REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-000778
ASUNTO : OP01-S-2015-000778
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
ACUSADO: LUIS AUGUSTO VELASQUEZ MARCANO, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad número 19.897.502, nacido en fecha 14-02-86, de 29 años de edad, residenciado Augusto Malaver Villalba, boca de Rió Municipio Península de Macanao. Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Primera Penal Especializada.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARVYS GOMEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Publico
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Mileidys Rodríguez León y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Luzledys Velásquez.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.- Acta Policial, de fecha 02-04-15, suscrito por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Marcano, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano LUIS AUGUSTO VELASQUEZ MARCANO, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 03-04-15 interpuesta por la ciudadana MILEIDYS MARIA RODRÍGUEZ, suscrito por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Marcano, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 03-04-15 interpuesta por la niña LUZLEDYS VELASQUEZ, suscrito por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Marcano, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
4.- Informe Médico de fecha 02-04-15, realizado a la ciudadana MARIELVIS DE EL MILLÁN, suscrita por el Médico General Dr. Ramos La Nuez Francisco, donde se deja constancia que la víctima presentó: “… múltiples contusiones y escoriaciones en articulación de la rodilla, tórax y lesión por mordida de humano por la distancia de la arcada dentaria localizada en el codo derecho…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso
5.- Informe Médico de fecha 03-04-15, realizado a la niña LUZLEDYS VELASQUEZ, suscrito por la Dra. Maryull Camargo, donde se deja constancia que la víctima presentó: “… aumento de volumen y rubor a nivel de pómulo izquierdo, así como lesiones superficiales…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
DECISIÓN
Habiéndose efectuado el día cuatro (4) de abril del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Mileidys Rodríguez León y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Luzledys Velásquez. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado LUIS AUGUSTO VELASQUEZ MARCANO es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial, de fecha 02-04-15, suscrito por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Marcano, 2° Acta de Denuncia, de fecha 03-04-15 interpuesta por la ciudadana Mileidys Maria Rodríguez, suscrito por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Marcano, 3° Acta de Entrevista, de fecha 03-04-15 interpuesta por la niña Luzledys Velásquez, suscrito por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Marcano, 4° Informe Médico de fecha 02-04-15 realizado a la ciudadana Marielvis del Millán, suscrito por el Médico Cirujano Dr. Ramos La Nuez Francisco, 5° Informe Médico de fecha 03-04-15 realizado a la niña Luzledys Velásquez, suscrito por el Médico Cirujano Dr. Maryull Camargo; Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano LUIS AUGUSTO VELASQUEZ MARCANO arresto transitorio de conformidad con el articulo 95 ordinal 1° de la Ley Especial por el lapso de 24 horas, a partir de la presente fecha debiendo salir en libertad el día domingo (05) de abril de 2015, a las diez horas de la mañana (10:00pm), una vez cumplido este se le impone de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta días (30) días; la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio; Así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata de la residencia en común, prohibición de acercarse a la ciudadana víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Ofíciese al Instituto Estación Policial Municipio García a los fines que acompañe al ciudadano a retirar sus enseres personales. Quinto: Se insta al ciudadano LUIS AUGUSTO VELASQUEZ MARCANO que aporte una nueva dirección Sector Caracas, calle la Marina, frente la iglesia nueva, casa de color azul, al lado de Guinea, Municipio Península de Macanao. Sexto: Se remite al ciudadano imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de practicarle triaje al ciudadano LUIS AUGUSTO VELASQUEZ MARCANO y la victima Marielvis del Millán. Séptimo: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. ANNORYS BOADAS
|