REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-001678
ASUNTO : OP01-S-2013-001678


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Asunto signado bajo el Nº OP01-S-2013-001678, instruido contra el ciudadano REINALDO RAFAEL URBAEZ GUEVARA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 del al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Despacho Judicial, vista la contumacia del prenombrado Ciudadano de asistir a los actos convocados por el Tribunal, a los fines de llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, considera que es menester, hacer referencia a lo siguiente:

En fecha diez (10) de febrero de 2014, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, escrito contentivo de acusación en contra del ciudadano REINALDO RAFAEL URBAEZ GUEVARA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 del al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Se procedió a cumplir con los actos del proceso una vez recibido el respectivo acto conclusivo, acordándose la fijar del Acto de la Audiencia Preliminar.

Se evidencia en las actuaciones que conforman el presente asunto, que desde la fecha 11 de febrero de 2014, este Tribunal ha venido fijando Audiencia Preliminar a los fines de verificar el cumplimiento a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es menester destacar, que de las actas procesales que conforman el presente Asunto, se evidencia que el Imputado ciudadano REINALDO RAFAEL URBAEZ GUEVARA, no ha comparecido al referido acto del proceso en más de dos convocatorias realizadas. De igual manera, se evidencia que el mismo compareció y sin justificación alguna se retiró de las instalaciones de la sede del Tribunal, no realizándose el acto fijado. Se evidencia igualmente que el referido ciudadano cambió de domicilio tal como consta al reverso de boleta de citación consignada por funcionario de la Oficina de Alguacilazgo (folio 106 única pieza), siendo imposible su ubicación.

Así las cosas, considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el Ciudadano REINALDO RAFAEL URBAEZ GUEVARA, deja por asentado que la voluntad del mismo, es no someterse al proceso penal, y no cumplir con el proceso llevado por un Tribunal de la República, lo que conlleva a la dilación del proceso e impedir la realización del acto, no lográndose la finalidad del mismo.

En atención a lo expuesto, es necesario hacer referencia a los siguientes fundamentos de derechos:

El Tercer Titulo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece la regulación que el estado le da a los derechos humanos y sus garantías. En ese orden de ideas se inscribe la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, cuando el articulo 26 de la citada carta magna establece: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Es desideratum del constituyente y por tanto un fin del estado mismo, la protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación de los daños por parte de los culpables. Así lo estatuye el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, el único aparte del Artículo 5 de la Ley Adjetiva Penal establece”… Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarle la colaboración que les requieran…”

Con la entrada en vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el artículo 310 ordinal 3°, señala lo siguiente: “Ante la incomparecencia injustificada del imputado…que esté siendo juzgado… en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el juez o jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto…”( Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En tal virtud, analizado lo acontecido en el presente proceso penal, este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es ORDENAR LA APREHENSIÓN, del ciudadano REINALDO RAFAEL URBAEZ GUEVARA, a los fines de su localización y posterior detención para garantizar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, para que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, y se de continuidad al proceso penal instruido en su contra. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el ciudadano REINALDO RAFAEL ÚRBAEZ GUEVARA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caripito, estado Monagas, fecha de nacimiento 20-09-1969, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.008.467, residenciado en la Calle Lozada, residencia del señor Antonio, Sector el Poblado, Municipio Porlamar; de conformidad con lo establecido en el 310 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada.- Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deberá informar a los organismos competentes. Una vez aprehendido deberá ser recluido en los recintos de detención de la Policía del Estado y puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer. Notifíquese a las partes.
Regístrese. Publíquese y Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO



LA SECRETARIA

ABG. ANNORYS BOADAS