REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-001315
ASUNTO : OP01-S-2011-001315

Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la Fiscala Primera del Ministerio Público de este Estado, DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, en donde señala que ese Despacho en fecha 08 de junio de 2011, recibió por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, denuncia formulada por la ciudadana ADONIS MARIA GOMEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.398.146, ante la Dirección de Atención a la Mujer Víctima de Violencia del Instituto Neoespartano de la Policía de este estado, contra el ciudadano FRANK ACVIBE, en donde entre otras cosas expresó lo siguiente: “… el señor Frank y yo somos vecinos de la misma comunidad y nunca habíamos tenido problemas pero el hace como quince (15) días tuvo un problema con mi hijo y mi sobrino, pero yo no tengo nada que ver con eso, pero entonces el día de ayer… yo me encontraba en mi casa con mis hijas y mis sobrinos cuando a la puerta de mi casa se presentó el señor Frank Acibe, en total estado de ebriedad vociferando toda grosería que se le ocurrió… yo lo que quiero es evitar cualquier problema con este señor Frank porque yo lo conozco bien y cuando ese señor se emborracha le da por tirarle piedras y botellas a todas las casas que a él le da la gana…”.

Ahora bien, cuando el Ministerio Público conoce por cualquier vía, de la presunta perpetración de un hecho punible, ordenará sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quienes han tomado parte en el y con que grado de responsabilidad.

Considera la Fiscalía que analizado los hechos denunciados por la ciudadana ADONIS MARIA GOMEZ SUAREZ, no se desprende que nos encontremos frente a la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por ello, que considera la representación fiscal que no se puede iniciar investigación en este caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, tal como lo prevé el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento.

Por los argumentos antes expuestos y en el entendido que es a la Fiscalía a quien le corresponde iniciar la investigación en este nuevo proceso penal y siendo que no considera ajustado a derecho hacerlo, pues los hechos narrados no puede encuadrarlos dentro de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando este Tribunal según la denuncia, que la conducta del ciudadano no emergen elementos que hagan presumir una conducta típica y antijurídica, no encontrándose en los supuestos que establece la norma adjetiva penal para dar inicio a investigación alguna, es por lo que esta Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA , propuesta por la representante del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando devolver las actuaciones al Ministerio Público quien debe proceder a archivarlas, tal como lo prevé el artículo 284 ejusdem.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en el artículo 163 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena además su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal y que la presente decisión conste en el Libro Diario.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA

ABG. ANNORYS BOADAS