REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2014-000248

Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes
Partes: ARMANDO GONZALEZ LLERANDI y LISBETH DEL ROSARIO QUINTANA

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 12-02-2014 por los ciudadanos ARMANDO GONZALEZ LLERANDI y LISBETH DEL ROSARIO QUINTANA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-6.219.731 y V-10.330.564 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Nilda Antonia Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 121.450, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 16-07-1994 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda y que con ocasión de haberse deteriorado la comprensión y armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna).

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal por medio de auto de fecha 18-02-2014 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

En fecha 14-04-2015 comparece una de las partes y mediante escrito solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído. En fecha 22-04-2015 se libra boleta de notificación a la otra parte haciéndole las advertencias de su no comparecencia y en fecha 27-04-2015 se consigna de manera positiva la misma, sin que compareciera el referido ciudadano.-

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.






De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del adolescente antes mencionado, tienen en cuenta lo acordado por sus padres y Homologado por este Tribunal en fecha 18-02-2014.-
Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, y del decreto respectivo, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares y respecto de dicha comunidad. Así se Decide.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio una de las partes manifestó mediante escrito que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y la otra no compareció, llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos ARMANDO GONZALEZ LLERANDI y LISBETH DEL ROSARIO QUINTANA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-6.219.731 y V-10.330.564 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 16-07-1994 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se Decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos ARMANDO GONZALEZ LLERANDI y LISBETH DEL ROSARIO QUINTANA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-6.219.731 y V-10.330.564 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 16-07-1994 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda-
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del asunto.


Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ( 28 ) días del mes de Abril del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López de Kosak L

La Secretaria


Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, siendo las 02:29 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg Joana Rodríguez