto de violentarla sexualmente por vía anal. Así se decide.
Con la declaración del ciudadano RAFAEL SILVINO MARCANO HERNANDEZ, quién dijo ser primo de la victima y testigo presencial de los hechos. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado José Jesús Figueroa Figueroa, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas en este juicio, quien narró el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto de este proceso, indicando al Tribunal que venía de un velorio. Y como le dolía la cabeza decidió irse a su casa, en el camino escuchó el grito de una muchacha bien lejos. Refiere que estuvo pendiente del grito llegando al frente de la Escuela de Robledal, diagonal, cerca de dónde vive, vio un bulto negro y pensó que era una bolsa basura y escuché un grito de una carajita que decía “suéltame, que me vas a violar”. Y se dijo que era la loquita que vivía cerca de la casa. Y se le fue encima del bulto que veía y vi que la muchacha tenía el pantalón por debajo y tenía un paño o un alambre tapándole la boca, y agarré al acusado quien estaba encima de ella con los pantalones por la rodilla, por el cuello y lo tiró hacia otro lado, diciéndole que era un abusador y que ella era su prima. Cuenta que el acusado le dijo que me iba dar un tiro y agarró a la victima y la llevó para su casa. Relata que cuando venía caminando, el acusado le decía que lo iba a matar. Puntualiza que la mamá de Karla no puso la denuncia ese día, sino fue al otro día. Que en sitio no había luz por el materío. Dice haber reconocido al acusado quién trabaja en el aseo, y le dicen El Loquito, cuando lo agarró y lo zumbo. Refiere haber observado que el acusado tenía el pantalón hacia abajo y la victima estaba debajo de él, haciéndole por detrás, y que la vio estropeada y le decía “me arde”. Dice que vio a Karla en el rezo y luego no la vio más. Aclara que eso fue de 12:30 a 1:00 de la noche. Con esta declaración se establece que escucho los gritos de la victima a quien reconoció como la Loquita, por saber la condición de orgánica ésta, que decía “suéltame, que me vas a violar”. Se establecen también las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que el acusado José Jesús Figueroa Figueroa fue sorprendido en la parte trasera de la Escuela “Antonio José de Sucre” de Robledal, semi desnudo, encima de la victima ciudadana Karla Teresa Marcano León, a quién tenía desnuda, amordazada y golpeada, boca abajo en el piso, y haciendo contacto sexual vía anal con ésta. Se determina también que se trataba del acusado José Jesús Figueroa Figueroa a quien conocía como El Loquito que trabaja para el Aseo. Y así se decide.
Con la declaración de la ciudadana KARLA TERESA MARCANO LEON, quién compareció ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en calidad de victima a rendir declaración conforme a las previsiones del artículo 289 de Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada su declaración a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado JOSE JESUS FIGUEROA FIGUEROA, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señalando al acusado como el autor de los mismos. Manifestó que estaba en un rezo y cuando venía para su casa, el acusado le dijo “ven acá mi amor que yo voy hacer novio tuyo, y yo le dije “yo no te amo a ti porque yo no te conozco bien”, le agarró y le amarró con un alambre las manos y la boca, le quitó el pantalón y la bluma, la desnudo toda, la tocaba y la penetró por detrás, por el ano. Cuenta que gritaba y le dolía la boca. Que llegó un señor a quién identifica como “El Morocho” y agarró al tipo y le dijo al muchacho “tú no respetas esa es una muchacha enferma” y le dio golpe y el tipo dijo que lo iba apuñaliar. Describe al acusado como un hombre de piel blanca, flaco, alto, de cabello enrollado pegadito. Puntualiza que el hombre que la penetró no es su amigo ni es vecino, pero que lo ha visto, porque trabaja en el Aseo y que todo el mundo le tiene miedo. Aclara que sabe lo que son relaciones sexuales, que tiene un hijo de siete (7) años llamado Carlos Livis Marcano. Para este Tribunal el testimonio de la ciudadana Karla teresa Marcano León es una prueba relevante que ha sido corroborada de manera certera con los otros medios de pruebas evacuados, demostrando convencimiento respecto a la existencia de los hechos narrados por la manera como dice haberlos vivido, considerando esta Juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra el acusado, con su declaración se establecen las circunstancias de modo de los hechos objeto de este proceso, así como la afectación física y emocional que le causó la vivencia traumática que experimentó por la conducta violenta, abusiva y de maltrato del acusado, al constreñirla cuando éste la aborda de manera abrupta y la somete, la inmoviliza al amarrarle las manos y taparle la boca, desvistiéndola colocándola boca a bajo al piso, a fin de abusar sexualmente de ella, analmente. Además, se determina que estando el acusado encima de la victima, en plena ejecución de la conducta abusiva sexual, fue sorprendido por el señor a quién la victima llama “El Morocho”, que resulto ser su primo, el ciudadano Rafael Silvino Hernández, quién se acercó al sitio donde tenía sometida a Karla Teresa Marcano, porque escuchaba los gritos de ésta cuando se dirigía a su casa. Quien al percatarse de lo que sucedía, agarró al acusado y se lo quitó de encima a la Victima, pudiendo ver a ésta desnuda y amarrada con alambres, y al acusado con los pantalones en las rodillas. Quedando establecido, asimismo, que el acusado profería amenazas de muerte hacia el ciudadano Rafael Silvino Hernández. Esta Juzgadora al apreciar las características fisonómicas del acusado José Jesús Figueroa Figueroa, observa que la descripción del hombre dada por la victima ante el Tribunal de Control, como la persona que la maltrató, sometió y abuso de ella, se corresponden en su totalidad, siendo además confirmado por el testigo presencial de los hechos ciudadano Rafael Silvino Hernández cuando aseveró en la Sala de Audiencias que el acusado era la persona que él quitó de encima de Karla Teresa Marcano, por lo que no hay dudas de que se trata de la misma persona. Y así se decide.
DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE LECTURA Y EXHIBICION CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 226 Y 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN EL DEBATE.
En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
1.- El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-1450 de fecha 17 de julio de 2013, realizado por el Dr. Nevis Torcatt, Médico Forense adscrito a la Dirección de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística del estado Nueva Esparta, que corre inserto en el folio 21 de la pieza 1, se valora plenamente por cuanto quedó demostrado que fue examinada una paciente de sexo femenino de nombre KARLA TERESA MARCANO LEON, de veintisiete (27) años de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-24.106.194, quien para el momento del reconocimiento Médico Legal presenta condición especial (retardo mental) al examen Físico: Excoriación por fricción de 7x3 cm. en cara posterior tercio superior antebrazo derecho, Excoriaciones por fricción en codo izquierdo, contusión edematosa y equimótica de 5x5 cm. en rodilla izquierda. GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a edad y sexo. Himen de bordes irregulares con desgarros antiguos en hora 5, 7 y 9, según esfera del reloj. Vagina con sangrado menstrual y permeable a tacto bidigital. ANO RECTAL: Pliegues conservados. Esfínter tónico. Laceraciones recientes no sangrantes en hora 12 de región peri anal. Conclusiones, desfloración antigua y laceraciones recientes en región perianal. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 228, ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y posteriormente al experto que lo suscribe, siendo reconocido por éste, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, reflejando el diagnóstico en el examen físico de la victima, que presentaba excoriaciones a nivel de los brazos y codos, y contusiones edematosas y equimóticas a nivel de la rodilla izquierda. Y en cuanto al zona ano rectal de ésta, presentaba laceraciones reciente no sangrantes sin penetración. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración del experto ya valorada, así como de lo manifestado por la victima ante el Tribunal de Control, audiencias y medidas con ocasión a la prueba anticipada, momento en que relata los hechos y la manera en que fue abusada física y sexualmente por el acusado José Jesús Figueroa Figueroa. Así se decide.-
2.- El Reconocimiento Psiquiátrico No. 506 de fecha 18 de julio de 2013, realizado por la Dra. Magaly Benchimol Segovia, Psiquiatra Forense adscrita a la Dirección de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística del estado Nueva Esparta, que corre inserto al folio veintidós (22) de la pieza 1. Se valora plenamente por cuanto quedó demostrado que fue examinada en fecha 18 de julio de 2013, un adulto, de sexo femenino de veintisiete (27) años de edad, de nombre KARLA TERESA MARCANO LEON, identificada con la cédula de identidad Nº V-24.106.194, estado civil soltero, natural de Boca de Río, estado Nueva Esparta, grado de instrucción segundo grado, ocupación: del hogar, dirección: Robledal, barrio Morel Rodríguez, casa 25, calle 2, Municipio península de macanao. Representante la madre: Aracelys León, C.I: 8.393.081. Por “MOTIVO: Vb. de la madre “la agarro un tipo por allá, estábamos en un velorio yo me fui a la casa temprano, se vino sola para la casa y este tipo abuso de ella y la dejó allí gritando y la consiguió un vecino.” EXAMEN MENTAL: Paciente adulto femenina, conciente, orientada en tiempo, espacio y persona, lenguaje coherente, pensamiento de curso y contenido concreto, inteligencia retraso generalizado leve, no hay trastornos de la sensopercepción, afecto pueril, juicio conservado, actividad psicomotora normal. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: PARALISIS CEREBRAL / RETARDO MENTAL LEVE / EPILEPSIA SEGÚN CIE-10. CONCLUSION: Una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante presenta un desarrollo psicoevolutivo lento, con retraso mental y psicomotor por hemiparesia consecuencia de la parálisis cerebral de nacimiento y epilepsia, en tratamiento esta condición la hace manipulable, influenciable y fácil de someter física y psicológicamente, amerita cuido y supervisión permanente de la madre...”. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 228, eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y posteriormente a la experta que lo suscribe, siendo reconocido por ésta, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, reflejando en el diagnóstico parálisis cerebral / retardo mental leve / epilepsia en la mujer víctima. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta, ya valorada, así como de lo manifestado por la victima ante el Tribunal de Control, audiencias y medidas con ocasión a la prueba anticipada, momento en que relata los hechos y la manera en que fue abusada sexualmente por el acusado José Jesús Figueroa Figueroa. Así se decide.
