REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-000022
ASUNTO : OP01-P-2011-000022
Vista la solicitud de aplicación del artículo 230 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal presentada por el abogado DAVID HIDALGO, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero (E) en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, actuando en representación del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ BRITO, titular de Cedula de Identidad V-16.932.246, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El defensor público indica como fundamento de su solicitud, entre otros argumentos, lo siguiente:
“…han trascurrido más de dos (2) años desde su individualización como imputado e imposición de medida de coerción personal la cual data de el 04 de enero de 2011, por el Tribunal de Control Penal 4° de este Estado, Ello, por cuanto el procesado quedó efectivamente detenido en el año 2011, transcurrió de forma efectiva la duración máxima de prisión provisional. En consecuencia se impone orden de excarcelación conforme a la Constitución, ley procesal aludida y la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal citada, vinculante de acuerdo al artículo 335 del Texto Constitucional. Más cuando el retardo en la realización del juicio oral y público, no se debió a causas imputables a mi representado,...”.
Corresponde a este Juzgado de Juicio especializado examinar los motivos por los cuales no se ha celebrado del debate oral al ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ BRITO, ya identificado, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Nuestra Constitución, establece en su Capitulo III, los derechos civiles de toda persona, señalando en su artículo 44, lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
La Libertad Personal es un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, al establecer que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”. (Cursiva y subrayado del Tribunal)
Los límites a este derecho, esta determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 239, ejusdem.
Así tenemos, que la detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 229, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Precisamente, por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, el legislador a fijado un límite temporal a la detención preventiva en su único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: Asegurar la presencia procesal del imputado; permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.
Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza de Control, audiencias y medidas, para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su modificación, esta Juzgadora para dar cumplimiento a la obligación de examinar la necesidad de mantener o no, la privación judicial de libertad impuesta al acusado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ BRITO, ya identificado, dictada por este Tribunal de Juicio, en fecha 11 de julio de 2013 en razón a la declaratoria de contumaz frente al proceso, por la reiterada incomparecencia a los actos a los cuales era convocad por el Tribunal, siendo capturado y puesto a la orden de este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2014 por los cuerpo de seguridad del Estado y ratificada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 18 de marzo de 2014 y ordenada su reclusión en la Estación Policial Ciudad Cartón de la Policía del estado Nueva Esparta; Ahora bien, considerando la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, contenida en los artículos 8 y 229 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; así, examinado el tipo penal que se le atribuye a el acusado, previsto y sancionado en el artículo 44 cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una sanción penal que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión y en caso de resultar declarado culpable, la pena de posible imposición excede con creces los tres (3) años de prisión señalados por el Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239, que dispone la improcedencia de imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando la pena por el delito atribuido no exceda de tres (3) años de prisión, supuesto que no es aplicable al presente caso. Se observa también, que la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley, y en el presente caso, el acusado desde el inicio del proceso se encontraba en estado de Libertad, siendo recibido por el Juzgado de Juicio, fijándose por primera vez, audiencia oral y pública para el día 11 de agosto de 2011, observándose que desde esa ocasión se ha fijado en veinte (20) oportunidades sin que se haya podido realizar el acto, por causas en sus mayoría imputables al acusado quién no acudía ante el Tribunal.
Por lo demás, se debe señalar que el asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, se refiere a presuntas trasgresiones de naturaleza sexual de una mujer niña, que afectan no solo la libertad sexual sino también su dignidad e integridad como mujer.
La Defensa al pedir la aplicación del artículo 230 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que se modifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Libertad Plena del acusado o en su defecto, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su asistido, alega que han transcurrido más de dos (2) años, sin que se le realice el Juicio Oral, pero es el caso, que de la revisión minuciosa de cada uno de los actos del proceso, cumplidos en el presente asunto, ha quedado evidenciado, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado fue dictada en fecha 18 de marzo de 2014, por lo ha transcurrido un (1) año, siendo este tiempo inferior al establecido en la norma para mantener privada una persona de su libertad.
Si bien es cierto, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito,… En ningún caso podrá sobrepasar la pana mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años”, no es menos cierto, que la Sala Constitucional, en decisión de fecha 12 de agosto de 2005, del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció con respecto a las dilaciones indebidas, que el retardo procesal, “no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.
Debido a ello, este Tribunal de Juicio especializado, considera y ha quedado demostrado las causas de diferimientos, que se han verificado en la presente causa, que el retardo que ha operado es por múltiples causas dentro de las cuales destaca la falta del traslado del acusado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ BRITO a la sede judicial, razón por la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la aplicación del artículo 230 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mencionado ciudadano en fecha 12 de diciembre de 2013, por lo que se acuerda mantenerla conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238, ejusdem. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente explanados, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ BRITO, ya identificado, de la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se NIEGA la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mencionado ciudadano en fecha 12 de diciembre de 2013, por lo que se acuerda mantenerla, conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Secretaria
ABG. DEL VALLE MAGO
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