REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-000775
ASUNTO : OP01-S-2015-000775

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

ACUSADO: ESLEYTTER DEL JESUS SUBERO JIMENEZ, quien es de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 09-09-1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.887.443, residenciado en el Sector del Tirano al frente de la cancha, casa S/N de color Azul, Municipio Antolín de Campo, del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Primera Penal Especializada.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ FILIBERT, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta Policial de fecha 30-03-15, suscrita por Funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana destacamento Nº 712, Playa El Agua, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano ESLEYTTER DEL JESUS SUBERO JIMENEZ, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Acta de Entrevista a la ciudadana SARA RAQUEL RAMIREZ, de fecha 30-03-15, suscrita por Funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana destacamento Nº 712, Playa El Agua, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Acta de Entrevista a la ciudadana MARIANANA CENTENO, de fecha 30-03-15, suscrita por Funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana destacamento N° 712, Playa el Agua, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

4.-. Reconocimiento Legal N° 197-15, practicado a teléfono celular marca Blackberry 9800, suscrito por Funcionarios adscritos Coordinaron Policial Juan Griego de fecha 31-03-15; el cual guarda relación con el presente proceso.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día primero (1°) de abril del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ESLEYTTER DEL JESUS SUBERO JIMENEZ, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial de fecha 30-03-15, suscrita por Funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana destacamento Nº 712, Playa el Agua, Acta de Entrevista a la ciudadana SARA RAQUEL RAMIREZ, de fecha 30-03-15, suscrita por Funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana destacamento N° 712, Playa el Agua, Acta de Entrevista a la ciudadana Marianana Centeno, de fecha 30-03-15, suscrita por Funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana destacamento N° 712, Playa el Agua, Reconocimiento Legal N° 197-15 suscrita por Funcionarios adscritos Coordinaron Policial Juan griego de fecha 31-03-15, oficio Nº 9700-0103-561, de fecha 31-03-15, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones y lugares y la prohibición de acercarse a la víctima; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Quinta: visto lo solicitado por la Defensa este Tribunal ordena que sea remitido al Equipo Interdisciplinario al ciudadano ESLEYTTER DEL JESUS SUBERO JIMENEZ, y a la ciudadana SARA RAQUEL RAMIREZ. Sexta: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA DE SALA


Abg. ANNORYS BOADAS