REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002876
ASUNTO : OP01-P-2010-002876
ACUSADO: LUIS CEFERINO GUERRA MARCANO, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-16.055.907, de 36 años de edad, residenciado en Calle Nueva Los Robles, casa s/n de color crema frente de la casa de la Enana Levifer, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Primera Penal Especializada de este estado, en sustitución de la ABG. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Segundo Penal de este estado.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARVYS GOMEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil quince (2015), se llevó a cabo Audiencia Especial, de conformidad con los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de proceder a verificar el motivo del incumplimiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso otorgada en fecha veintinueve (29) de junio de 2012, al ciudadano LUIS CEFERINO GUERRA MARCANO, por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal, ello en virtud de que cursa a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y seis (136), escrito consignado por el Equipo Interdisciplinario, de fecha 20 de junio de 2013, mediante el cual informan que el ciudadano no cumplió con la condición 4°, consistente “ Formar parte de los talleres de Formación contra la Violencia a la Mujer, que será canalizado ante el Equipo Interdisciplinario.”. De igual manera cursa oficio Nº 1127-2013, de fecha 06 de septiembre de 2013, mediante el cual la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 6 de este Estado, participa que el ciudadano LUIS CEFERINO GUERRA MARCANO, desde su entrevista en fecha 07-08-2012, no continuó asistiendo a sus respectivas entrevistas, desconociéndose los motivos de su no comparecencia. Ahora bien, oída las partes, este Tribunal, de conformidad con el artículo 47 ordinal 1 de la Ley Adjetiva Penal, fundamentado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida, procedió a reanudar el proceso y dictar sentencia condenatoria, ya que el ciudadano incumplió con las condiciones impuestas.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscala Primera del Ministerio Público, ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, en contra del acusado LUIS CEFERINO GUERRA MARCANO, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la ABG. YANETTE FIGUEROA, Defensora Publica Primera Especializada, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
La ciudadana ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, actuando en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en contra del ciudadano LUIS CEFERINO GUERRA MARCANO, ya que en fecha 09 de mayo de 2010, en horas de la mañana, se presentó de manera agresiva y en estado de ebriedad en el interior de la residencias de la ciudadana Milagros Guerra Marcano, específicamente en unas de las habitaciones donde se encontraba la precitada ciudadana, y sin motivo alguno la haló fuertemente del cabello, golpeándola en varias partes del cuerpo, ocasionándole: “ contusión edematosa retroauricular derecha y malar izquierda, contusiones equimóticas y excoriadas en muslo derecho, contusión excoriada con tercio proximal de pierna izquierda”; así mismo arremetió contra varios enseres propios del lugar, amenazándola, diciéndole que la iba a matar.
Los hechos narrados le merecieron a la Fiscala del Ministerio Público al momento de realizar el acto de la Audiencia Preliminar ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal, acusó al ciudadano LUIS CEFERINO GUERRA MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En ese acto la Fiscala del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: Declaración de la DRA, ODALIS PENOTT, Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo y suscribió Reconocimiento medico legal Nº 829, de fecha 28/05/2010, declaración de la ciudadana MILAGROS GUERRA MARCANO VASQUEZ, declaración de los funcionarios policiales SIMON TAYUPO Y NELSON QUERALES, adscritos a la comisaría de pampatar, quienes realizaron y suscribieron acta policial de fecha 09-05-10. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS CEFERINO GUERRA MARCANO, es autor del hecho que se le imputa, toda vez quedó demostrado mediante los elementos recabados durante la investigación por el Ministerio Público, que el mismo se presentó de manera agresiva y en estado de ebriedad en el interior de la residencias de la ciudadana Milagros Guerra Marcano, específicamente en unas de las habitaciones donde se encontraba la precitada ciudadana, y sin motivo alguno la haló fuertemente del cabello, golpeándola en varias partes del cuerpo, ocasionándole: “ contusión edematosa retroauricular derecha y malar izquierda, contusiones equimóticas y excoriadas en muslo derecho, contusión excoriada con tercio proximal de pierna izquierda”; así mismo arremetió contra varios enseres propios del lugar, amenazándola, diciéndole que la iba a matar.
Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, el Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste, previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse a la MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano LUIS CEFERINO GUERRA MARCANO, en la oportunidad antes señalada y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de conformidad con el Artículo 104 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta jueza pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PENALIDAD
Los delitos atribuidos por el Ministerio Público al ciudadano LUIS CEFERINO GUERRA MARCANO son AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El artículo 41 de la ley especial, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, quedando la pena en un (01) año, cuatro (4) meses de prisión, según la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal. El artículo 42 de la ley especial, prevé una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, quedando la pena en un (01) año de prisión, según la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, procediendo a el aumento de la mitad (½), por la agravante establecida en el segundo aparte. Por cuanto existe concurrencia de delito, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se procede a sumar al delito de mayor pena (AMENAZA), la mitad del otro delito (VIOLENCIA FISICA AGRAVADA), quedando la pena en principio a imponer en dos (2) años y un (1) mes de prisión. Ahora bien como el acusado LUIS CEFERINO GUERRA MARCANO, incumplió con las condiciones impuestas con motivo de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se procedió a reanudar el proceso y dictar sentencia condenatoria, y basados en la admisión de los hechos realizada en su oportunidad, este tribunal acogiéndose a lo establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a rebajarle un tercio de la pena ha imponer quedando la misma en UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano LUIS CEFERINO GUERRA MARCANO. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 66 del Código de la Ley Especial. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpable al ciudadano LUIS CEFERINO GUERRA MARCANO, plenamente identificado en autos, por ser autor responsable de la comisión de los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los ocho (8) días del mes de abril del año Dos mil quince (2015).
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN GARCIA
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