REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : OP01-P-2008-002930
Luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal signado bajo el Nº OP01-P-2008-002930, nomenclatura propia del Tribunal, el cual está instruido en contra de el ciudadano imputado YOHANNES JOSE RODRÍGUEZ , quien de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.291.272 por la presunta comisión del delito deuno de los delitos de violencia contra la mujer , previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Órgano Jurisdiccional, durante todo el tiempo transcurrido ha podido observar la actitud contumaz del prenombrado imputado al no asistir a los actos que ha convocados este Tribunal, como lo es el acto de Audiencia Preliminar contemplado en el artículo 104 de La Ley Especial, por lo que es considerable por parte de este Tribunal lo siguiente:

En fecha 06-06-2008, fue llevada a cabo la Audiencia de Presentación de el ciudadano YOHANNES JOSE RODRÍGUEZ, fue impuesto de las medidas cautelares y de protección a la víctima de este proceso

En fecha 29-01-2010, fue presentada acusación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Representada en la persona de la Abogada MARITERESA DIAZ DIAZ, plenamente identificada en autos, cuya acusación fue presentada en contra de el ciudadano YOHANNES JOSE RODRÍGUEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Una vez, recibido el escrito acusatorio el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley in comento procedió a fijar el Acto de la El imputado de marras identificado tiene conocimiento que esta sometido a un proceso penal donde debe cumplir , fue citado en fecha 13-12-13 y no compareci+ó a los actos del proceso razón por la cual y tal como lo prevee el artículo 310 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del código Orgánico Procesal Penal debe comparecer al proceso, bien por solicitud del Ministerio Público o de oficio.

Es imperioso destacar, que se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, que el imputado ciudadano YOHANNES JOSE RODRÍGUEZ, ya identificado no ha comparecido al referido acto del proceso en más de dos convocatorias realizadas, estando debidamente notificado.
Por tales motivos, considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el ciudadano YOHANNES JOSE RODRÍGUEZ, ya identificado, deja por asentado que su voluntad es la de no someterse al proceso penal al que esta obligado, y como consecuencia de ello a no cumplir con el emplazamiento hecho por el Tribunal, trayendo como consecuencia tal conducta omisiva la demora del proceso con actos que impiden la realización del acto, no lográndose la finalidad del mismo.
DERECHO
Establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” (Cursivas del Tribunal)
Se evidencia de la norma transcrita el derecho que tiene toda persona a acceder a los órganos de Administración de Justicia Venezolana para hacer valer sus derechos, a la tutela judicial de los mismos y sobre todo a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y llevándolo al caso de autos es evidente que si el Tribunal no tomas medidas en relación al caso la decisión no será dictada con prontitud como lo ordena nuestra Constitución de la República Bolívariana de Venezuela , por otra parte como quedaría la función del Estado frente a una víctima que quiere respuesta, cuando es obligación del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar la reparación de los daños causados por parte de los culpables, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido señala esta Juzgadora que el articulo 310 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 3°: “Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el juez o jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.”… omissis (Cursivas del Tribunal)
En atención a lo ordenado en la norma in comento es obligación del Juez o Jueza librar orden de aprehensión del imputado que este siendo Juzgado en libertad para asegurar su comparecencia al acto, cuando la incomparecencia es injustificada, como lo es el caso de autos, no obstante esta Juzgadora no puede pasar por alto de que el ciudadano imputado, ya identificado, se le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por ello es obligación del Tribunal Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en fecha 06-06-2008 y en su defecto ordenar la aprehensión del ciudadano YOHANNES JOSE RODRÍGUEZ ,debe Revocar la Medida Cautelar que le fuere otorgada en la audiencia de presentación en la fecha arriba indicada .
Por tales motivos este Tribunal esta en la obligación de Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada el día 06-06-2008 en Audiencia de Presentación y en consecuencia ordenar la Aprehensión, del ciudadano ciudadano YOHANNES JOSE RODRÍGUEZ, ya identificado, lo que conlleva a ser localizado y consecuencialmente detenido por orden judicial como lo ordena el artículo 44 de nuestra Carta Magna, todo ello con la finalidad de garantizar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, ciudadano este que deberá ser aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, y pueda continuar con el proceso penal instaurado en contra del referido imputado. ASI SE DECIDE.-


DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA conforme a lo que dispone el 310 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Orden de Aprehensión en contra de el ciudadano YOHANNES JOSE RODRÍGUEZ , quien de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.291.272,. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deberá informar a los organismos competentes una vez sea aprehendido el imputado, que deberá ser recluido en los recintos de detención de la Policía del Estado y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes.
Regístrese. Publíquese y Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA

ABG. MARY CARMEN VASQUEZ

LA SECRETARIA