3.- El Reconocimiento Psiquiátrico sin número, de fecha 4 de diciembre de 2013, realizado por la Dra. Magaly Benchimol Segovia, Psiquiatra Forense adscrita a la Dirección de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística del estado Nueva Esparta, que corre inserto al folio ciento setenta y nueve (179) de la pieza 1. Se valora plenamente por cuanto quedó demostrado que fue examinado en fecha 4 de diciembre de 2013, el ciudadano JOSE JESÚS FIGUEROA FIGUEROA, de sexo masculino, de treinta y cuatro (34) años de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-13.980.128, estado civil soltero, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, ocupación obrero, grado de instrucción: Escuela Especial La Asunción, Municipio Arismendi. “MOTIVO: EVALUACION PSICOPSIQUIATRICA ORDENADA POR LA JUEZ. EXAMEN MENTAL: Paciente adulto masculino, conciente, orientada en tiempo, espacio y persona, lenguaje coherente, pensamiento de curso y contenido básico y concreto relacionado con la situación, inteligencia con retraso leve, no hay trastornos de la sensopercepción, afecto pueril, juicio conservado, actividad psicomotora normal. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: RETARDO MENTAL LEVE F 70 SEGÚN CIE-10. CONCLUSION: Una vez realizada la evaluación se tiene que el consultante presenta signos y síntomas de retardo mental leve, lo que implica un trastorno generalizado del desarrollo con un pensamiento y emocionalidad no acorde con su edad cronológica, lo cual hace influenciable, impulsivo y poco asertivo en su evaluación de las situaciones. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 228, eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y posteriormente a la experta que lo suscribe, siendo reconocido por ésta, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, reflejando el diagnóstico un retardo mental leve en el acusado de autos. g Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Así se decide.
4.- La Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 532 de fecha 22 de agosto de 2013, practicado por los funcionarios Detective ARTURO VARGAS y JEAN MEDINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística, Delegación Punta de Piedra, realizada al sitio del suceso ubicado en la calle Marcano, vía pública, detrás de la escuela José Antonio de Sucre, de la Población de Robledal, Boca de Río, Municipio de la Península de Macanao del Estado Nueva Esparta. Se valora plenamente por cuanto quedó demostrado que se trata de un sitio de suceso abierto correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada y presentando las siguientes características: carretera de tierra de seis metros de ancho, y dos canales de circulación vehicular de iluminación natural y clima calido para el momento de la realización de la inspección técnica policial, orientada en sentido norte sur, del lado derecho a la vista del observador aceras de concreto para el paso peatonal, seguidamente se visualiza redes de postes de tendido eléctrico y alumbrado público como también fachadas de viviendas del tipo unifamiliar, seguidamente del lado izquierdo a la vista del observador se observa la fachada de la parte posterior de la escuela, se aprecia una pared elaborada en concreto de tamaño mediana pintada de color blanco y azul, y sobre esta una cerca de alambre de alfajor, la misma desprovista de su acera, visualizándose un montículo de tierra, donde se tomó como punto de referencia mas cercano, a siete metros del sentido suroeste, se visualiza un poste de tendido eléctrico con la siguiente numeración E-102, de color plateado y negro de metal, lugar donde se procede a realizar un rastreo minuciosos así como hacer uso de reactivos con la finalidad de ubicar rastros, machas o evidencias físicas de interés criminalísticos. Aseverando el experto adicionalmente, que no logrando observar ni huella, ni rastros ni evidencia de interés criminalístico que guarden relación con los hechos que se investigan. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 242, eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición a los acusados, las partes y posteriormente al experto que lo suscribe, siendo reconocido por éste, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, reflejando que la vivienda donde ocurrieron los hechos cuenta con dos habitaciones desprovistas de puertas, sólo tenían arco de las puertas sin marcos. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experto ya valorada, así como de lo manifestado por la adolescente victima al momento en que relata los hechos y el señalamiento del sitio donde fue abusada sexualmente por los acusados. Así se decide.
