REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000687
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Ronald Alberto Díaz Zabala y Lizeth Vanesa Ibarra Vargas, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 17.655.921 y V-19.435.564 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), el cual en acta de fecha 24-02-2015, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención El padre se compromete a cubrir los gastos únicamente para la alimentación la cantidad de Bolívares mil quinientos (Bs.1.500.00)), quincenales, lo que sumará un total de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria a nombre de sus prenombrados hijos. Bono Escolar: El padre se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares y La madre se compromete a cubrir los gastos de uniformes escolares, (Alternando cada año). El Bono de Navidad: El padre se compromete a cubrir todos los gastos navideños de sus prenombrados hijos. El bono de medicina y atención médica: Los gastos con respecto a este bono serán compartidas por ambos padres equitativamente, el 50% lo cancelara el padre y el otro 50% la madre. Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con sus hijos cada vez que se encuentre desocupado en el trabajo, el padre buscara a su hijo (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna) en la residencia de la madre para compartir y pernoctara en la residencia del padre si el niño así lo desea, y la madre lo autorizara. De igual forma buscara a su hijo (identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna) y compartirá con el 30 minutos a 40 minutos en la residencia del padre (sin pernoctar) y luego lo retornará a la residencia de la madre, a medida que el niño vaya creciendo podrá pasar mas tiempo con el padre. VACACIONES DE CARNAVAL, SEMANA SANTA, ESCOLARES: Todas serán compartidas entre ambos padres. Vacaciones Decembrinas: La madre compartirá con sus dos (2) hijos las fechas especiales de 24 y 25 de diciembre y con el padre las fechas especiales 31 de diciembre y 01 de Enero. (Alternando cada año). En las fechas de cumpleaños de los niños serán compartidos medio día con la madre medio día con el padre, y las fechas especiales del día de la madre y del padre, los niños compartirán con su respectivo padre y/o madre. Y las fechas día del niño serán compartidas entre ambos padres. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el siguiente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer, en virtud de la falta de personal en el Pool de la Oficina de Tramitación Procesal (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López
La Secretaría,

Abg. Yelitza Guaramaco
LVL/YG/YF.-