REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : OP01-S-2015-000652
RESOLUCIÓN JUDICIAL.-


IMPUTADO: MARIO RAFAEL HERNANDEZ VILLARROEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar estado Bolivariano de Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad número 13.980.304, de 36 años de edad, profesión u oficio TSU Electrónica, residenciado en la Vereda 2, casa 1. Urbanización Negro Camino. Sector Carapacho. San Juan Bautista. Municipio Díaz. Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Teléfono: 0295-259.03.56. Debidamente asistido en este acto por el ciudadano ABG. DAVID HIDALGO en su condición de Defensor Publico Auxiliar Tercero Encargado. A continuación, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscala Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, ALIDA RODRIGUEZ,

DEFENSA PÚBLICA: ABG. (O) DAVID HIDALGO , en su condición de Defensora Pública
MINISTERIO PÚBLICO: ABG (A) ALIDA RODRIGUEZ, Fiscala Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público.
Habiéndose efectuado en fecha del día viernes veintisiete (27) de marzo del año dos mil quince (2015, la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado MARIO RAFAEL HERNANDEZ VILLARROEL es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de detención flagrante de fecha 26-03-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del municipio Díaz, San Juan Bautista (IAPOLENE), Denuncia de fecha 26-03-2015 interpuesta por la ciudadana Dayana del Carmen Millán Vásquez ante funcionarios adscritos a la Estación Policial del municipio Díaz, San Juan Bautista (IAPOLENE), Informe medico practicado a la ciudadana Dayana del Carmen Millán Vásquez, y suscrito por medica Redimir A. Delgadillo, Rif. 19-770.650-0 adscrito al Centro Medico Integral de San Juan Bautista. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo. Este tribunal no acoge la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación del arresto transitorio toda vez que considera que no existe peligrosidad alguna para una nueva agresión a la victima lo cual puede ser evitado con una medida de protección yen consecuencia se acuerda imponer al ciudadano MARIO RAFAEL HERNANDEZ VILLARROEL, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar al Estación Policial del municipio Díaz, San Juan Bautista (IAPOLENE) a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: Asimismo se le insta al ciudadano aportar una nueva dirección que es: Vereda 2, casa 2. Urbanización Negro Camino. Sector Carapacho. San Juan Bautista. Municipio Díaz. Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Teléfono: 0295-259.03.56. Quinto: Se ordena la el triaje del ciudadano MARIO RAFAEL HERNANDEZ VILLARROEL para el jueves 30-04 día jueves 30-04-2015 a las 10:00 a.m., y la ciudadana DAYANA DEL CARMEN MILLÁN VÁSQUEZ, para el día lunes 27-04-2015 a las 10:00 a.m. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado.
Publíquese, Díaricese, Regístrese y Líbrese los correspondientes oficios
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA