REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : OP01-S-2014-003113
RESOLUCIÓN JUDICIAL.-


IMPUTADO: SANTO JESUS VALDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar de este estado, fecha de nacimiento 20/04/1984, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.113.078, residenciado en la Calle Caracuey del sector Achipano, Residencias Melida, habitación Nº 4, Porlamar, Municipio Mariño. Teléfono: 0414-8276590. Debidamente asistido en este acto por el ciudadano

DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANKLIN MERCADO, en su condición de Defensora Pública

MINISTERIO PÚBLICO: ABG(A) RONIBELLYS AGUILERA, , Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.

Habiéndose efectuado en fecha del día de martes dieciséis (16) de diciembre del año dos mil catorce (2014) la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 con el agravante del articulo 68 ordinal 3 ambos de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado SANTO JESUS VALDEZ es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial, de fecha 14/12/2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, 2° Acta de Entrevista, de fecha 15/12/2014, a la ciudadana MAURA CEDEÑO, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, 3° Acta de Entrevista, de fecha 15/12/2014, a la ciudadana DIANA RUIZ, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, 4° Reconocimiento Legal con Impresión Fotográfica Nº 1114-11-14, de fecha 15/12/2014, suscrito por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, 5° Inspección Técnica Nº 1004-12-14 con fijación Fotográfica de fecha 15/12/2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, 5° Oficio Nº 9700-103-2179 de fecha 15/12/2014, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano SANTO JESUS VALDEZ, una medida de Arresto transitorio por el lapso de veinticuatro (24) horas, de conformidad con el articulo 95 ordinal 1° de la Ley Especial el cual deberá cumplir en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de concurrir a determinados lugares y la prohibición de comunicarse con la victima; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:45 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N ° 01