REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-000885
ASUNTO : OP01-S-2015-000885
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: JURGUEN ORLANDO MACIAS ANGARITA, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 18.255.293, fecha de nacimiento 12/09/1984, de 30 años de edad, residenciado en Cotoperiz, Calle Nº 03, casa Nº 062, Municipio Díaz, del estado Nueva Esparta
DEFENSA: Abg. ROMULO RIVERO, Defensor Privado.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RONIBELLYS AGUILERA, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Publico
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.- Acta Policial de fecha 13/04/2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano JURGUEN ORLANDO MACIAS ANGARITA, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
2.- Acta de Entrevista de fecha 13/04/2015, a la ciudadana LEONELA RIVERO RIVERO, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
3.- Informe Medico de fecha 13/04/2015, realizado a la ciudadana LEONELA RIVERO, emitido por el Dr. Edder Rigual, adscrito al Ambulatorio de Villa Rosa, donde se deja constancia que la víctima presentó: “… Traumatismo en dedo pulgar derecho, traumatismo en brazo izquierdo…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso
4.- Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 120-04-15 de fecha 14/04/2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, donde se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.
DECISIÓN
Habiéndose efectuado el día quince (15) de abril del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JURGUEN ORLANDO MACIAS ANGARITA, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial de fecha 13/04/2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García, 2° Acta de Entrevista de fecha 13/04/2015, a la ciudadana LEONELA RIVERO RIVERO, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García, 3° Informe Medico de fecha 13/04/2015, realizado a la ciudadana LEONELA RIVERO, emitido por el Dr. Edder Rigual, adscrito al Ambulatorio de Villa Rosa, 4° Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 120-04-15 de fecha 14/04/2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, 5° Oficio Nº 9700-103-653 de fecha 14/04/2015, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JURGUEN ORLANDO MACIAS ANGARITA, Arresto Transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas la cual cumplirá en la Estación Policial de Mariño (Los Cocos) hasta el día viernes diecisiete (17) de abril a las 10:00 horas de la mañana y una vez cumplido este, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones y lugares y la prohibición de acercarse a la víctima; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se ordena que sea remitido al Equipo Interdisciplinario al ciudadano JURGUEN ORLANDO MACIAS ANGARITA, para el día 28 de mayo a las 11:00 a.m. y a la ciudadana LEONELA RIVERO, para el día 01 de junio a las 9:00 a.m., a los fines que se le practique triaje. Quinto: Vista la solicitud de la Defensa Técnica se ordena que el ciudadano sea trasladado el día de mañana 16-04-2015 hasta la Medicatura Forense a los fines que el mismo sea evaluado y se deje constancia de sus lesiones. Sexto: Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines que aperture o no la investigación relacionada con la actuación Policial denunciada por la Defensa y el imputado. Séptimo: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. EVELYN GARCIA
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