REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-000614
ASUNTO : OP01-S-2015-000614


Visto el escrito presentado por el Abogado DAVID HIDALGO FERRERA, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer ( E ), del ciudadano CRISTIAN MANUEL MAQUEDA RUIZ, mediante el cual solicita revisión de medida cautelar privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, revisadas las actas que conforman la presente asunto, hace las siguientes observaciones:

1.- En fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, la Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público, Abg. MAYBA ROSAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó por ante este Tribunal, al ciudadano CRISTIAN MANUEL MAQUEDA RUIZ, por la presunta comisión de unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificando el mismo como FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En ese acto de presentación, el tribunal ordena continuar el proceso por la vía del procedimiento especial y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CRISTIAN MANUEL MAQUEDA RUIZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, por considerar llenos los extremos establecidos en los mencionados artículos.

Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Nuestra Constitución, establece en su Capitulo III, los derechos civiles de toda persona, señalando en su artículo 44, lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
Siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución de la República, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpretan restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247.
La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 229, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Precisamente, por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, el legislador a fijado un límite temporal a la detención preventiva en su único aparte del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; y 3.- Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.

En el proceso penal se produce una situación procesal, que se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicado en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona para asegurar las resultas del proceso. La defensa al solicitar la revisión de la medida privativa de libertad, indica que se le otorgue cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no se encuentran acreditados concurrentemente todos los supuestos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su defendido tiene su residencia fija en esta Región, su condición Socio Económica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, indicó igualmente que en cuanto al peligro de obstaculización, su defendido no tendrá contacto con la víctima. Ahora bien, en el acto de presentación de imputado, le fue atribuido al ciudadano CRISTIAN MANUEL MAQUEDA RUIZ, por la Representante del Ministerio Público, el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena para el delito consumado es de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, y según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, ya que el mismo señala: “ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez”, estableciendo claramente que aún cuando el imputado tenga arraigo en el país, su asiento familiar en el estado Nueva Esparta y no cuente con condición económica estable, el supuesto de ser un delito con pena superior a diez años en su límite máximo, lo encuadra dentro de la presunción razonable del peligro de fuga por la pena posible a imponer, aunado al daño psicológico que pudiera haber causado a la víctima, por haber violentado un bien jurídico inalienable, como lo es el derecho a la vida, que si bien no se consumó, la afectación emocional es inevitable.
El legislador ha pretendido crear un instrumento legislativo que se dirige a la protección de las mujeres que son víctimas de violencia por razón o con ocasión de su género, característica puntual y específica que debe diferenciarse de la reprochabilidad propia de todo acto de violencia contra cualquier ser humano, en tal sentido, las instancias jurisdiccionales debemos fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia.
Si bien es cierto que el artículo 229 de la Ley Adjetiva Penal establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”. También en su segundo aparte el mismo artículo indica: “La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, tal como se señaló al comienzo. En consecuencia, las condiciones que llevaron a esta Jueza de Control, Audiencia y Medidas, a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CRISTIAN MANUEL MAQUEDA RUIZ, no han variado, por lo tanto esta juzgadora considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en el presente caso, para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se niega lo solicitado por la defensa. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, solicitada por el Abogado DAVID HIDALGO FERRERA, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer ( E ), a favor de su defendido ciudadano CRISTIAN MANUEL MAQUEDA RUIZ, ampliamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y 229 Primer aparte ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


LA SECRETARIA

ABG. ANNORYS BOADAS