REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000143
ASUNTO : OP01-S-2014-000143

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Asunto signado bajo el Nº OP01-S-2014-000143, instruido contra el ciudadano PEDRO ALEXANDER CALDERAS MIJARES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Despacho Judicial, vista la contumacia del prenombrado Ciudadano de asistir a los actos convocados por el Tribunal, a los fines de llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, considera que es menester, hacer referencia a lo siguiente:

En fecha veintiuno (21) de enero de 2014, se lleva a cabo el acto de la Audiencia de Presentación de imputados, por parte del Ministerio Público, precalificándose el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante este Tribunal, otorgándose a favor del referido ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se procedió a cumplir con los actos del proceso una vez recibido el respectivo acto conclusivo, acordándose fijar del Acto de la Audiencia Preliminar.

Es menester destacar, que de las actas procesales que conforman el presente Asunto, se evidencia que el Imputado ciudadano PEDRO ALEXANDER CALDERAS MIJARES, no ha comparecido al referido acto del proceso en más de dos convocatorias realizadas, y el tribunal ha realizado todas y cada una de las diligencias pertinentes para lograr su comparecencia (fuerza pública), siendo infructuosa su localización ( folios 104 y 105 única pieza).


Así las cosas, considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el Ciudadano PEDRO ALEXANDER CALDERAS MIJARES, deja por asentado que la voluntad del mismo, es no someterse al proceso penal, y no cumplir con la Medida acordada inicialmente por un Tribunal de la República, lo que conlleva a la dilación del proceso e impedir la realización del acto, no lográndose la finalidad del mismo.

En atención a lo expuesto, es necesario hacer referencia a los siguientes fundamentos de derechos:

El Tercer Titulo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece la regulación que el estado le da a los derechos humanos y sus garantías. En ese orden de ideas se inscribe la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, cuando el articulo 26 de la citada carta magna establece: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Es desideratum del constituyente y por tanto un fin del estado mismo, la protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación de los daños por parte de los culpables. Así lo estatuye el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, el único aparte del Artículo 5 de la Ley Adjetiva Penal establece”… Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarle la colaboración que les requieran…”

Igualmente, el artículo 248 Ordinal 2° del Decreto con Fuerza, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contiene que es causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, cuando el imputado o Acusado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite y cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. Asimismo, con la entrada en vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el artículo 310 ordinal 3°, señala lo siguiente: “Ante la incomparecencia injustificada del imputado…que esté siendo juzgado… en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el juez o jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto…”

En tal virtud, analizado lo acontecido en el presente proceso penal, este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, acordada en fecha veintiuno (21) de enero de 2014, y en su lugar decreta ORDEN DE CAPTURA, contra el ciudadano PEDRO ALEXANDER CALDERAS MIJARES, a los fines de su localización y posterior detención para garantizar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, para que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, y se de continuidad al proceso penal instruido en su contra. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, acordada en fecha veintiuno (21) de enero de 2014, y en su lugar decreta ORDEN DE CAPTURA, contra el ciudadano PEDRO ALEXANDER CALDERAS MIJARES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, fecha de nacimiento 28-11-1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.416.487, de profesión marino Stewart, Residenciado en la calle Ezequiel Brito, sector El Rincón de las Cabreras, casa de color blanco. Municipio Marcano; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 310 ordinal 3° Ejusdem.- Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deberá informar a los organismos competentes. Una vez aprehendido deberá ser recluido en los recintos de detención de la Policía del Estado y puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer. Notifíquese a las partes.
Regístrese. Publíquese y Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA


ABG. ANNORYS BOADAS