5.- Acta levantada en fecha 18 de septiembre de 2013 por el Tribunal Segundo de Control, audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, con ocasión a la celebración de la PRUEBA ANTICIPADA acordada de conformidad con el artículo 289 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le tomó declaración en calidad de victima a la ciudadana Karla Teresa Marcano León, que corre inserto del folio noventa y tres (93) al noventa y cinco (95) de la pieza 1. Documental que registró la declaración de la mujer victima, ciudadana KARLA TERESA MARCANO LEON, quien se identificó como venezolana, identificada con la cédula de identidad No. V-24.106.194, nacida en Porlamar en fecha 23 de octubre de 1985, 27 años de edad, hija de Aracelys León (v) Livis Rafael Marcano (v); y narró sobre los hechos lo siguiente: "Bueno yo estaba en un rezo y cuando venía para mi casa, el muchacho me agarró y me amarró con un alambre las manos y la boca y como yo gritaba me dolía la boca. Yo gritaba y entonces vino un señor y agarró al tipo y lo agarró a coñazo. Cuando me amarró, me quitó el pantalón y la bluma y me lo hizo por detrás y luego, llegó un señor y lo golpeo, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: 1. ¿Explícanos que fue lo que pasó ese día? R. Vino el muchacho me desnudó y me dijo ven acá mi amor que yo voy hacer novio tuyo, y yo le dije “yo no te amo a ti porque yo no te conozco bien”, y me agarró por detrás. 2. ¿Tú entiendes lo que son relaciones sexuales? R. Sí. 3. ¿Qué daño fue el que te hizo ese ciudadano? R. Yo sentí dolor atrás. El vino y se puso a tocarme y se quitó la ropa y me desnudó todita me metió el bicho por detrás. 4. ¿Por atrás solamente? R. Sí. Y cuando venía el Señor le dijo al muchacho “tú no respetas esa es una muchacha enferma” y le dio golpe y el tipo dijo que lo iba apuñaliar. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica del acusado, contestó: 1. ¿Tú tienes hijos? R. Sí. 2. ¿Cómo se llama tu hijo? R. Carlos Livis Marcano. 3. ¿Qué edad tiene tu hijo? R. siete (7) años. 4. Tú mamá cómo se llama? R. Aracelys. 5. ¿Cuál es tú color favorito? R. Rojo. 6. ¿El día que te hicieron daño, se acercó un hombre, tú te acuerdas físicamente de él? R. Sí. 7. ¿Era un tipo gordo o flaco? R. Flaco. 8. ¿Alto o bajo? R. Alto. 9. ¿Era más alto que tú? R. Sí. 10. ¿Cómo era el cabello liso o enrollado? R. Era un cabello enrollado. 11. ¿Tenía un cabello largo o pegadito? R. Pegadito. 12. ¿Cómo era la piel oscura o blanca? R. Era Blanca. 13. ¿Era blanco como yo? R. Sí. 14. ¿El te quitó el pantalón? R. Sí. 15. ¿Te quitó la bluma? R. Sí. 16. ¿Él se quitó el pantalón? R. Sí. 17. ¿Él te penetró por la totona o por el ano? R. Por detrás. El me amarró con un alambre y me amarró la boca. 18. ¿Tu llegaste a ver con que te penetró? R. No. 19. ¿El llegó a penetrarte o no? R. Sí por detrás. 20. ¿Te penetró? R. Sí, me penetró por detrás. 21. ¿Tú recuerdas que llegó un señor? R. Si, el morocho. 22. ¿Es familiar tuyo? R. Sí. 23. ¿Esa persona que te penetró es amigo o vecino tuyo? R. No. 24. ¿Tu lo habías visto? R. Si el trabaja en el aseo y todo el mundo le tiene miedo. 25. ¿Tu quisiste haber tenido ese acto? R. No. 26. ¿si tú ves a esa persona lo reconocería? R. Si yo lo veo digo que ese es. Es todo”. El Tribunal no formuló preguntas….”
