REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 06 de abril de 2.015
204º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000589
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Mariño de este estado, entre los ciudadanos ERWIN JOSÉ ROJAS RAMOS y GREIDISMAR MIRIANNY GUERRA VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.897.223 y V-19.585.339 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: CUSTODIA: “PRIMERO: La madre quien suscribe esta acta, le otorga voluntariamente al padre de su hija (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna) el “EJERCICIO DE LA CUSTODIA”, establecida en el párrafo segundo del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La madre se compromete a tener contacto directo con su hija, por lo tanto la niña deberá convivir con quien la ejerza, esto respetando el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, así como la Prioridad Absoluta. De conformidad con el presente acuerdo, voluntariamente suscrito por las partes la Custodia será ejercida por el padre provisionalmente hasta que la madre mejore su condición de vivienda.” RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “La madre compartirá con su hija desde el día viernes desde las 03:00 p.m. cada quince (15) días y la regresará el día lunes a las 07:00 a.m. al colegio, compartiendo en sitios de recreación o esparcimiento. Los períodos de vacaciones y navidad serán compartidos de común acuerdo entre ambos progenitores de forma alterna. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza


Abg. Liz Verónica López

La Secretaria


Abg. Joana Rodríguez L.

LVL/JRL/Milagros Guevara**