PRUEBAS OFRECIDAS Y NO INCORPORADAS AL DEBATE
La representación fiscal prescindió de la declaración del ciudadano JEAN MEDINA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, quien conjuntamente con el funcionario Arturo Vargas, realizó inspección Técnica con Fijación fotográfica al sitio del suceso. De las declaraciones de los ciudadanos ALEXANDER DURAN QUINTERO, JOHAN HERRERA ZORRILLA y VÍCTOR VELÁSQUEZ PICO, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes actuaron conjuntamente con el Funcionario Elio José Rodríguez, en la aprehensión del acusado de autos. Asimismo, prescindió de la declaración de la ciudadana KARLA TERESA MARCANO LEÓN, víctima de este asunto penal, por cuanto la misma se le tomo prueba anticipada en fecha 18 de septiembre de 2013 por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Especializado, y exponerla a rendir declaración de nuevo, seria someterla a que reviviera la experiencia negativa de naturaleza sexual de la cual fue víctima. La defensa Técnica no presentó objeción alguna respecto a lo planteado, por lo que este Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, prescindió de dichas pruebas.
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Así la misma Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…” y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.
DEL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE
Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quién ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1.- En perjuicio de una mujer vulnerable en razón de su edad o en todo caso, con edad inferior a trece años.
2.- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3.- En el caso que la víctima se encuentra detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4.- Cuando se trate de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.
Así se puede observar, que este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quién…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, del ciudadano JOSE JESUS FIGUEROA FIGUEROA, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer con discapacidad física o metal, siendo que en la presente causa penal la víctima es una mujer adulta, de 27 años de edad, pero padece de un retardo mental leve y de epilepsia, tal como quedó demostrado de la declaración de la médica psiquiatra Magaly Benchimol y el informe de reconocimiento psiquiátrico confirmado en la Sala de Juicio por esta profesional de la psiquiatría, como elaborado por ella, motivo por el cual se trata en el caso de marras, de una mujer que se encuentra en situación especial de vulnerabilidad, por cuanto debido a su discapacidad que se manifiesta como un retardo general del desarrollo, la hace influenciable y manipulable, teniendo una limitación motora en la marcha, no responde con rapidez frente a las situaciones que pudieren presentársele, resulta fácil de someter y debe estar supervisada por familiares.
En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista coito, entendido como la conjunción de ambos aparatos sexuales, y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal de acto carnal con victima especialmente vulnerable, que en el caso de amarras además de que la víctima no tiene la capacidad mental para responder rápidamente al acto violento vivido y es fácil de someter, el sujeto activo se prevalió de su superioridad de fuerza como hombre, que refuerza que la victima tuviera que soportar el acto de naturaleza sexual de manera abrupta al cual estaba siendo sometida como lo es el hecho de que la victima fue sorprendida por el agresor, golpeada y amarrada, sin tener recursos para defenderse, más que gritar.
No se exige en casos como el de marras, demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es si la victima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue quebrada, siendo que en la presente causa penal la victima tiene capacidad de discernimiento entre el bien y el mal, además de juicio de realidad, pero esta capacidad esta disminuida, ya que tiene dificultad para reaccionar frente al estimulo como una persona normal por lo que se hace necesario que este supervisada por familiares.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual”, y se sanciona la conducta porque afecta el derecho de disponer la mujer sobre su sexualidad, su derecho a disponer de su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la integridad y dignidad de la mujer como ser humano. En este caso en particular se desprende que el ataque esencial fue dirigido a la libertad sexual de Karla Teresa Marcano León, y a que la integridad, privacidad e intimidad de ella, resultaron lesionadas.
Se trata de un delito que requiere dolo como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la superioridad y fuerza como hombre, la golpeó, amarró y finalmente la sometió, lo que exterioriza su única intención, obtener satisfacción sexual, para lo cual quebrantó la voluntad de la agraviada.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente fue sometida a soportar un acceso carnal no deseado, quebrantando así su voluntad de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una adulta que padece de retardo mental leve y además epiléptica, discapacidad mental del desarrollo, fue quebrantado. Como bien material secundario, su integridad física y mental, ya que no solo sufrió el hecho de haber sido golpeada y amarrada, sino que intentará penetrarla vía anal su agresor, lo cual en palabras de la misma victima contó que: “vino el muchacho me desnudo y me dijo “ven acá mi amor que yo voy hacer novio tuyo”. Dijo haberle respondido: “Yo no te amo a ti, porque yo no te conozco bien”. Luego narra: “Me agarró por atrás”, “yo sentí dolor atrás”, “ el vino y se puso a tocarme y se quitó la ropa y me desnudó todita y me metió el bicho por atrás”.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 4 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.
Que en el presente caso, el delito fue de ejecución imperfecta por cuanto se desprende de la valoración médico legal realizada por el Dr. Nevis Torcatt, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, practicada a la Victima, que en el área ano rectal presentó laceraciones no sangrantes en zona perianal en la hora 12 según agujas de reloj, específicamente a nivel de la horquilla vulvar y aclaró al Tribunal que en el presenta caso, no hubo penetración en el ano. Por lo que se hace procedente la aplicación del artículo 80 del Código Penal en relación con el artículo 82, ejusdem.
Ahora bien, al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 223, de fecha 17 de febrero de 2006, lo siguiente:
“…..En el artículo 80 de nuestro Código Penal se declaran punibles el delito consumado, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Como se puede apreciar, el legislador no sólo considera punible el delito consumado, forma general de punición de los delitos en cuanto a iter criminis se refiere, sino también la tentativa y el delito frustrado, formas imperfectas de realización del hecho punible o tipos de imperfecta realización, así denominados en razón de sus particularidades respecto del tipo perfecto (consumado), cuyo referente en ellos es imprescindible pues no existe el delito de tentativa o el delito frustrado per se, como tipos penales, sino el delito de tentativa o el delito frustrado, por ejemplo, de robo, cuya necesidad de castigo está estrechamente relacionada con la necesidad de castigo del delito consumado desde la perspectiva del bien jurídico tutelado, es decir, verbigracia, tanto el delito de robo consumado como el delito de tentativa de robo protegen la propiedad, bien jurídico común a ambos delitos, y no, como pretende asomarse en la decisión objeto de la presente revisión, de bienes jurídicos distintos (el objeto jurídico de la tentativa de robo no es el orden público, sino la propiedad).
En relación a lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de tentativa de robo son delitos en lo que hay violencia contra las personas, pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, cuyo medio de realización exige violencia o amenaza, hay que afirmar que ambos delitos comparten similar tipo objetivo, con la única diferencia que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación (sobre la tentativa de delito y el delito frustrado vid. Farré Trepat, Elena. La Tentativa de Delito. Doctrina y Jurisprudencia. Bosh, Barcelona, 1986). …”
Así las cosas, en el caso de marras el agresor ejecutó todos los actos necesarios para consumar el acto de naturaleza sexual vía anal contra la victima, ya que la sorprendió, golpeó, amarró sus manos con alambres, la desnudó totalmente, la sometió en el piso y la colocó boca abajo y éste se bajo los pantalones, se le montó encima e intentó penetrarla, causándole laceraciones no sangrantes en la zona perianal, pero al haber sido sorprendido en plena ejecución del acto por el ciudadano Rafael Silvino Hernández, quién se lo quitó de encima a la victima, no logró penétrala por el ano, quedando establecido que el delito no se consumó por circunstancias independientes a la voluntad del agresor.
AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocido también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo”, que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa: “Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido, se expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo”, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el ciudadano JOSE JESUS FIGUEROA FIGUEROA, ejecutaran tales actos que se constituyeron en seguir a la victima, sorprenderla, agredirla, amarrarla imposibilitando su defensa, desnudándola hasta menoscabar finalmente su integridad física y libertad sexual; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.
En el presente caso con la declaración de la victima, Karla Teresa Marcano León, puede observarse que quedó demostrado que ésta se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, adminiculado éste con los testimonios del ciudadano Rafael Silvino Hernández, quién ofreció su versión de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos ocurrieron; de la ciudadana Aracelys León Marcano, madre de la victima, que refiere haber dejado a la victima en el velorio de un familiar entre 9 y 10 de la noche; de la ciudadana Psiquiatra Forense Magaly Benchimol, que refiere el retardo mental leve y la epilepsia que presenta la victima que la hace ser una persona con dificultad motora para la marcha, vulnerable y fácil de someter; y el ciudadano Médico Forense Nevis Torcatt, que refiere que la víctima presentaba al momento de ser evaluada excoriaciones por fricción en antebrazo derecho y codo izquierdo, contusión equimótica y edematosa en rodilla izquierda, desfloración antigua y laceración recientes no sangrante en zona perianal sin penetración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Concluyendo en consecuencia, que quedó demostrada la culpabilidad de éste, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue víctima la ciudadana Karla Teresa Marcano León. Siendo así, se le debe reprochar al acusado, ciudadano José Jesús Figueroa Figueroa, el acto típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar el acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.
Respetados como han sido los derechos constitucionales que amparan al acusado, esta Juzgadora no puede pasar por alto que el acusado José Jesús Figueroa Figueroa en su declaración narró su versión detallada de los hechos acaecidos señalando que no le puse ningún trapo ni alambre en la boca, que “…es enferma, yo soy enfermo y no sé que me pasó a mí. Yo nada mas la fui agarrar, si soy otro, la dejo que se caiga. Yo cuando la veo la ayudo…”, “..La tuve que agarrar..”, “…Yo no la penetré, vino el señor y me quitó. Y me dio un golpe. El señor Rafael Silvino me quitó y me dio un golpe…”. con lo cual se corrobora lo probado durante el debate y lo declarado por la victima, como lo es el hecho que éste ciertamente agarró a Karla Teresa Marcano León, y que el ciudadano Rafael Silvino Hernández lo quitó de encima de la victima y que no la penetró. Todo lo cual deja en evidencia que el comportamiento del acusado fue adecuado para producir el resultado típico con atención a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida.
No obstante, lo anteriormente expuesto con relación a los hechos acusados y acreditados, los cuales configuran la comisión del hecho típico, antijurídico y culpable, del cual el acusado JOSÉ JESÚS FIGUEROA FIGUEROA, ya identificado, este Tribunal de Juicio debe también se considera la patología mental de la cual padece el acusado de autos, según consta del examen mental practicado por profesional de la psiquiatría, Dra. Magaly Benchimol Segovia, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, de fecha 4 de diciembre de 2013, que consta al folio 179 de la pieza 1, que refiere como impresión diagnostica que dicho ciudadano presenta un “Trastorno Mental Leve F-70 según CIE10”. Por lo que planteado como ha sido por la Defensa Técnica del acusado, en sus discurso final del debate oral celebrado, la aplicación de los artículos 62 y 63 del Código Penal, como atenuante en la responsabilidad penal del acusado, sin excluirla totalmente, producto de la enfermedad mental que aqueja a sus asistido, a los fines de la dosimetría penal, se Declara Con Lugar. Y así se decide.
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano JOSE JESUS FIGUEROA FIGUEROA, plenamente identificado en auto, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral cuarto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en GRADO DE FRUSTRACIÓN, conforme a las previsiones del artículo 80 del Código Penal en relación al artículo 82, ejusdem; en agravio de la mujer adulta KARLA TERESA MARCANO LEON. Así se decide.
La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la Defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante, la presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora, desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales le acusaba el Ministerio Público y que calificó como delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y advertido por este Tribunal de Juicio, que fue ejecutado de matera imperfecta, por lo que se realizó en GRADO DE FRUSTRACIÓN, conforme a las previsiones del artículo 80 segundo aparte del Código Penal en relación al artículo 82, ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ciudadano JOSE JESUS FIGUEROA FIGUEROA, venezolano, nacido en Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 9-04-1979, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.980.128, hijo de Luís Emilio Figueroa (v) y Lusina Figueroa (V), estado Civil Soltero, Profesión u Oficio, Obrero, residenciado en Robledal, en la Urbanización Morel Rodríguez, calle 03, casa N° 45, Municipio Península de Macanao Municipio del estado Nueva Esparta; por ser autor y responsable del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en GRADO DE FRUSTRACIÓN, conforme a las previsiones del artículo 80 segundo aparte del Código Penal en relación al artículo 82, ejusdem; en agravio de la mujer adulta, ciudadana KARLA TERESA MARCANO LEON. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSE JESUS FIGUEROA FIGUEROA, ya identificado, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevista y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en GRADO DE FRUSTRACIÓN, conforme a las previsiones del artículo 80 segundo aparte del Código Penal en relación al artículo 82, ejusdem. en agravio de la mujer adulta, KARLA TERESA MARCANO LEON, de 27 años de edad; este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:
El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, y ante la inexistencia de circunstancias atenuantes o agravantes en la presente causa penal y tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer en la presente causa penal es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Al tratarse de un delito imperfecto, en este caso FRUSTRADO, al aplicar lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte en relación al 82 del Código Penal, se rebajará una tercera parte de la pena, que en este caso es de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, lo que da un total de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, al aplicar lo dispuesto en los artículos 62 y 63 del Código Penal, se rebajará una tercera parte de la pena, que en este caso es de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Quedando la pena definitiva a imponer en CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
Observa que este Tribunal que en la audiencia oral y privada celebrada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), oportunidad en la cual se pronunció la Sentencia condenatoria al acusado de autos, y se dio lectura a la dispositiva del fallo, no se realizó la conmutación de la pena en razón de haber sido aplicado lo dispuesto en los artículos 62 y 63 del Código Penal, por lo que se pasa esta Juzgadora a subsanarlo, y lo hace de la siguiente manera: “Siendo que la pena definitiva a imponer la ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUEROA FIGUEROA, es de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN , al aplicar las reglas establecidas en el artículo 63 numeral segundo, en Lugar de prisión se aplicará arresto, por lo que para conmutarla de prisión a arresto, se aplica lo previsto en el artículo 49 del Código Penal, a saber, se debe aumentar ésta en una cuarta parte de la pena, por lo que se aumenta a los cinco (5) años y diez (10) meses de prisión, UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, quedando una pena definitiva en SIETE (7) AÑOS, TRES (3) MESES Y 15 DÍAS DE ARRESTO. Y ASÍ SE DECIDE.
Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le impone al ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUEROA FIGUEROA, ya identificado, la medida de protección de prohibición de acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si mismo o por terceras personas, conforme al artículo 90 numeral 5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Se prohibe al ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUEROA FIGUEROA, de realizar actos de persecución, intimidación y acoso, por si o por terceras personas a la mujer víctima o a su grupo familiar, conforme al artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Se prohíbe al ciudadano JOSE JESUS FIGUEROA FIGUEROA, residir en el Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, conforme al artículo 95 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto en dicho Municipio reside la mujer víctima de este asunto penal.
Se le impone a el ciudadano JOSE JESUS FIGUEROA FIGUEROA, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal Especializado de este Circuito Penal, por espacio de dos (2) AÑOS, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
En cuanto a la medida de coerción personal se mantiene la Privación Judicial de Libertad, al ciudadano JOSE JESUS FIGUEROA FIGUEROA, ya identificado; por haber sido dictada en su contra sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene como sitio de reclusión la Estación Policial de Pampatar (IAPOLENE) del Estado Nueva Esparta.
Respecto a las costas procesales y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de costas procesales al ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUEROA FIGUEROA, por haber sido asistido durante todo el proceso penal por abogados adscritos a la Defensa Pública del estado Nueva Esparta.
No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión.
Se ordena la actualización del registro policial del ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUEROA FIGUEROA, ya identificado, que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.
La pena impuesta al ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUEROA FIGUEROA, ya identificado, al la cumplirá en los términos y condiciones que determine el Juez de Ejecución, a quién corresponda conocer de la presente causa en fase de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
-VI-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuestos en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano JOSE JESUS FIGUEROA FIGUEROA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 9-04-1979, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.980.128, hijo de Luís Emilio Figueroa (v) y Lusina Figueroa (V), estado Civil Soltero, Profesión u Oficio, Obrero, residenciado en Robledal, en calle 03,casa N° 45, Urbanización Morel Rodríguez, Municipio Península de Macanao Municipio del estado Nueva Esparta, por ser autor responsable de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 segundo aparte y 82 del Código Penal en agravio de la ciudadana KARLA TERESA MARCANO LEON. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de CINCO (5) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el Tribunal de ejecución, conforme a la artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se prohíbe al agresor, ciudadano JOSE JESUS FIGUEROA FIGUEROA, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se prohíbe a la ciudadano JOSE JESUS FIGUEROA FIGUEROA, residir en el Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, conforme al artículo 95.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto en dicho Municipio reside la víctima de este asunto penal. CUARTO: Se le impone a el ciudadano JOSE JESUS FIGUEROA FIGUEROA, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal Especializado de este Circuito Penal, por espacio de dos (2) AÑOS, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia QUINTO: Se Mantiene la Privación Judicial de Libertad, a el ciudadano JOSE JESUS FIGUEROA FIGUEROA, ya identificado; de conformidad con el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Estación Policial de Pampatar (IAPOLENE) del Estado Nueva Esparta. SEXTO: Se le exime en costas procesales al ciudadano JOSE JESUS FIGUEROA FIGUEROA, ya identificado SEPTIMO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano JOSE JESUS FIGUEROA FIGUEROA, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. OCTAVO: Una vez firma la presente decisión, deberá ser remitida ante el Juez de Ejecución, a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
LA SECRETARIA,
ABG. DEL VALLE MAGO R.
Asunto N° OP01-S-2013-002438
TMEB/dvmr
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